REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000032
En fecha 12 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Lara, expediente contentivo de acción de amparo constitucional (en apelación), interpuesta por los abogados Jairo García Méndez y Amado José Carrillo Gómez, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642 y 242.931, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA, C.A, debidamente registrada ante el Registro Primero del Estado Lara, inscrita con el N° 5 Tomo 69-A, en fecha 3 de septiembre de 2010, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 17 de febrero de 2022, por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se oyó, en un solo efecto, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2022, por la abogada Karianny Giangregorio Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.790, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Accesorios y Materiales Italica, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 19 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Dra. Helen Nava Rincón y se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de noviembre de 2021, los abogados Jairo García Méndez y Amado José Carrillo Gómez, ambos plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil Accesorios y Materiales Italica, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconómicos (S.U.N.D.D.E.), con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En relación a los presuntos hechos, la accionantes expresaron que acudieron ante la presente autoridad a fin de interponer la acción de amparo constitucional en contra de la omisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.) y refirieron que “(…). [e]sta omisión, como acto lesivo a derechos y garantías constitucionales administrativas, consiste en la falta de implementación de protocolos o mecanismos para informar a los tribunales competentes en materia inquilinaria comercial, sobre los procedimientos administrativos inquilinarios que se llevan en esa instancia y el agotamiento de la instancia administrativa prevista en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de evitar que estos Tribunales incurran en errores y conviertan en ineficaz normas de interés general perseguido por la Administración Pública, como ocurre con los decretos de Medidas de Secuestro que se dictan en los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, sin corroborar debidamente si se ha agotado la vía administrativa, tal como se debe entender en buen Derecho Administrativo, con base en principios constitucionales”. (Negritas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresaron que, “…[e]n este caso concreto, y en el contexto resumido previamente, denuncia[ron] como acto lesivo a derechos y principios constitucionales, aparte de la omisión administrativa mencionada, la amenaza formulada por la ciudadana Anadía Isabel Valero Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.300.567; ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en su demanda por desalojo en contra de [su] representada, solicit[ó] que se acuerde una medida cautelar de Secuestro, sin haber cumplido la obligación de agotar la vía administrativa, (…), y que se desprende del libelo de demanda que riela en el expediente N° KP02-V-2021-1465, admitido el día 26 de noviembre de 2021 (…). Esta pretensión de amparo constitucional la formula[ron] de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negritas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los hechos que le dan, al caso planteado, relevancia constitucional y trascendencia de interés general, como primer punto destacaron que, “[s]e irrespeta la intervención del ente rector en la materia u órgano administrativo en la solución de las controversias inquilinarias (fijación del canon de arrendamiento y mediación en la controversias en la relación inquilinaria comercial), es decir, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (en lo sucesivo SUNDDE). De acuerdo con la Ley que rige la materia el decreto de un secuestro en una demanda por desalojo, requiere de manera obligatoria el agotamiento de la vía administrativa, y al solicitarlo sin demostrar este requisito sine qua non, nace la amenaza de una alteración compulsiva y violenta de la relación administrativa inquilinaria. La posibilidad de decretar una medida de secuestro en estas circunstancias, puede hacer incurrir al Tribunal en una vía de hecho judicial, que amenaza con perturbar una actividad económica concreta en medio de una crisis y alarma nacional”. (Mayúsculas y negritas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregaron que, “[l]a parte obvia en su escrito libelar todo lo hecho por el (sic) SUNDDE y la falta de impulso de las solicitudes (sic) que esta misma hizo en su oportunidad (sic) dejando abierto un procedimiento administrativo de ‘fisionomía triangular’ (Araujo Juárez) o cuasi jurisdiccional (Rondón de Sansó), pretendiendo en escrito argumentar que la vía administrativa se agotó con la simple solicitud de ‘acompañamiento’ del SUNDDE para la entrega del local comercial. Sobre este particular consigna[ron] en un folio útil constancia emanada del SUNDDE en el cual se establece expresamente en el caso concreto no se ha agotado la vía administrativa (…) ¿Qué entiende la demandante sobre el ‘agotamiento de la vía administrativa’? ¿Ir al SUNDDE, decir que eso se soluciona en tribunales y dejar procedimientos de regulación del canon y otras solicitudes sin ningun tipo de impulso e intervención del SUNDDE para conciliar a las partes? ¿No ha debido entender que se trata de una constancia en ese sentido que debe emanar del órgano rector en la materia, es decir, de la SUNDDE? Obviamente, la argumentación de la demandante, incurre en una ligereza al dar por cumplido dicho requisito de orden público, y pretender que sea ordenado un secuestro de manera ligera, interpretando el Decreto Ley Regulador del Arrendamiento Inmobiliario Comercial, como si se tratara de una norma dictada sin seriedad, sin el propósito de equilibrar la relación inquilinaria comercial, en cuya exposición de motivos se establece expresamente la intención de compensar a los sujetos menos favorecidos, es decir, a los arrendatarios”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestaron que, “[s]e pretende que se haga valer una inspección que a todos luces se hizo sin estar en el momento de ser evacuado los abogados desde su inicio, sin notificación y por parte de un tribunal, cuando en estos casos debe ser el SUNDDE quien tenga la atribución de realizar dicha inspección especialísima en materia inquilinaria comercial, tratando de fijar un supuesto deterioro en el inmueble, que en la inspección que realizara el ente facultado por la ley, resulta totalmente falso”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacaron que, “[e]sta forma de evitar a toda costa la necesaria intervención del órgano administrativo, es un despropósito que convierte en irrelevante el procedimiento administrativo signado N° 397-2021 donde se solicita la regulación del canon de arrendamiento (Cosa que no tiene nada que ver con el desalojo o una medida cautelar de secuestro) y el procedimiento administrativo N° 3397-2021 donde increíblemente inventan una solicitud de entrega material del inmueble, algo inédito cuando se entienden las atribuciones del SUNDDE; y que a todas luces demuestran un desconocimiento flagrante y grosero del Derecho Administrativo y sus bases constitucionales, para evitar la consecución de los fines últimos que tienen dicho procedimiento, que no es otro que salvaguardar el interés general advertido por el Legislador y desarrollado en la ley especial que regula las relaciones inquilinarias comerciales. ¿Transforman un procedimiento de regulación de canon de arrendamiento en una forma de agotar la vía administrativa como requisito fundamental para solicitar y decretar una medida de secuestro? ¿Solicitar de manera errática el acompañamiento del SUNDEE (sic) para la entrega del inmueble y pretender con eso agotar la vía administrativa para obtener un secuestro judicial? Cuando la norma legal exige el agotamiento de la vía administrativa para solicitar y decretar un secuestro, está creando una garantía jurídica que se enarbola con el derecho constitucional a la defensa, y en consecuencia debe entenderse con seriedad y a la luz de los principios del Derecho Administrativo que en nuestro país han sido constitucionalizados y en consecuencia tutelables a través del amparo constitucional, tal como lo solicita[ron] ante esta Superioridad”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron que, “[l]a denuncia más importante que plantea[ron] ante esta Superioridad, es la violación del Derecho al agotamiento de la vía administrativa, que se enmarca dentro del Derecho Constitucional de acceso y protección por parte de la Administración Pública, que en este caso tiene su mayor manifestación, en la actividad administrativa desplegada por el SUNDDE, órgano rector de las relaciones jurídico administrativas inquilinarias de carácter comercial, según lo dispone de manera expresa el legislador en el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial. El artículo 41, literal L, del Decreto Ley, citado anteriormente, establece claramente que está prohibido el decreto de medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles objetos del arrendamiento comercial, sin constancia del agotamiento de la vía administrativa, constancia que debe ser administrativa, emanada de un órgano administrativo. En este caso, [tienen] constancia de todo lo contrario, pues el SUNDDE ha certificado que la solicitud administrativa presentada por los arrendadores no ha sido tramitada (más por negligencia de los arrendadores que por falta que por falta de actuación del órgano administrativo)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Como último aspecto, agregaron que, “(…) a pesar que el impulso es un tema de la parte que solicita, es importante que el SUNDDE mejore la comunicación con los órganos jurisdiccionales y mostrar que efectivamente no se han agotado dichos procedimientos, así mismo los tribunales, garantizar con sus decisiones que se agote la vía administrativa y no convertir en letra muerta, el articulado de la ley”. (Mayúsculas del texto original).
Destacaron que, “[b]asta con revisar someramente el libelo consignado y la certificación del SUNDEE (sic) (…) para determinar que no fue agotada la vía administrativa y que se pretende obviar en la solicitud, propugnando en todo caso, el desconocimiento de la autoridad que tiene en tal caso el SUNDDE y la importancia que tiene la vía administrativa que se pretende evadir a toda costa”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la medida de secuestro, la representación judicial de la parte actora manifestó que, “[e]l secuestro que se pretende sea decretado, constituye una amenaza de vía de hecho judicial, que irrumpe contra el ordenamiento jurídico y viola las bases del Estado de derecho constitucional venezolano”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunciaron como derechos conculcados los siguientes: el derecho de acceso y protección por parte de la administración pública venezolana, previsto en los artículos 2, 3, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la igualdad real y efectiva y las garantías de compensación de los sujetos menos favorecidos (arrendatarios), previsto en el artículo 21 numeral 2° eiusdem y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 eiusdem.
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención a los artículos 2, 3, 21 numeral 2°, 26, 27, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expusieron su petitorio y solicitaron:
“[e]s esa la razón por la cual nos motiva para accionar en Amparo Constitucional contra omisión dolosa que amenaza con transformarse en una vía de hecho judicial en el Asunto N° KP02-V-2021-1465, solicitando se declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional y restablezca la vigencia del derecho a un procedimiento administrativo en las condiciones que debe tener. Igualmente se declare que la solicitud de medida cautelar de secuestro, formulado por la demandante en el Juicio de Desalojo indicado arriba, resulta improponible, hasta tanto no se acompañe la certificación del SUNDDE, mediante acto administrativo firme, en el cual se declare agotada la vía administrativa (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Jairo García Méndez y Amado José Carrillo Gómez, ambos plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil Accesorios y Materiales Italica, C.A., en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconómicos (S.U.N.D.D.E.), en los siguientes términos:
“...Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente Acción (sic), y encontrándose en la oportunidad de ley para la publicación del fallo in extenso, pasa este Juzgado a analizar los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso y al respecto observa:
Este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 (sic) de diciembre del 2021, admitió en principio la presente acción por considerar que cumplía con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud del principio pro actione, todo ello dentro del marco de la Tutela Judicial efectiva. En el mismo orden de ideas, es de relevancia hacer mención que este juzgado a los fines de evitar una situación irreparable en la controversia que nos atañe acordó Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre del año 2021, tal y como se determinó en la referida interlocutoria. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en la facilitación de las condiciones para el acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada en las formas y requisitos procesales, los cuales deben estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción, así lo ha establecido la misma Sala Constitucional en sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre del 2000, reiterada en sentencia Nro.97 del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso Zakura Motors C.A.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, tal como quedó pronunciado en la sentencia N° 57, del 26 de enero de 2001, ratificada en innumerables sentencias, entre otras: la N°: 852, del 11 de agosto de 2010, y N°: 673, del 07 (sic) de julio de 2010, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación a ello, resulta Igualmente (sic) oportuno traer a colación sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional estableció:
(…Omissis…)
En razón de los criterios parcialmente transcritos, es por lo que este Juzgado Superior, pasa a revisar nuevamente la admisibilidad de la pretensión incoada, considerando que antes de emitir un pronunciamiento de fondo se debe resolver presupuestos procesales atinentes al orden público, para así posteriormente poder pronunciarse sobre el merito de la controversia.
Así las cosas, en igual modo se determina que en caso de declararse inadmisible la presente acción de amparo Constitucional (sic) interpuesta, deja sentado este Juzgado que se haría inoficioso y por demás innecesario un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y defesas (sic) previas opuestas, así como las atinentes al fondo de lo controvertido, ya que deberá tenerse como inexistente en el presente proceso.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de los accionantes, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar:
(…Omissis…)
Así pues, este Juzgado Superior denota, que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es un mandamiento a través del cual se restablezca la vigencia del derecho a un procedimiento administrativo en las condiciones que debe tener. Igualmente se declare que la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la demandante en el juicio de desalojo tal como fue indicado en el escrito libelar, resulta improponible hasta tanto se acompañe la certificación del SUNDDE, mediante acto administrativo firme en el cual se declare agotada la vía administrativa. Todo ello generado por la falta de implementación de protocolos o mecanismos para informar a los tribunales competentes en materia Inquilinaria (sic) comercial, sobre los procedimientos administrativos inquilinarios que se llevan a cabo en esa instancia y el agotamiento de la Instancia (sic) Administrativa (sic) prevista en el artículo 41, literal L del Decreto con Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia (sic) Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la siguiente manera:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa, que la parte que considere o resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el Tribunal observa que, las reclamaciones efectuadas por los abogados Jairo García Méndez y Amado José Carrillo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.642 y 242.931, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA ,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, tomo 69-A, fecha 03 (sic) de septiembre de 2010, contra la omisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), específicamente de la Coordinación Regional del Estado Lara; por la presunta violación de los artículos 2, 3,26, (sic) 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apreciación de esta Juzgadora constituyen Derechos (sic) y garantías consagrados en la carta magna.
Dichas normas constituyen el complemento esencial de derechos civiles que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 (sic) de abril de 2001, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Así, entiende esta Juzgadora que, por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido se debe tener una actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios que propugna el propio texto constitucional.
Ahora bien, el artículo 2 Y (sic) el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran:
(…Omissis…)
De los artículos transcritos anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) autónoma, contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público, así como por cualquier omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas, que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados y de igual forma se condiciona a que esto sea siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1006, de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: F.E.B.G., ha señalado:
(…Omissis…)
Ahora bien, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera este Juzgado importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Para quien aquí decide, se hace necesario destacar que, la jurisprudencia de nuestro M.T., ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de Amparo (sic) Constitucional (sic). Y al respecto, la Sala Constitucional del M.T. del país, ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Ante tales circunstancias, esta juzgadora considera que los hechos planteados por la parte accionante en amparo, no encuadran como requisito de procedencia o de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta; ya que no es la vía idónea para reclamar lo pretendido, esto en virtud de la existencia como medio procesal Administrativo (sic) como lo es el recurso por abstención o carencia.
(…Omissis…)
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte accionante puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a través del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual tiene como característica principal el de tramitarse a través de un procedimiento breve, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, al indicar:
(…Omissis…)
En ese sentido, se observa que siendo el recurso de abstención o carencia uno de los recursos ordinarios previsto en el contencioso administrativo, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo debe ser aplicado por su brevedad con preferencia al amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia y actuando en armonía con los planteamientos antes mencionados; esta Juzgadora considera que la parte accionante cuenta con la vía judicial ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico (articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de manera expresa, como lo es por excelencia el Recurso (sic) por Abstención (sic) o en carencia contra la presunta omisión realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) DEL ESTADO LARA; acción que debieron interponer los abogados Jairo García Méndez y Amado José Carrillo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 58.642 y 242.931, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA ,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, tomo 69-A, fecha 03 de septiembre de 2010, por considerar que se han violados sus derechos e intereses y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se hace inoficioso y por demás innecesario un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y defesas (sic) previas opuestas, así como las atinentes al fondo de lo controvertido, quedando sin efecto las medidas cautelares decretadas en la fecha y condiciones otorgadas decretando su levantamiento de manera inmediata. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta los (sic) abogados Jairo García Méndez y Amado José Carrillo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 58.642 y 242.931, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA ,C.A, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se hace inoficioso y por demás innecesario el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y defesas (sic) previas opuestas, así como las atinentes al fondo de lo controvertido, quedando sin efecto las medidas cautelares decretadas en la fecha y condiciones otorgadas decretándose su levantamiento de manera inmediata. Comuníquese. Líbrense los oficios pertinentes.
SEGUNDO: Se EXHORTA a la sociedad mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA, C.A, ambos plenamente identificados en autos, a interponer como medio procesal el recurso por abstención o carencia por considerar que se han violados sus derechos e intereses
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
QUINTO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional; a tales efectos, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
A tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso ordinario de apelación contra una decisión dictada en primera instancia que resuelva una acción de amparo constitucional, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio contenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Adminiculado al criterio atributivo de competencia parcialmente transcrito en líneas que anteceden, se encuentra el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al cual: “[los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
No puede dejar de observarse que este Jugado Nacional fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025, emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Lara, donde tiene su sede el Juzgado a quo.
Conforme a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2022, por la abogada Karianny Giangregorio Delgado, plenamente identificada en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil Accesorios y Materiales Italica, C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa a conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2022, por abogada Karianny Giangregorio Delgado, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Accesorios y Materiales Italica C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, resulta menester para quienes suscriben el presente fallo efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. (Ver decisión Nº 657, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: sociedad mercantil Inmobiliaria New House, C.A.).
Asimismo, consagra en su artículo 27 que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 1).
No obstante, denota este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultaren insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.
Acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley especial que rige la materia que aquí nos ocupa, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
A tenor de lo previamente esbozado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado cátedra en reiteradas oportunidades, previendo las condiciones sobre las cuales opera la acción de amparo constitucional, criterio que resulta recurrente y aceptado en el ámbito procesal, sirviéndose el mismo como un paradigma en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la ya mencionada acción amparo.
Así pues, es menester traer a colación la decisión Nº 2890, de fecha 4 de noviembre de 2003, a través de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “(…) el análisis previo del amparo debe relacionarse respecto a las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son los que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de iniciar el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. En caso contrario, de constatarse que la tutela no se encuentra inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad, pero el juzgador encuentra que la pretensión aludida no puede prosperar, entonces deberá señalar en la misma oportunidad de conocer de la admisión, los motivos sobre los cuales constata su inviabilidad, declarando entonces la denominación que esta Sala ha acuñado como la improcedencia in limine litis (…)”.
Conforme al criterio parcialmente citado, si bien la acción de amparo procede contra todo acto administrativo que viole o amenace de violación un derecho o una garantía constitucional (artículo 5), no es menos cierto que la admisión de la solicitud que se plantee ante la jurisdicción correspondiente, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley in commento (artículo 18) y a la inexistencia de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.
Dentro de este orden de ideas, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, conforme lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Asimismo, este criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Gabriela Laury Sayegh Lozano.
De igual forma, esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: Antonio José Silva García, Materiales S&B, C.A., CACUMEN, C.A., y S.A.S.I.S.I., C.A.), ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), en la cual se reafirmó la causal condicionante para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, siendo esta el agotamiento de los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S.R.L.), estableció:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
De las consideraciones jurisprudenciales previamente explanadas, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en las siguientes circunstancias: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Ver sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).
Tomando en consideración dichas disposiciones legales, así como los criterios jurisprudenciales vinculantes previamente examinados, este Juzgado Nacional considera que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, ya que dicha acción no tiene carácter supletorio alguno, la misma no sustituye las vías ordinarias, ni los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas. Por consiguiente, es el Juez quien debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por el accionante se circunscribe en la omisión por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconómicos (S.U.N.D.D.E.) respecto a la falta de implementación de los protocolos o mecanismos para informar a los tribunales competentes en materia inquilinaria comercial sobre los procedimientos administrativos inquilinarios que se lleven a esa instancia y el agotamiento de la instancia administrativa prevista en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este caso, la representación judicial de la parte accionante agregó que “(…) denuncia[ron] como acto lesivo a derechos y principios constitucionales, aparte de la omisión administrativa mencionada, la amenaza formulada por la ciudadana Anadía Isabel Valero Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.300.567; ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en su demanda por desalojo en contra de [su] representada, solicit[ó] que se [acordase] una medida cautelar de Secuestro, sin haber cumplido la obligación de agotar la vía administrativa (…)”.
Al respecto, este Juzgado Nacional considera importante traer a colación lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”.
Asimismo, el artículo 5 eiusdem, contrasta lo siguiente:
“Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Considerando los puntos antes expuestos, no cabe duda que la acción de amparo constitucional puede ser ejercida de manera autónoma e independiente ante cualquier hecho, acto u omisión, proveniente de un órgano de índole administrativo, o por personas de carácter natural o jurídica que amedrente o pretendan amedrentar con derechos o garantías amparados constitucionalmente.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera que, la parte accionante, contaba con un amplio abanico de recursos de carácter procedimental ordinario mucho más apropiado para el restablecimiento de su situación jurídica infringida, siendo ésta la establecida en el artículo 65, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el recurso por abstención o en carencia.
Con respecto al recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, resulta necesario indicar que, el mencionado recurso ha sido definido por la doctrina como “…el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida”. (Marie Picard de Orsini y Judith Useche. 2006. Consideraciones acerca del recurso por carencia o abstención en Venezuela). Así mismo, ha sido conceptualizado por Badell (1995) como “…la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Badell. Rafael. El Recurso por Abstención o Carencia. Derecho Procesal Administrativo. Vadell hermanos. Caracas, Pág. 177-178).
Cabe destacar que, el recurso por abstención o carencia se consideraba que resultaba idóneo sólo en los casos en que las autoridades se negaran a dictar determinados actos o a realizar determinadas actuaciones materiales u omitieran declaraciones de carácter general o particular, cuyos supuestos de hecho se encontraran expresamente regulados o reglados en la legislación, es decir, ante el incumplimiento de obligaciones regladas.
La anterior limitación al ejercicio de la referida acción (obligaciones regladas y específicas) devenía por el hecho de que el juez contencioso administrativo no podía ordenar a la Administración realizar determinadas actuaciones o pronunciarse respecto de una omisión genérica (verbigracia; potestades discrecionales), ya que se estaría subrogando en las funciones y competencias de la Administración, desviándose totalmente de sus funciones judiciales.
Asimismo, era considerado que en los casos en que la omisión provenía del incumplimiento de una obligación genérica, el administrado podía interponer la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se encontrase ante una conducta omisiva absoluta por parte de la Administración, es decir, que el órgano o ente demandado no se hubiese pronunciado mediante acto administrativo expreso, tal y como lo dispuso la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1993 (caso: Mirto Jean-Mary de Seide), en los siguientes términos:
“…En los casos de abstenciones u omisiones de la Administración puede observarse una distinción entre las normas constitucionales lesionadas cuando aquellas ocurren ante obligaciones genéricas u obligaciones específicas. En el primer supuesto, cuando un ente público no cumple con la obligación genérica de responder o tramitar un asunto o recurso interpuesto por un particular, se infringe el derecho de éste a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 67 de la Constitución; mientras que cuando la inactividad se produce ante una obligación específica que la ley le impone de manera concreta e ineludible, no se viola esa disposición constitucional ni alguna otra directamente…”.
No obstante, el criterio anteriormente analizado fue modificado mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), ratificado en sentencia N° 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio), donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
(…Omissis…)
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De esta forma, se reconoció la amplitud del recurso por abstención o carencia, como un medio contencioso administrativo susceptible de dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que fuera necesario distinguir si ésta era específica o genérica; de allí que el factor que viniera a determinar la conveniencia de su ejercicio o el de la acción de amparo constitucional, fuese la existencia de una necesidad apremiante, de forma tal que la acción de amparo, con la sumariedad que caracterizaba su procedimiento, se erigiera como la vía idónea para ello.
Ahora bien, tal desarrollo jurisprudencial tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pero al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, el panorama cambió.
En este sentido, se observa que el referido instrumento normativo en su Capítulo II, desarrolla los diversos procedimientos que se suscitan en la jurisdicción contencioso administrativa en primera instancia. Entre ellos, establece un procedimiento breve, contenido en los artículos 65 al 75.
Así, es de interés para el caso concreto el artículo 65 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 65. Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
De esta forma se pone de manifiesto que en los casos en que los particulares se encontrasen frente a abstenciones de la Administración, entre otros, el legislador consideró necesario establecer un procedimiento sumario que permitiese que la actividad judicial pudiese actuar eficazmente y restablecer con prontitud la continua lesión que constituye la omisión administrativa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida, Asociación Civil Manos por la Niñez y Adolescencia y otras vs. Presidencia de la República), en el que indicó:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.
Ahora bien, conforme se desprende del criterio supra aludido, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las que además no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En conclusión a lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció para el caso de las abstenciones de la Administración, entre otros, un procedimiento breve caracterizado por el principio de inmediación y de oralidad -al igual que el procedimiento de amparo constitucional- y asimismo, dotó al juez contencioso administrativo de amplios poderes cautelares; de allí que bajo el ordenamiento jurídico vigente el recurso de abstención o carencia adquiere una mayor eficacia y poder restablecedor, que deviene en su idoneidad, aún en los casos de mayor premura, haciéndose innecesario para el particular invocar la protección de la extraordinaria acción de amparo constitucional.
De lo anterior se estima entonces que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para el trámite de la pretensión incoada, pues, existe otro mecanismo por la vía procesal ordinaria que puede resolver lo pretendido; así pues, el Juez Constitucional no puede desvirtuar la esencia del amparo constitucional pues su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional que el Juzgador a quo analizó correctamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando acertado el razonamiento proferido al respecto. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2022, por la abogada Karianny Giangregorio Delgado, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro: 304.790, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Accesorios y Materiales Italica C.A., previamente identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2022, por la abogada Karianny Giangregorio Delgado, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro: 304.790, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Accesorios y Materiales Italica C.A, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los__________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2022-000032
HCNR/fxtc/
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2022-000032
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