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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-R-2019-000061

En fecha 30 de julio de 2019, se recibió en Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional constante de trece (13) folios útiles, recibido en fecha 22 de mayo de 2019, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, relativo a la demanda de nulidad en apelación, interpuesta por el ciudadano JOEL JAVIER CAMACHO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.855, asistido por el Abogado Jesús Rafael Montaner Riera, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61.653, contra el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “Dr. ANTONIO MARIA PINEDA”, DECANATO DE CIENCIA DE LA SALUD “Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ”.

Tal remisión obedece al oficio Nº 281-2019, de fecha 4 de junio de 2019, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en un sólo efecto, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Eligio Klem Peña, inscrito en el Instituto Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 238.106, actuando en representación del ciudadano Joel Javier Camacho Riera, según riela en actas poder notariado, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el aludido Tribunal, el cual declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado en la demanda de nulidad.

En fecha 30 de julio de 2019, se dió cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Dra. Perla Rodríguez Chávez. Por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido como sea el término de diez (10) días de despacho, se le tendrá por notificados de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, como las partes poseen domicilio fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de septiembre de 2019, mediante nota de secretaria, se dejó constancia que fue recibido en el mismo acto, poder autenticado de la recurrente constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos. Asimismo, por auto de esa misma fecha se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Sindra Mata; Jueza Nacional.

El dia 15 de Octubre de 2019, vista la diligencia del apoderado de la parte accionante de fecha 30 de septiembre de 2019, donde solicitó a este Juzgado Nacional sea designado correo especial, a fin de notificar a la parte demandada. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional acuerda lo solicitado, quedando facultado el apoderado judicial del recurrente, para efectuar la comisión asignada por parte del Tribunal que resulte comisionado, para que una vez cumplida, la devuelva a este Órgano Jurisdiccional con sus resultas. En la misma fecha se emitieron los oficios de notificaciones a los respectivos entes gubernamentales y jurisdiccionales.

El 11 de abril de 2022, fueron recibidas las comisiones por ante la Secretaría de este Juzgado Nacional del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el oficio Nº 004-2022 y del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio No. 4920-55, agregadas parcialmente en fecha 12 de abril de 2022.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, visto que en fecha 15 de octubre de 2022 por error involuntario se libraron oficios de la notificación del Procurador del Estado Lara, no siendo necesario volver a librarla. Se dejó constancia que al dia siguiente del 12 de abril 2022, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días continuos como término de la distancia, posteriormente transcurrirán diez (10) días de despacho y los cinco (5) días del abocamiento para la reanudación de la presente causa.

En fechas 16 de mayo de 2022, notificadas como se encuentran las partes, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, otorga el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 6 de junio de 2022, vencido el lapso estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Nacional constata que la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación de la apelación, ordenándose a la Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez, a los fines que dicte la sentencia.

Por auto de esa misma fecha, la suscrita Secretaría de este Juzgado Nacional, certificó que: “(...) desde el día diecisiete (17) de mayo de 2022 inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de junio de dos mil veintidós 2022, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho a saber, los días: diecisiete (17) de junio, dieciocho (18), diecinueve (19), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) veintiséis (26), treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), primero (01) y dos (02) de julio de dos mil veintidós (2022).”

En fecha 20 de Septiembre de 2022, mediante acta Nº 17 levantada en el día veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), la Dra. Helen Nava Rincón, asumió el cargo como Jueza Provisoria y Presidenta de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: la Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; la Dra. Margareth Medina, Jueza Vice- Presidenta; y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional: en consecuencia, Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 18 de enero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, se venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de mayo de 2019, el ciudadano Joel Javier Camacho Riera, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.855, asistido por el Abogado Jesús Rafael Montaner Riera, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61.653, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, Decanato de Ciencia de la Salud “Dr. Pablo Acosta Ortiz, bajo los siguientes términos:

Que, “(…) una vez egresado como Médico-Cirujano en el año 2014, [procedió] a cumplir con el articulo 8 (2014-2016), con un afán de poder realizar la especialidad en Traumatología; [procedió], a concursar en octubre del año 2016; luego de ese concurso [quedó] aceptado para el postgrado de asistencias de traumatología el cual [inició] el 15 de octubre de 2016, es el caso que cumpliendo con [sus] deberes de estudiante en esa especialidad, pasaron los años 2017, 2018 y 2019 hasta la fecha 01 de abril; en el cual [recibió] una notificación por parte de la Dra. Mónica Patricia Díaz. Directora adjunta Docente y de Investigación HCUAMP, el cual [le] informa que [pierde] el derecho de pertenecer al postgrado (…). Dicha notificación no expresa claramente los motivos de hecho y derecho; por los cuales [fué] desalojado arbitrariamente a los estudios que venía realizando. (…), [se] [dirigió] en varias oportunidades a la dirección de docencia y de investigación del HCUAMPO; con la finalidad de solicitar la violación flagrante al DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que con mucha preocupación [acude] ante esta competente autoridad, con la finalidad que se [le] reestablezca [su] derecho. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional).

Que “(…), [recurrió] ante su competente autoridad con el [fundamento] en la posible pérdida irreparable en [sus] estudios, [violentándole] flagrantemente [sus] derechos constitucionales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49, en virtud de que en ningún momento [le] fue concedido el Derecho a la defensa; igualmente [invoca] el artículo 102 (…). (corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente por todas las razones antes explanadas solicitó lo siguiente:

“(…) medida cautelar innominada de incorporación inmediata a [sus] actividades académicas y laborales (…)”.

“Finalmente solicita: “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo por el cual [fue] suspendido de [sus] Derechos a la educación y al trabajo como garantía constitucional. SEGUNDO: (…) Sea incorporado a [sus] jornadas académicas y Laborales del postgrado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente el Amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano Joel Javier Camacho Riera, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rafael Montaner Riera, anteriormente identificados, contra Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, Decanato de Ciencia de la Salud “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…) contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego al proceso judicial correspondiente se dicte la sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas, que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma la garantía de la efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar. Sin la garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Las Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995 p. 298) (Mayúsculas del original).

Asimismo indicó que, según sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social (…).”(Mayúsculas original).

Que “(…) ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica-subjetiva susceptible de ser protegida(…)”. (Vid. Sentencias número 05653 de 21 de septiembre de 2005 y 00674 del 7 de mayo de 2014, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia). (Mayúsculas original).

Señalo el Juzgado a quo que, “(…) por mandato legal el Tribunal debe garantizar a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que causen daños irreparables”. (Mayúsculas original).

Expresa [ese] Juzgado Superior, que el amparo cautelar: “(…) debe versar sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que toda solicitud realizada bajo esta modalidad cautelar solo puede ser apreciada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional, además de ello, esta petición requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados”. (Mayúsculas original).

Es por ello que, “(…), el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la solución de de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional”. (Mayúsculas original).

Por lo tanto, “(…), el amparo cautelar reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptado naturalmente a las características propias de la institución del amparo, y que no comprendan derechos que por su extensión y característica, ha de entenderse que no están sometidos a límite alguno”. (Mayúsculas original).

Que, “(…), al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción”. (Mayúsculas original).

Hecha la observación anterior, refiere el Tribunal A quo que,: “(…) la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, (…)”. (Mayúsculas original).

Indicó que, “(…) resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto, la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales del accionante”. (Mayúsculas original).

Agregó que, “(…) a los requisitos antes expuestos debe igualmente verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación de un derecho o garantía de rango constitucional. Delación que debe ser directa de una Norma Constitucional, por lo cual quien Juzga no debe descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso el amparo constitucional ejercido auque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisitos esencial en la violación directa y flagrante de derechos Constitucionales, en caso deque se deba realizar un análisis de normas distintas a las Constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar”. (Mayúsculas original).

La recurrente fundamentó el amparo cautelar en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Argumentando que le violentaron (…) flagrantemente mis derechos constitucionales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49, en virtud de que en ningún momento me fue concedido el Derecho a la defensa; igualmente invoco el articulo 102 (...)”.

Además, “Solicitando por ello la, (…), incorporación inmediata a mis actividades académicas y laborales (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, ese Juzgado constató los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada observando lo siguiente:

Señaló que, “(…) no se desprende del escritor libelar que la parte demandante haya cumplido con los requisitos exigido (sic) para el otorgamiento de este tipo de medida, pues no solo (sic) basta con la alegación de derechos si no que debe demostrar fehacientemente en cumplimiento de los requisitos ut supra delatados. En efecto, la parte actora se limitó a solicitar la protección cautelar sin expresar ningún argumento en su escrito libelar del cual pueden desprenderse, al menos en este estado y con el análisis preliminar de los documentos cursantes en autos, violaciones que motiven la procedencia del amparo cautelar. ASI SE DECIDIÓ. (Mayúsculas original, negrillas de este Juzgado Nacional).

Que, “Ha establecido la jurisprudencia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia N° 02526 de fecha 02 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia,…)”.

Finalmente adujo que, “(…) pese a haber sido declarado improcedente, posteriormente podrán ser acordadas siempre que las circunstancias- y sus requisitos como el del presente caso-no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos (sic) mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejan o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento-o la negativa de otorgamiento-de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°00797 de fecha 08 de junio de 2011…).


Finalmente, declaró:

”PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOEL JAVIER CAMACHO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.855, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Montaner, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 61.653, contra el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “Dr. ANTONIO MARIA PINEDA”, DECANATO DE CIENCIA DE LA SALUD “Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el Amparo cautelar interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los demandas de nulidad con medidas cautelares en apelación, le corresponde conocer, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Así también y en atención al caso de marras, el artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Concierne a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luís Eligio Klem Peña, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 238.106, apoderado judicial del ciudadano JOEL JAVIER CAMACHO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.855, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En este orden de ideas, según sentencia N° 150, de fecha 26 de febrero de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró criterio ut supra citado, al establecer:

“(…) conforme a lo dispuesto en párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición como se observa en su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de Alzada declarar firme el fallo aun cuando haya operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes de los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…) ”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que en razón del tiempo considerable que ha transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal A quo, estimó necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines del procedimiento de segunda instancia de conformidad al artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes en consecuencia una vez vencido el lapso de reanudación de la causa se fijara por auto separado el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 21 de abril de 2019, este Juzgado observó que efectivamente fueron agregadas las resultas de las comisiones cumplidas parcialmente, faltando únicamente la notificación del ciudadano Procurador del estado Lara.

Sin embargo, en auto de la misma fecha constata éste Órgano Jurisdiccional, que por error material involuntario de éste Juzgado se libró la boleta de notificación del Procurador del estado Lara, por ende, no era necesario volver a librar el cartel. Finalmente, este Tribunal dejó constancia que el día siguiente del 12/04/2021, fecha de la consignación de las resultas de notificación, se otorgó a la recurrente el lapso de cinco (5) días continuos como término de la distancia, consecutivamente transcurrió el lapso de 10 días de despacho y los 5 días del abocamiento para la reanudación de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2022, una vez notificadas como han quedados las partes, a los fines de la reanudación del procedimiento, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 06 de junio, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos, que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado que: “(...) desde el día diecisiete (17) de mayo de 2022 inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de junio de dos mil veintidós 2022, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho a saber, los días: diecisiete (17) de junio, dieciocho (18), diecinueve (19), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) veintiséis (26), treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), primero (01) y dos (02) de julio de dos mil veintidós (2022)”. Asimismo se dejó constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de distancia correspondientes, a los días doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de mayo de 2022”.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, lo procedente es declarar el desistimiento de la apelación por falta de fundamentación, ejercida por el abogado en ejercicio Luís Eligio Klem Peña, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 238.106, apoderado judicial del ciudadano Joel Javier Camacho Riera, ut supra identificado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda firme la decisión judicial apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Luís Eligio Klem Peña, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 238.106, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Javier Camacho Riera, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.855, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de mayo de 2019, en la cual declaró improcedente la medida de Amparo Cautelar, solicitada en la demanda de nulidad, contra el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “Dr. ANTONIO MARIA PINEDA”, DECANATO DE CIENCIA DE LA SALUD “Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ”.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- SE DECLARA FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de mayo de 2019, el cual declaró improcedente el amparo cautelar, solicitado en la demanda de nulidad interpuesta por el accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

DRA. HELEN NAVA RINCÓN



La Jueza-Vicepresidenta,

TIBISAY MORALES FUENTES
Ponente
La Jueza Nacional Suplente,

ABG. ROSA ACOSTA


La Secretaria,


MARIA TERESA DE LOS RÍOS



Exp. Nº VP31-R-2019-000061
En fecha____________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_____________.

La Secretaria.