REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000008

En fecha 4 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana PETRA MERCEDES CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.484, asistida por el abogado Oscar Enrique Corpas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.241, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 4 de abril de 2022, por Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2022, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. Lissette Calzadilla. En la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, a fin de la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de mayo de 2022, la ciudadana Petra Mercedes Castillo Pérez, parte querellante, asistida por la abogada Maritza Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.884, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de entrada de fecha 5 de mayo de 2022.

En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Vice-Presidenta; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón.

En fecha 26 de enero de 2023, la ciudadana Petra Mercedes Castillo Pérez, parte querellante, asistida por la abogada Yamilenis Leal Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.799, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 30 de enero de 2023, visto que las partes se encontraban notificadas a los fines de reanudar el procedimiento de segunda instancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, habiéndose presentado dicho escrito por la parte interesada en fecha 26 de enero de 2023, razón por la cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apaleción, de conformidad por lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de marzo de 2023, se dejó sin efecto parcialmente el contenido del auto de fecha 5 de mayo de 2023, en lo que respecta a la apertura del procedimiento de segunda instancia, y a las actuaciones que rielan a los folios 44-45 y del 48 al 53, respectivamente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines que se dictase la decisión correspondiente.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2021, la ciudadana Petra Mercedes Castillo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.832.484, debidamente asistida por el abogado Oscar Enrique Corpas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.241, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en los siguientes términos:

Respecto a los vicios en el procedimiento y situaciones jurídicas infringidas respecto a la Resolución N° 005-18, emitida por el General de Brigada (GNB) Rubén Alexander Ramírez Cáceres, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, alegó que, “(…) es el caso de [su] representada, el querellante PETRA MERCEDES CASTILLO PEREZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-.7.832.484, quien habiendo sido detenida en fecha 13 de enero de 2018, y presentada ante los Tribunales Jurisdiccionales el día 16 de enero de 2018 nunca le fue aperturado un expediente administrativo, y mucho menos formalmente informada de su situación administrativa, lesionando flagrantemente su derecho a la Defensa (sic) e incumpliendo lo establecido en las Garantías (sic) Constitucionales (sic)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En referencia a la sustanciación del procedimiento, manifestó que, “(…) [n]unca existió una apertura de investigación, por consiguiente no hubo una sustanciación real del procedimiento administrativo”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, agregó que, “[e]l Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizó una serie de actuaciones y sanciones administrativas previas a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, se omitió Medida de Separación de cargo con o sin Goce de Sueldo”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los hechos suscitados, alegó que, “[e]l día 13 de enero de 2018, encontrándose en la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia la funcionaria PETRA MERCEDES CASTILLO PEREZ, [fue] abordada por el funcionario Comisionado Marcos Ríos, quien les informó que había llegado una orden de captura en su contra, y que en la Estación Policial Libertad en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia se encontraba una comisión del CONAS, al mando del Coronel Yánez Vergel, Director de la Mancomunidad Policial Eje (sic) COL para ese entonces, y que habían detenido a varios funcionarios a su mando por un presunto delito de Extorsión (sic), y que tenían en su poder al denunciante y por esa razón serían puestos a la orden del Ministerio Publico (sic). Desde ese momento qued[ó] detenida y es pasada a la sede del CONAS, hasta el día 16 de enero del año 2018, que fueron formalmente presentado (sic) ante los Tribunales (sic) de Control (sic) del municipio Cabimas, y quedando bajo medida preventiva privativa de libertad hasta cumplir el lapso de investigación fiscal; una vez culminado dicho lapso y aun no logrando demostrar el delito de extorsión, deciden los imputados bajo una nueva propuesta admitir un nuevo calificativo como lo es el delito de Concusión, tipificado en la Ley Sustantiva Penal de nuestro ordenamiento jurídico. Una vez culminado el proceso, es puesta a la orden de la Oficina de Investigaciones y Desviaciones Policiales (OIDP), donde quedan a orden y disposición del Supervisor Jefe Ávila, quien le [manifestó] a [su] representada que no tenía nada que firmar y que no habría ningún procedimiento administrativo, que continuaría laborando, que firmara y que regresara en quince (15) dias (sic) para asignarle un nuevo cargo como Jefe de otra Estación Policial o de Otro (sic) Comando (sic) Policial (sic)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[a]l regresar posterior (sic) al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia es puesta a la orden de la ICA, le es suspendido el salario sin nunca ser notificada de su investigación administrativa, el 28 de diciembre del año 2018, una vez que consignó escritos solicitando restablecimiento y restitución de su salario, se le es reintegrado y seguidamente es puesta a orden de Personal, bajo el mando del (sic) la Comisionada Abogada (sic) Betsy Pacheco, quien lo (sic) recibe y le ordena que espere la asignación del nuevo cargo; en el Transcurrir (sic) de toda esta situación nunca fue impuesta de los derechos para el ejercicio de su defensa, incurriendo flagrantemente el Cuerpo de Policía en violaciones y vicios en el procedimiento administrativo, hasta el dia (sic) 15 de enero de 2019, cuando le es suspendido nuevamente el sueldo, quedando demostrado que indistintamente de esta sentencia firme previamente existió un vicio en contra de [su] defendido”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que, “[e]s entonces que el dia (sic) 15 de enero del año 2019 (sic) es notificada de la Resolución 005-18 que decide retirarla de la Administración (sic) Pública (sic) Regional (sic), dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. En virtud a todos estos acontecimientos, se interpone esta QUERELLA FUNCIONARIAL, a fines de que se restablezcan todos los derechos lesionados de la ciudadana antes mencionada, (sic) es importante hacer énfasis en la antigüedad que posee [su] representada, la cual ha llevado una conducta intachable por más de 27 años de servicio ininterrumpido, y la cual nunca se le permitió ejercer su Derecho (sic) a la Defensa (sic)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 13 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“…mediante la admisión de esta querella funcionarial el restablecimiento de la situación jurídica infringida en [su] representada; una medida cautelar a favor y en aras del respeto las Garantías (sic) Constitucionales (sic), y una vez culminado el proceso el pase y goce a su beneficio de jubilación”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de marzo de 2022 el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por la ciudadana Petra Mercedes Castillo Pérez, asistida por el abogado Oscar Enrique Corpas, plenamente identificados en autos, en contra del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en los siguientes términos:

“El presente caso versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Petra Mercedes Castillo Pérez (sic) contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y a través del mismo, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-18, de fecha 27 de noviembre de 2018, suscrita por el General de Brigada (GNB) Rubén Alexander Ramírez Cáceres, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, notificado a la referida ciudadana en fecha 16 de enero de 2019; en dicha resolución se le ‘(…) retiró (…) de la Administración Pública Estadal dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por estar incursa en la Causal (sic) No. 4, consagrada en el Artículo (sic) 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial’.

En razón de lo anterior, este Órgano Superior Jurisdiccional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor: (…).

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1643, de fecha 3 de octubre de 2001, (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que: (…)

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y en segundo lugar, cuándo se produjo ese hecho.

A tal fin se observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo -según lo observado en el acto administrativo de destitución Resolución Nº 005-18- (ver folio desde el quince [15] hasta el diecisiete [17]) el día 16 de enero de 2019, -fecha en que la recurrente fue notificada-, razón por la cual es a partir de esa fecha que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de enero de 2019, hasta el 14 de diciembre de 2021, fecha en que fue interpuesta la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (ver folio 14), transcurrió un lapso superior al previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del mismo modo, se observa escrito de fecha 14 de diciembre de 2021, en el cual la ciudadana Petra Castillo, asistida por el abogado Oscar Corpas, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 277.241, alegó que la presente querella fue interpuesta el 23 de septiembre de 2020 (ver folio cinco [5])-, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ‘(…) en virtud al tema de la pandemia (…)’; fecha paara (sic) la cual también había transcurrido el lapso de tres meses in commento.

En este sentido, visto que transcurrió un lapso superior a los tres (3) meses para tener como tempestiva la interposición del presente recurso, es por lo que este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas, negritas, subrayado y corchetes del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia, al respecto, el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2022, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2022, por la ciudadana Petra Mercedes Castillo Pérez, debidamente asistida por el abogado Kelvis Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 189.947, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por el iudex a quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, razón por la cual se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 94 del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera menester indicar que la Ley in commento la cual rige la materia funcionarial, estipula un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Asimismo, se debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no sólo garantiza el acceso a los Órganos Jurisdiccionales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades han destacado la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad, (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis y sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis concienzudo de las actas procesales que integran el expediente judicial, a los fines de dilucidar si en efecto el Tribunal de Instancia logró determinar de manera fehaciente el hecho que dio lugar a la interposición del recurso que antecede.

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que conforme a la argumentación plasmada en el escrito libelar, la parte querellante alegó que: “…el dia (sic) 15 de enero del año 2019 es notificada de la Resolución 005-18 que decide retirarla de la Administración Pública Regional, dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia”. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que cursa inserta a los folios quince (15) al diecisiete (17) notificación efectuada a la ciudadana Petra Mercedes Castillo Pérez, respecto a la Resolución N° 005-18, dictada fecha de 27 de noviembre de 2018, contentiva de su retiro de la Administración Pública Estadal, de cuyo contenido se observa que fue recibida el día 16 de enero de 2019.

En esta perspectiva, se hace menester para este Juzgado Nacional realizar diversas consideraciones sobre la notificación de los actos administrativos, para después, con fundamento en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción.

En tal sentido, la notificación constituye un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo cual la validez de estos se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se procura, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses.

De manera que, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77, por lo que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error adolece de los mismos, se considera defectuosa.

En tal sentido, se entiende que el lapso fatal de caducidad será tomado en consideración desde el momento en el cual la notificación es efectuada, por lo cual dicha notificación debe de cumplir con los requisitos exigidos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente con lo establecido en los artículos 73 y 74 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Las normas precedentemente citadas, establecen la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse, cumpliendo así con las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Nº 01249 del 15 de octubre de 2008, caso: Ramón Ernesto Angulo Istúriz vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo contrario, es decir, cuando se verifique la presencia de una notificación defectuosa, la misma no afecta la validez del acto sino su eficacia, no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la notificación defectuosa puede ser convalidada indiscutiblemente cuando esta cumplió con la finalidad a tal efecto, es decir, poner en conocimiento al administrado de un determinado acto administrativo en su contra.

Así, la ineficacia del acto administrativo derivada del defecto en su notificación, ocasiona a su vez la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la Ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Nº 00226 de fecha 13 de febrero de 2003, caso: José Martin Amador Selles vs. Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda).

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01742, publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, (caso: María Mercedes Prado Rendón, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), determinó:

“No obstante, respecto a este alegato de notificación defectuosa, debe la Sala reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, la sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).

Aplicando el aludido criterio al caso de autos, advierte la Sala que de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que ésta recibió en fecha 3 de noviembre de 2005, de parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia del oficio N° CJ-05 7912, de esa misma fecha, mediante el cual la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, le comunicó que en sesión de fecha 1° de noviembre de 2005, había acordado dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

Lo antes expuesto determina que la notificación efectuada surtió todos sus efectos toda vez que puso a la recurrente en conocimiento de la decisión que hoy recurre, con lo cual pudo ejercer tempestivamente en su contra los recursos que consideró pertinentes; por lo que debe esta Sala desechar la denuncia formulada respecto al defecto en la notificación (…)”.

Del fallo citado se infiere que, a pesar de que la notificación posea algún tipo de irregularidades no se considera afectado el derecho a la defensa de las partes cuando la misma actuación puso efectivamente en conocimiento del procedimiento o decisión administrativa a la persona en cuestión, permitiendo de esta manera la exposición de alegatos y promoción de pruebas que coadyuven con las finalidades intrínsecas de todo procedimiento bien sea en sede administrativa o jurisdiccional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta perspectiva, cuando la notificación surte todos sus efectos poniendo en conocimiento al administrado y este puede ejercer todos los mecanismos de defensas, aún cuando sea defectuosa, se convalida automáticamente por el cumplimiento de la finalidad propia de tal actuación.

De lo anterior, se colige que, cuando se verifique la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la válida interposición de los correspondientes recursos en sede jurisdiccional.

Siendo así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial este Juzgado Nacional observa que, en lo que respecta a la notificación del acto de retiro de la ciudadana Petra Mercedes Castillo Pérez, la parte querellada no actuó conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto del texto íntegro de la notificación del referido acto se evidencia que la Administración Pública no indicó la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procederían contra dicho acto, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, en concreto, los competentes en materia funcionarial.

Al respecto, debe este Juzgado Nacional destacar que aún cuando por medio de la referida comunicación la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo cuya nulidad demanda, la misma debe de considerarse defectuosa por cuanto se verifica que esta no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son: la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse (competentes en materia funcionarial).

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien es cierto, la parte recurrente interpuso el medio de impugnación pertinente con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que –a su decir- lesionó sus derechos e intereses, sin embargo, se constata que dicho recurso no fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello, por cuanto la Administración Pública no cumplió con su obligación de notificar al administrado del referido acto administrativo conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la válida interposición del correspondiente recurso en sede jurisdiccional. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional que el iudex a quo no analizó correctamente los recaudos y alegatos presentados por la propia querellante, resultando desacertado el razonamiento proferido respecto a la caducidad de la acción ejercida por la ciudadana Petra Mercedes Castillo Pérez, parte querellante.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana PETRA MERCEDES CASTILLO PÉREZ, debidamente asistida por el abogado Oscar Enrique Corpas, ambos plenamente identificados en actas, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo y se ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y, de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2022, por la ciudadana Petra Mercedes Castillo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.832.484, debidamente asistida por el abogado Kelvis Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.947, contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana PETRA MERCEDES CASTILLO PÉREZ, debidamente asistida por el abogado Oscar Enrique Corpas, ambos plenamente identificados en actas, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

4. Se ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y, de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay del Valle Morales

La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
La Secretaria,



María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2022-000008
HCN/fxtc/ln/

En fecha ___________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2022-000008