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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-R -2022-000009

En fecha 05 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo del recurso contencioso funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.694.263, asistido por la abogada en ejercicio Coromoto Arelis Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

Por auto de fecha 05 de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo de una (01) pieza judicial, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. Se designó ponente la Juez. Dra. Perla Rodríguez.

Mediante auto de la misma, se dejó constancia que en fecha 04 de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Colina Palma, titular de la Cedula de Identidad N° V-. 11.694.263 contra Instituto Autónomo de la Policía del Estado Lara en virtud de la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible.
Por cuanto este Juzgado Nacional, observa que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal A quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 ejusdem.

Y en virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional ordeno la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas y trascurrido que sea el termino de la distancia de cinco (05) días continuos, empezara a transcurrir el termino de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados de la reanulación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijara por auto separado el inicio de procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien como las partes poseían su domicilio fuera de la circunscripción judicial del Estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas en ese auto. Así se decidió

Según nota de secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada Maria Teresa De los Ríos, dejo constancia que dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el expediente N° VP31-R-2022-000009, se libro boleta de notificación al ciudadano Victor Manuel Colina Palma, oficio de notificación N° JNCARCO/287 /2022 dirigido al Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, oficio de notificación N° JNCARCO/288/2022 dirigido al Gobernador del estado Lara, oficio de notificación N° JNCARCO/289 /2022 dirigido al Procurado General del estado Lara, y oficio de comisión N° JNCARCO/290 /2022 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, con su respectivo despacho comisorio. En Maracaibo a los veintitrés (23) días de mayo de dos mil veintidós (2022)

Por medio de exposición de alguacilazgo de fecha 09 de junio de 2022, se dejo constancia de que en horas de despacho de ese mismo día, presente ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el ciudadano Wilfrido Dávila Payares, titular de la cedula de identidad n° 25.201.094, en su condición de Alguacil, Expuso lo siguiente: Informó al Juzgado Nacional que el día 31 de mayo de 2022, se entrego en la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional – Estado Zulia, oficio N° JNCARCO/290/2022, dirigido a U.R.D.D del Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su remisión al referido Tribunal comisionado, razón por la cual consignó el identificado oficio como constancia de haberse practicado la diligencia antes expuesta.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023 se dejo constancia de que las resultas de comisión (cumplidas), fueron recibidas por la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50) a.m), de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de diecisiete (17) folios útiles.

Por auto de fecha 25 de enero de 2023, como quiera mediante Acta N° 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta N° 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2023 se dejo constancia que notificadas como fueron las partes del auto dictado en fecha cinco (5) de mayo de dos mil Veintidós (2022), este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2023, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que, en fecha 5 de mayo de 2022 se le dio entrada al presente expediente y se ordeno notificar a los fines de aperturar el procedimiento de segunda instancia, siendo lo correcto acordar el pase a ponente en virtud del contenido de la sentencia apelada que declaro inadmisible in limine lits el recurso funcionarial intentado, y de lo establecido en el segundo aparte del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes”.

En razón de lo anterior, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas, ordena dejar sin efecto el contenido del auto que riela a los folios 45 y 46.

En consecuencia, este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de octubre de 2021 el ciudadano Victor Manuel Colina Palma, asistido por la abogada Coromoto Arelis Loyo Albujas, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

De los hechos señalo que “PRIMERO: [el] VICTOR MANUEL COLINA PALMA, Up Supra, con 48 años de edad y con 23 años de servicio en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara. SEGUNDO: Actualmente con el Rango de Oficial en Jefe. TERCERO: En la fecha 14 de Febrero (sic) del 2020, [se] encontraba como funcionario activo de la SALA DE CUSTODIA DE CONTROL DE APREHENDIDOS del Comando General de la Policía del Estado Lara, específicamente Como (sic) Custodio de Retén, estando en momento de Descanso (sic) y como a la horas 09:30 PM, se presento una supervisión por el General de División (GNB) ROJAS EUGENIO JOSÉ GREGORIO, quien se entrevisto con EL Comisario Ramón Pulido, del resultado de la entrevista era que se encontraban varias mujeres en visita no autorizada a los privados de libertad, por lo que [fueron] todos llamados, es decir los dos Grupos, los que estaban de turno conformado por siete (07) funcionarios: oficial Agregado Mújica Rodríguez Daniel Alejandro, C,I V-19.347.063, Oficial Patacón Bracho Juan Carlos, C.I. V-22.936.658, Oficial Velásquez Hernandez Ronald Javier, C.I. V-18.103.122, Oficial Galíndez Quintero Leandro José, C.I V-25.854.692, Oficial Peroza Mendoza Francis Inés, C.I: V-27.317.053, Oficial Rondón Maldonado Jean Carlos, C.I. V-17-061-521, Oficial López Torres Edixon Javier, C.I. V- 24.680.763, incluyendo los que [estaban] descansando, y de esta forma involucraron a todo el personal sin importar que [ellos] [se] encontraban en [su] horario de descanso, Presentándose, previa llamada telefónica, el Inspector General de la ICAP, para ese entonces Comisionado Jefe (IACPEL) CARLOS PEÑA. CUARTO: El General de División (GNB) ROJAS EUGENIO JOSÉ GREGORIO, como Director del Cuerpo de Policía, ordeno que no se administrara a nadie, motivado a que NO había ocurrido ningún hecho lamentable, y por considerar que no había pasado nada grave, y [ese] tipo de hechos son comunes en sitios de reclusión. Por lo que el Director de Policía antes nombrado indico: Bueno esta bien no botare a nadie, pero deben asumir los hechos y crear un precedente para que no se vuelva a cometer [esa] mala acción. QUINTO: Ahora bien; el General de División (GNB) ROJAS EUGENIO JOSE GREGORIO, es transferido, y recibe el Gral. De División (GNB) PEÑA QUEVEDO LUÍS GERARDO, siendo [ese] proceso de transición aprovechado y de manera “Sorpresiva” las autoridades consideran que dichos hechos justificaban la realización de una averiguación preliminar según oficio y en efecto [les] abren un Procedimiento de Destitución, alegando que se infringió con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen del Estatuto de la Función Policial, en su articulo 99, ordinal 2: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho, que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”; procedimiento en el cual se viola el debido proceso, el cual nunca estovo apegado a derecho. Según la averiguación previa realizada de acuerdo a lo expresado en autos, [ellos] [se] [encontraban] en horario de descanso, lo cual dejo claramente demostrado que no [estaban] en el servicio a la hora de ocurrirse el supuesto hecho, y mucho menos incurriendo en faltas de destitución. SEXTO: en la Inspectoría para la Actuación Policial (ICAP) se dio inicio a una investigación Administrativa en [su] contra y de quienes estaban en servicio con la nomenclatura del expediente N°IACPEL-ICAP-034-20,, por lo cual el 17 de febrero de 2020, cuando [llego] a su sitio de trabajo inmediatamente [fue] abordado por otros funcionarios policiales, quienes [lo] montaron en una unidad policial con los otros compañeros de turno y [los] llevaron a la OIDP, en la cual [lo] sometieron a un interrogatorio sin estar presente algún abogado que [lo] representara y defendiera [sus] derechos fundamentales, Posteriormente [le] notificaron que [su] defensor de Oficio seria el abogado MSCP JORGE CASTAÑEDA, ISPA 212.805, para que [lo] [defendiera] en la presente Causa (sic), y al cual [llamo] luego de conocer la notificación. SEPTIMO: el 09 de Julio (sic) 2021, [acudió] a la Dirección General de Supervisión Disciplinario de los Cuerpos de Policía Consejo Disciplinario del Estado Lara, ubicado en la carrera 15 entre calles 34 y 35 de Barquisimeto, en donde [los] llamaron a sala y sacaron el Expediente N°IACPEL-ICAP-034-20, dándose inicio a La Audiencia Oral, siendo el Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, Comisionado Jefe (IACPEL) CARLOS PEÑA, quien no presento ni consta alguna Acta de “inhibición” de su parte, y quien para el momento de los hechos, tenía la investidura de Inspector General de la ICAP, para ese entonces. Estando presente la Suplente Comisionada Agregada (IACPEL) Abogada BRICEÑO BARCO LISBETH RAMONA, C.I V-12.247.705, y quien dio inicio al proceso, en la que [estaban] presentes siete (07) funcionarios y Ausentes diez (10) Funcionario (sic), de diecisiete (17) funcionarios que [fueron] administrados en la respectiva causa, así como tampoco se encontraba presente [su] abogado MSCP JORGE CASTAÑA IPSA 212.805. Por lo que [le] impusieron al abogado Comisionado JOSÉ RAFAEL DORANTE OZAL, C.I V-14.809.177 IPSA N 170.102, [hizo] uso de {su] derecho de palabra y [expuso]; ante todo buenos días [su] nombre es Oficial Jefe Victor Manuel Colina Palma implicado en [ese] hecho irregula, primero [quiso] solicitar la nulidad de estas pruebas bancarias por que se hizo de forma fraudulenta eso es completamente ilegal, la ICAP no esta facultado, ese vicio no lo van acabar los funcionario que [fueron] administrados, tampoco se va a acabar el hecho de las armas en los calabozos, [ellos] [corrieron] con la mala suerte como dijo el abogado Defensor, quieren marcar un procedente pero debieron averiguar los tres grupos. Es todo. Finalizó la audiencia. OCTAVO: el 02 de agosto de 2021 [fue] llamado por la oficina de talento humano, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, par afirmar [su] baja de Destitución desde el 20 de julio.” (Mayúsculas negrillas y subrayado el original, Corchetes de este Juzgado)

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró “INADMISBLE” El recurso de apelación Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Victor Manuel Colina Palma, ya identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESATDO LARA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalo que “De los datos señalados por el querellante, se evidencia claramente que fue notificado de la procedencia de su destitución en fecha 20 de julio de 2.021, cuestión esta que afirma según se desprende del escrito libelar (folio 01 vto) cunado manifiesta que (…) el 02 de agosto de 2021 fui llamado por la oficina de talento humano, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para firmar [su] baja de Destitución desde el 20 de julio (…)” (Negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado)

Que “Asimismo, se observa que corre inserto en el folio nueve (09) notificación (original) suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dirigida al Oficial Jefe Colina Palma Victor Manuel, mediante el cual notifican de la decisión del Consejo disciplinario de fecha 09 de julio de 2.021 de destituirlo del cargo que viene desempeñando como funcionario policial. Del folio en mención, se aprecia que nuevamente la parte querellante señala su nombre y apellido, cedula, fecha y hora (30/07/2021) firma y culmina con la presentación de sus huellas dactilares”.

Que “Por ultimo se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 26 de octubre de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 06), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que la acompañan, logra determinar [ese] Juzgado Superior que la fecha de notificación del acto cuya nulidad se pretende fue la manifestada por el querellante ne la documental marcada con “C”” (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

Que “Precisado lo anterior, se hace necesario para [ese] Tribunal destacar el contenido del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica” (Corchetes de este Juzgado)

Que “De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente [ese] Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que el querellante de autos le caduco su acción en fecha 20 de octubre de 2.021 y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de octubre de 2.021, en consecuencia administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley de conformidad con el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara INADMISIBLE in limine litis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA PALMA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 11.694.263, asistido por la abogada Coromoto Loyo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el numero 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Así se [decidió]” (Mayúsculas Negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado)

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 22 de noviembre de 2021 la abogada Coromoto Arelis Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 284.321, asistiendo debidamente al ciudadano Victor Manuel Colina Palma, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “Primero: el 26 de octubre consigno escrito libelar de acción de Querella contra el ACTO FUNCIOANRIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESRATDO LARA del Expediente N° IACPEL-CAP-034-20. Segundo: consta en acta que riela esta causa en fecha 27 de octubre del 2021, que recibe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tercero: Este Tribunal de la presente causa Declara la DECISIÓN de INADMISIBILIDAD in limine litis, de acuerdo al articulo 35 ordinal 1 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la cual aduce que [su] lapso legal Caduco [su] acción el 20 de octubre del 2021. Cuarto: por haber firmado en fecha 20 de julio de 2021, LA NOTIFICACION DE DECISÓN emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Anexo signado con la letra “A”, por el Acto Administrativo, suscrita por el Miembro Principal Comisionado/jefe CARLOS JOSE PEÑA JIMENEZ, C/I V-9.626.016, la cual indica que es procedente aperturar el Expediente Funcionarial para la destitución, por lo cual en ese momento o tiempo aun no [se] encontraba cumpliendo [su] función policial, hasta recibir la NOTIFICACIÖN del Expediente Funcionarial, suscrita por el Director del Instituto Autónomo del cuerpo de Policía del Estado Lara; GRAL/B LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO, emitida el 28 de julio del 2021, la cual [lo] separa del cargo por causal de DESTITUCIÓN, firmada por [el] en fecha 30 de Julio (sic) del 2021, Anexo signado con la letra “B”, y por lo tanto es [esa] la fecha que da por hecho el inicio del cese de sus funciones y en razón de lo cual es la que cumple con la legalidad pare este proceso Contencioso Administrativo, Alusivo en el mismo escrito de Notificación de Destitución” (Mayusculas, Negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado)

Que “La recurrente se ejercer estando en el lapso legal para imponer RECURSO DE APELACIÓN de acuerdo al articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTRA LA DECISIÓN de INADMISIBILIDAD in limine litis, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de noviembre de 2021, en la acción de Querella Funcionarial cursada ante el mismo contra el ACTO FUNCIONARIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA del Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha: 28 de Julio (sic) del 2021. El presente Recursos de Apelación, se sustenta en la verificación de fallas administrativas que vulneran el debido proceso, por cuanto que la fecha en la que se basó la decisión tomada de INADMISIBILIDAD in limine litis, no fue correcta, ya que lo firmado en fecha 20 de julio de 2021 en LA NOTIFICACION DE DECISION emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Anexo signado con la letra “A”, por el Acto Administrativo, suscrita por el Miembro Principal Comisionado/jefe CARLOS JOSE PEÑA JIMENEZ, C/I V-9.626.016, la cual indica que es procedente aperturar el Expediente Funcionarial para la destitución, por lo cual en ese momento o tiempo aun [se encontraba] cumpliendo [su] función policial, hasta recibir la NOTIFICACIÓN del Expediente Funcionarial, suscrita por el Director del Instituto Autónomo del cuerpo de Policía del estado Lara: GRAL/B LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO, emitida el 28 de Julio (sic) del 2021, la cual [lo] separa del cargo por causal de DESTITUCIÓN, firmada por [el] en fecha 30 de Julio del 2021 Anexo signado con la letra “B”, y por lo tanto es esta la fecha que da por hecho el inicio del cese de [sus] funciones, y en razón de lo cual es la que cumple con la legalidad para este proceso Contencioso Administrativo, alusivo en el mismo escrito de Notificación de Destitución, que señala “… contra este Acto Administrativo de Destitución, podrá interponer recurso de querella funcionarial en el lapso de (90) días…” (Mayúsculas Negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado)

Del petitorio señalo que “Por las razones procedentemente expuestas y que se evidencian en la Notificación, suscrita por el Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, emitida en fecha 28 de julio y firmada por [su] persona en 30 de julio de 2021, fecha esta ultima que inicia el Lapso para interponer acción Contenciosa Administrativa, estando en el lapso legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo al articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTRA LA DECISIÓN DE INADMISIBILIAD in limine litis, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa CONTRA LA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD in limine litis, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de noviembre del 2021, como lo [esta] ejerciendo ante su competente autoridad, y de la cual [solicita]:
1.- Se declare este Honorable Tribunal Competente para conocer de esta Apelación.
2.-Se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, contra la DECISIÖN de INADMISIBILIDAD in limine litis, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del expediente N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha: 28 de Julio del 2021. (…)”.
3.- Que se ordene [SU] REINCORPORACIÓN AL CARGO que venia desempeñando de COMISARIO o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de LOS BENEFICIOS LABORALES que [le] corresponden, incluyendo los salarios caídos dejados se percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de [su] retiro hasta [su] efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, así como cualquier otro emolumento aprobado en el periodo de suspensión, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a [su] persona. Igualmente solicito que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo” (Mayúscula, Negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado)
-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Coromoto Arelis Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 284.321, supra identificado, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.

En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.

La parte recurrente en su escrito de Fundamentación de la apelación, nos relata sobre la notificación y su fecha que debe ser tomada en cuenta, lo cual alega en los siguientes términos: “(…). Cuarto: por haber firmado en fecha 20 de julio de 2021, LA NOTIFICACION DE DECISIÓN emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Anexo signado con la letra “A”, por el Acto Administrativo, suscrita por el Miembro Principal Comisionado/jefe CARLOS JOSE PEÑA JIMENEZ, C/I V-9.626.016, la cual indica que es procedente aperturar el Expediente Funcionarial para la destitución, por lo cual en ese momento o tiempo aun no [se] encontraba cumpliendo [su] función policial, hasta recibir la NOTIFICACIÖN del Expediente Funcionarial, suscrita por el Director del Instituto Autónomo del cuerpo de Policía del Estado Lara; GRAL/B LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO, emitida el 28 de julio del 2021, la cual [lo] separa del cargo por causal de DESTITUCIÓN, firmada por [el] en fecha 30 de Julio (sic) del 2021, Anexo signado con la letra “B”, y por lo tanto es [esa] la fecha que da por hecho el inicio del cese de sus funciones y en razón de lo cual es la que cumple con la legalidad pare este proceso Contencioso Administrativo, Alusivo en el mismo escrito de Notificación de Destitución”

Analizando lo alegado por el hoy recurrente se hace menester el estudio de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece lo siguiente:

“Articulo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órgano so tribunales ante los cuales deben interponerse”

“Articulo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideran defectuosas o no producirán ningún efecto”

“Artículo 92 Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En ese sentido, estudiando la notificación que tomo el Tribunal A quo para establecer la caducidad la cual riela en el folio 8 y marcada por la letra “C” de fecha 20 de julio del 2021, no cumple con lo establecido en los artículos mencionados supra, ya que no establecen los recursos con expresión de los términos pare ejecutarlos, aunado a eso dicha notificación no establece la fecha en que se libro, por ende se tiene que tomar como una notificación defectuosa.

A tal efecto, se observa que el Tribunal A quo en el fallo apelado, resalta la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y, a la “inadmisibilidad” de la acción interpuesta, fueron proferidas sobre la base de que el acto impugnado fue debidamente notificado a la recurrente en fecha “20 de julio de 2021”.

En ese mismo orden de ideas, mal pudiese este Juzgado Nacional, tomar esta notificación para hacer el computo para establecer la caducidad de la acción, en ese sentido la notificación que riela el folio 7 marcada con al letra “B” de fecha 28 de julio del 2021, si establece los recursos y el lapso que tiene el hoy recurrente para poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, como lo establece el articulo 92 del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo anterior no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, que la notificación que riela en el folio 8 marcada con la letra “C”, tomada como base por el Juzgado A quo para declarar la inadmisibilidad de la presente causa, es suscrita por Consejo Disciplinario del estado Lara, Órgano de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Lara, encargado de emitir opinión en los procedimiento administrativos de destitución.

En ese sentido, este Juzgado Nacional, tomando en cuenta la notificación que riela inserta al folio siete (7) del expediente judicial, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2021, de cuyo contenido se evidencia que la misma fue recibida por la parte querellante en fecha 30 de julio de 2021, de manera que sería el día 30 de octubre de 2021, la fecha en la cual vencería el término de 90 días continuos que disponía la parte querellante a los fines de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, constatado en auto que el 26 de octubre de 2021 fue la fecha en la cual la mencionada parte interpuso el presente asunto, razón por la cual estaba dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para poder ejercerlo, por lo tanto se desecha la caducidad declarada por el Juzgado A quo. Así se decide .

Determinado como ha sido que en la presente causa no se verificó la caducidad de la acción, como erróneamente fue declarado en la decisión apelada; debe este Juzgado Nacional declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Victor Manuel Colina Palma, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de autos. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión y se ORDENA remitir las actuaciones al prenombrado Tribunal a fin de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con prescindencia de la caducidad de la acción ya decidida en el presente fallo. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2021 la abogada Coromoto Arelis Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 284.321, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Victor Manuel Colina Palma, contra el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA PALMA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

2- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido e interpuesto el 22 de noviembre de 2021 la abogada Coromoto Arelis Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 284.321, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Victor Manuel Colina Palma, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3.- Se ANULA el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión

4.- Se ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con prescindencia de la caducidad de la acción ya decidida en el presente fallo..

Publíquese y regístrese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintidós (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON



La Jueza-Vicepresidenta,


TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES



La Jueza Nacional


ROSA ACOSTA


La Secretaria


MARIA TERESA DE LOS RIOS


Exp. Nº VP31-R-2022-000009
TM/AZ

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.

MARIA TERESA DE LOS RIOS