REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-R-2018-000042

En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de recurso funcionarial, en apelación contra el auto de admisión de pruebas, interpuesta por el abogado en ejercicio Antonio Claret Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.551, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.261.890, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 01 de marzo de 2018, se recibió por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso de apelación contra auto dictado en fecha 11 de enero de 2018, constante de veintiún (21) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Lara. En el mismo auto este Juzgado Nacional ordena sean librados oficios para la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 17 de mayo de 2018, la secretaría de este Juzgado Nacional libró boleta de notificación al ciudadano Wilson Rafael Silva, y los respectivos oficios al Gobernador del Estado Lara oficio N° JNCARCO/391/2018, Procurador del Estado Lara JNCARCO/392/2018, y al Director de Cuerpo de Policía del Estado Lara JNCARCO/396/2018 y al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara JNCARCO/390/2018.

En fecha 23 de enero de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental oficio N° 2018/477 proveniente del Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna en este acto las resultas de la comisión efectuada, constante de quince (15) folios. Asimismo, queda constituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Jueza Presidenta. Dra. Perla Rodríguez Chirinos, Jueza Vice-Presidenta (E) y la Dra. Tibisay Morales Jueza Suplente, se abocan al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándole entrada a las resultas de la comisión recibida para ser agregada al expediente.

En fecha 25 de febrero de 2019, en virtud de lo cual las partes en el proceso fueron debidamente notificadas en fecha 01 de marzo de 2018, a los fines de la reanudación de la causa, se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado colegiado otorgó 5 días como término de la distancia.

En auto de fecha 23 de abril de 2022, mediante acta N° 109 de fecha 29 de marzo de 2019 se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegido, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chirinos, Jueza Presidenta. Dra. Maria Elena Cruz, Vice-Presidenta y la Dra. Tibisay Morales Jueza Suplente, se abocan al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En auto de fecha 07 de mayo de 2019, en virtud del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación el 02 de mayo de 2019, presentada por el querellante. Fijando el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de mayo de 2019, mediante acta N° 112 de fecha 30 de abril de 2019 se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegido, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chirinos, Jueza Presidenta. Dra. Maria Elena Cruz, Vice-Presidenta y la Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional. El 15 de mayo de 2019 venció el lapso para la contestación de la apelación, se ordena pasar a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez, a los fines de que éste Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En auto de fecha 17 de julio de 2019, encontrándose el Juzgado dentro del lapso para dictar sentencia por la cantidad de asuntos para sentenciar, difiere el pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 18 de enero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

-I-
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL


En fecha 30 de julio de 2017 los abogados en ejercicio MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE Y ANTONIO CLARET OLIVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.803.314 y V-4.240.666, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado), bajo los Nros. 53.291 y 219.551, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.261.890, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA bajo los siguientes términos:

Argumentó que, “El día 1° de enero de 1987 [ingresó] a prestar servicios personales y directos, al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, (…) desempeñándose, al momento de su ingreso como AGENTE DE SEGURIDA, pasando por las deferentes jerarquías, hasta alcanzar la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO, para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, con una labor ininterrumpida de trabajo de veintinueve (29) años con nueve (9) meses de servicio en este cuerpo policial, devengando como ultimo sueldo normal mensual, hasta la fecha de egreso, el dia 30 de septiembre del año 2016, de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 41.081,91), compuesto por un sueldo básico mensual de Bs. (29.219,00), más Prima por Antigüedad. (Bs. 11.862,91) Es el caso que, mediante Decreto 8.641, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, Se DECRETO LA JUBILACIÓN de (su) mandante, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, con un Porcentaje de Aplicación de OCHENTA POR CIENTO (80%) de su último sueldo normal mensual devengado. (Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, “(…) el monto de la jubilación, en bolívares, que se le indicó a (su) mandante, fue la cantidad de VEINTIDOS DOS (sic) MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIJVARES CON 73/100 (Bs. 22.576,73), monto éste que representa el Salario Mínimo de Ley decretado por el Ejecutivo Nacional, pero que representa una cantidad mucho menor al OCHETA POR CIENTO (80%)del salario base para el cálculo del monte de la pensión, que de conformidad con el articulo 10 de la Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, debe ser el salario promedio que devenguen los últimos 12 meses de servicio. (Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, en el Principio de progresividad, “(…) con relación al cálculo de las prestaciones sociales, en función al ultimo salario que [devengó] el trabajador, a los fines de calcular el pago de prestaciones sociales, fue debidamente desarrollado en el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), en el cual establece que, el pago de [sus]prestaciones sociales debe hacerse tomando en consideración el pago del último mes de salario devengado por el trabajador, esta disposición es reiterada por la vigente Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 29, antes trascrito. (…), éstos principios dejan claro que el decreto con Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en su artículo 10, al señalar que el monto de la jubilación se obtendrá tomando en consideración los últimos 12 salarios mensuales, dividiendo entre 12 la suma de los salarios mensuales durante el último año de servicio activo, COLIDA con la norma superior, como lo es la LOTTT, con la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, y más aún, con nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, por mandato expreso en la misma, debe ser aplicada en función de la justicia y la seguridad social la norma que mas favorezca al trabajador, en el entendido que la pensión por concepto de jubilación es un derecho humano, como lo es llevar la carga económica de su grupo familiar, entonces, es ilegal e inconstitucional que dicho monto de fijación se tome en consideración de manera retroactiva los últimos 12 meses de su relación laboral, por cuanto el mismo atenta contra el principio de progresividad el cual es principio fundamental de [la] Carta Magna. Además, establece la LOTTT en su artículo 5”. (Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


“Por esa razón, la Jubilación de [su] mandante debió acordarse al último salario normal devengado. No [entienden] porqué la Gobernación del Estado Lara, DECERTÓ LA JUBILACION a la par del Salario Mínimo Nacional, violando la norma antes descrita”. (Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Con fundamento a lo anteriormente expuesto, [demandan] en este acto a la Gobernación del Estado Lara, para que [su] representado, WILSON RAFAEL SILVA, antes identificado, le sea RECONOCIDA [la] JUBILACION, con su Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%)de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de CUARENTA Y UN MIL OCHENITA Y UN BOLIVARES CON 91/100(Bs. 41.081,91), que representa la cantidad de (Bs. 32.865, 52), a partir del dia 01 de octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación, y cada vez que se decreten aumentos salariales para el personal activo de la POLICÍA DEL ESTADO LARA, SE HOMOLOGUE su Pensión de Jubilación de [su] mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) de lo que devengue la jerarquía de SUSPERVISOR AGREGADO ACTIVO. (Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


“(…), la gobernación del Estado Lara, [estuvo] cancelando a todos los Funcionarios Policiales que fueron Jubilados antes del mes de octubre de 2016, del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, las pensiones en una cantidad que representa ENTRE el OCHENTA POR CIENTO (80%) Y EL CIEN POR CIENTO (100%) de sueldo promedio mensual que devenga el Funcionario Policial activo y con la misma jerarquía que el pensionado, es decir, que a nuestro representado, si le hubiesen otorgado su jubilación antes de octubre de 2016, le estarían cancelando como pensión el OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo mensual que devenga un SUPERVISOR AGREGADO ACTIVO. Para mejor ilustración al Tribunal, detallamos la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 33/100, (132.774,33) que la Gobernación del Estado Lara adeuda a nuestro representado, por concepto de Pensión de Jubilado, hasta el mes de febrero de 2017. (Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria, solicitó la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100,(Bs. 2.458.384,17). (Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Como objeto de la pretensión y pedimentos finalmente expuso: “Por todas las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, en este acto [comparece] con el debido respeto, ante su competente Autoridad Judicial para demandar; como en efecto [demanda] a la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, para que:
PRIMERO: A [su] representado WILSON RAFAEL SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° V-5.261.890, le sea RECONOCIDA SU JUBILACION con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%)de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de CUARENTA Y UN MIL OCHENITA Y UN BOLIVARES CON 91/100(Bs. 41.081,91), que representa la cantidad de (Bs. 32.865, 52), a partir del dia 01 de octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación. (Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

SEGUNDO: Cada vez que se decreten aumentos salariales para el personal activo de la POLICÍA DEL ESTADO LARA, SE HOMOLOGUE su pensión de Jubilación de [su] mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) de los que devengue la Jerarquía de Supervisor Agregado Activo. (Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

TERCERO: Para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal, al pago de las cantidades siguientes:
1. La suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 33/100, (Bs. 132.774,33)por concepto de Pensión de Jubilación, desde el mes de Octubre de 2016 hasta el mes de febrero de 2017.

2. La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENITA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 2.458.384,17)cantidad esta que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria, montos estos que sirve de estimación de la presente demanda y que el valor de Bs. 300,00 de la UNIDAD TRIBUTARIA, representa la cantidad de 8.637,19 UNIDADES TRIBUTARIAS.
(Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

CUARTO: LA Indexación, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, de los conceptos reclamados.

QUINTO: Los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, que se sigan generando hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas, mediante una experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Las costas y costos del presente procedimiento.


II-
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, Barquisimeto, declaró mediante Auto de Admisión de Pruebas, en la querella interpuesta, por el abogado en ejercicio ANTONIO CLARET OLIVO, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON RAFAEL SILVA, plenamente identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, con fundamento en lo siguiente:

“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en su oportunidad legal; el primero por la abogada Oriana Linarez Daza, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y el segundo por los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, este Juzgado pasa a pronunciarse de seguidas:

“Por parte de la abogada Oriana Linarez Daza, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Lara:
(Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
(refiere)….
“(…) de las documentales que corren insertas a los autos y debidamente descritas en los escritos de promoción de pruebas.
[El Juzgado Superior] ADMITE a sustanciación cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva, (…)”.
(Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

“(…), la testimonial de la Licenciada Zully Álvarez. [El] Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva…

“ Para su evacuación [el Tribunal] comisiona suficientemente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que evacue las testimoniales de la Licenciada Zully Alvarez, remitiendo anexo a la comisión copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, bajo oficio”. (Mayúsculas y negrilla del texto original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional).

“Por parte de los abogados Marcos Rodríguez y Antonio Claret Olivo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente:
(Mayúsculas y Negrillas y mayúsculas del texto Original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

I
PRUEBA INSTRUMENTAL

“Ratifican el mérito y valor favorable de las documentales que corren insertas a los autos y debidamente descritas en los escritos de promoción de pruebas.
[El] Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva, (…)”. (Mayúsculas y negrilla del texto original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional).

II
TESTIMONIALES DE RATIFICACION DE FIRMA Y CONTENIDO


“ (…), la testimonial de la Licenciada en Contaduría Pública Marielena Álvarez, debidamente identicaza en el escrito de promoción de pruebas, para que ratifique el contenido y firma del Informe Atestiguamiento Independiente, consignado con el libelo de la demanda marcado “B”.

[El] Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva…
Para su evacuación [el Tribunal] comisiona suficientemente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo anexo a la comisión copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del anexo marcado “B” y del presente auto, bajo oficio”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

III
EXHIBICIÓNDE DOCUMENTOS

“De conformidad con lo establecido en el articulo 436 de Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición por parte de la Gobernación del Estado Lara, de lo detallado de manera puntual en el escrito de promoción de pruebas, en los ítems “1.”, “2.”, “3.”, “4.”, “5.” y “6.”.
[El Tribunal] NO ADMITE a sustanciación la prueba in comento por cuanto no se encuentra (sic) llenos los extremos previstos en el 436 de Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta sentenciadora le hace saber a los promoventes que, tanto la norma adjetiva como la ley especial sobre la materia, pone en manos del juez la posibilidad de requerir, aun en estado de sentencia, cualquier tipo de información relacionado con el caso e igualmente hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinente o necesarias para resolver la controversia”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de febrero de 2018, los abogados Marcos Rodríguez y Antonio Claret Olivo, actuando con el carácter de apoderados del recurrente, plelnamente indentificado ut supra, presentaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “(…), [promovieron] la prueba de Exhibición de Documento, de conformidad con el párrafo segundo del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, de las documentales, que se encuentran en el poder de la Gobernación del Estado Lara y que por .mandato del articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe llevar el empleador, para demostrar que la gobernación del estado Lara le adeuda a nuestro mandante los montos salariales reclamados”. (Mayúsculas y negrilla del texto original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional).


Que, “Esta prueba de Exhibición de Documento, fue declarada INADMISIBLE por la Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, alegando que la solicitud de exhibición por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 436 del Código de Procedmiento Civil”. (Mayúsculas y negrilla del texto original).


Que, “(…), establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (….), relativo a los beneficios socioeconómicos, ascenso, traslado, pensiones…y otros conceptos de los funcionarios públicos serán regidos por las normas de la ley especial que rige la materia administrativa, y lo no previsto en aquellos ordenamientos seria suplido por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional).

De igual forma indica “(…) que la presente querella funcionarial, se trata de reclamos de beneficios laborales, debió el Tribunal A quo, aplicar el Articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, transcrito y no regirse por lo no previstos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del texto original, paréntesis de este Juzgado Nacional).

Que, “debiten Tribunal A quo admitir la prueba de exhibición promovida, por cuanto los documentos de los cuales se pidió exhibición, como lo son: 1. REPORTE DE NOMINA DE PERSONAL EGRESADO, 2.VARIACIONES DE SUELDOS, DESDE SU INGRESO 01/01/1987, 3. MONTOS PERCIBIDOS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Y BONO DE FINN DE AÑO, 4. OTRAS BONIFICACIONES, MONTOS PERCIBIDOS POR HASTA SU EGRESO SEPTIEMBRE DE 2016 BONO SALUD, 5. ABONO DE INTERESES DE PRESTACIONES Y COMPENSACION DE LA GORBERNACION DEL ESTADO LARA. Son documentos, que como lo establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, cuando se trate de estos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, y el Tribunal ordenará su exhibición”. (Mayúsculas del texto original).

Finalmente solicitaron, “por las razones de derecho anteriormente descritos, (…) declare CON LUGAR la presente apelación y ordene al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ADMITA la Prueba de Exhibición de Documentos promovida (sic) por [la representación] de la querellante”. (Mayúsculas del texto original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional).

-IV -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2018, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, mediante la cual NO ADMITE la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, en el contexto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta de fecha 18 de enero de 2018, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2018 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los, interpuesta por el abogado en ejercicio Antonio Claret Olivo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Rafael Silva, plenamente identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio Antonio Claret Olivo, previamente identificado en autos, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto.

En el caso de autos, el abogado Antonio Claret Olivo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Rafael Silva, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra Gobernación del estado Lara, en su condición de funcionario policial jubilado adscrito a la Policía del Estado Lara, a los fines de que le fuera reconocido el derecho de devengar su pensión de jubilación, con un Porcentaje de la Ley del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, de Aplicación de ochenta por ciento (80%) de su último sueldo normal mensual devengado. también, debido a los respectivos aumentos salariales para el personal activo de la Policía del estado Lara, le sea homologada [la] pensión de jubilación siendo ésta el ochenta por ciento (80%) de los que devengue la jerarquía de Supervisor Agregado Activo. Aunado a ello, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria, solicitó la cantidad de: dos millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con 17/100, (Bs. 2.458.384,17), la suma de ciento treinta y dos mil setecientos setenta Y cuatro bolívares CON 33/100, (Bs. 132.774,33) por concepto de Pensión de Jubilación, desde el mes de Octubre de 2016 hasta el mes de febrero de 2017, como último concepto socioeconómico adeudado por el ente administrativo, el ajuste por la indexación, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, de los conceptos reclamados.

La pretensión descrita previamente por el recurrente la fundamentó en lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela, que define el trabajo y la efectiva protección que el estado debe dar al mismo, y a las garantías para su defensa.

Una vez admitido el recurso, en la evolución de la presente causa las partes consignaron en la oportunidad legal escrito de promoción de pruebas, en caso del querellante fueron presentadas el dia 18 de diciembre de 2017, y en su escrito textualmente reseña lo siguiente:

“QUINTO: De conformidad con el párrafo segundo del articulo 436 Del Código de Procedimiento Civil, [promueve] la PRUEBA DE EXHIBICION del original, de las siguientes documentales, que se encuentran en poder de la Gobernación del Estado Lara y que por mandato del articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe llevar el empleador, de las siguientes documentales, pertenecientes a [su] mandante: 1. REPORTE DE NOMINA DE PERSONAL EGRESADO, 2.VARIACIONES DE SUELDOS, DESDE SU INGRESO 01/01/1987, 3. MONTOS PERCIBIDOS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Y BONO DE FINN DE AÑO, 4. OTRAS BONIFICACIONES, MONTOS PERCIBIDOS POR HASTA SU EGRESO SEPTIEMBRE DE 2016 BONO SALUD, 5. ABONO DE INTERESES DE PRESTACIONES Y COMPENSACION DE LA GORBERNACION DEL ESTADO LARA. (…). Con relación al OBJETO DE LA PRUEBA, de la indica que: (…), la gobernación del estado Lara le adeuda a [su] mandante los montos reclamados”.

Ahora bien, el referido Tribunal A quo declaró en el escrito de admisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2018, que a la parte querellante no admite la prueba de Exhibición de Documentos promovida, específicamente, según la promoción de sus pruebas indicada anteriormente, fundamentado lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición por parte de la Gobernación del Estado Lara, de lo detallado de manera puntual en el escrito de promoción de pruebas, en los ítems “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”.

Este Tribunal NO ADMITE a sustanciación la prueba in comento por cuanto no se encuentra llenos los extremos previstos en el 436 del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, Antonio Claret Olivo, previamente identificado en autos, apela del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2018, y posteriormente fundamenta su apelación en los presupuestos legales siguientes: “(…), establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (….), relativo a los beneficios socioeconómicos, ascenso, traslado, pensiones y otros conceptos de los funcionarios públicos serán regidos por las normas de la ley especial que rige la materia administrativa, y lo no previsto en aquellos ordenamientos seria suplido por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”. Además indicó: “(…), que la presente querella funcionarial, se trata de reclamos de beneficios laborales, debió el Tribunal A quo, aplicar el Articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, transcrito y no regirse por lo no previstos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de exhibición de documento, que promovió la querellante y que según lo pautado en el articulo 436 de Código de Procedimiento Civil, no cumple con los requisitos y que los mismos son: “(…), Deberá acompañarse a la solicitud copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario”. Ahora bien, dado que la procedencia de la prueba de exhibición de documentos está condicionada a la existencia de presupuestos para su manifestación.

Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado con los deberes de lealtad y probidad que se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales (ver sentencia de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 685 del 21 de mayo de 2009).

Asimismo conviene reproducir lo dispuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la pertinencia de los medios probatorios:

“Por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y sus contraparte durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensa”

Ahora bien, resulta realmente importante en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia" (ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 1.949 del 14 de abril de 2005).

Al respecto, se impone acudir a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o en su defecto aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado observa que el recurrente no acompañó copia de las documentales descritas en los numerales, “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, relativos a 1. REPORTE DE NOMINA DE PERSONAL EGRESADO, 2.VARIACIONES DE SUELDOS, DESDE SU INGRESO 01/01/1987, 3. MONTOS PERCIBIDOS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, 4. OTRAS BONIFICACIONES, MONTOS PERCIBIDOS POR HASTA SU EGRESO SEPTIEMBRE DE 2016 BONO SALUD, 5. ABONO DE INTERESES DE PRESTACIONES Y COMPENSACION DE LA GORBERNACION DEL ESTADO LARA. Además, que no se aprecia que haya especificaciones expresas ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, no indicado aspectos definidos o particularidades a la relación del funcionario en el ejercicio de su función al servicio del ente querellado.

En el presente caso este Juzgado Nacional, considera que lo requerido por el recurrente en el escrito de promoción configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte para traer a juicio determinada documentación, que presuntamente se encuentra en su poder, razón por la que debió promover la prueba de exhibición, cumpliendo con los requisitos de dicha prueba, que son, entre otros: "…una copia del documento, o en su defecto, (…) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario"; exigencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores decisiones, en el sentido de que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, lo adecuado es promover la prueba de exhibición, pero no la de informes (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 934 de fecha 25 de junio de 2009, 326 de fecha 22 de abril de 2010, 565 del 28 de abril de 2011 y 968 del 19 de julio de 2011).

De cara a lo anterior, como quiera que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil requiere que a los efectos de promover la prueba de exhibición se acompañe una copia del documento o, en su defecto, se aporten los datos relativos a su contenido, este Órgano Jurisdiccional no observa del recorrido procesal realizado a las actas que conforman la presente causa, que el hoy apelante allá cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 436 del código de procedimiento civil, razón por la cual, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente, por no satisfacer los extremos de ley de la prueba de exhibición de documento promovido en su oportunidad referida a los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, de su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.


Ahora bien, sobre el requerimiento de que sea considerado por este sentenciador lo que establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (….), relativo a los beneficios socioeconómicos, ascenso, traslado, pensiones…y otros conceptos de los funcionarios públicos serán regidos por las normas de la ley especial que rige la materia administrativa, y lo no previsto en aquellos ordenamientos seria suplido por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”. Además indicó: “(…), que la presente querella funcionarial, se trata de reclamos de beneficios laborales, debió el Tribunal A quo, aplicar el Articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, transcrito y no regirse por lo no previstos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, este Juzgado Nacional en relación al requerimiento por parte del querellante declara lo pautado en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reseña textualmente:

“En las materias no reguladas expresamente en este Título, (VIII CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL), se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

Ahora bien, como aplicación de una norma subsidiaria en el procedimiento de la querella funcionarial, y siendo el mismo régimen probatorio establecido por la legislación administrativa en el caso especifico de querellas, mal podría instaurarse principios o normas distintas puesto que es criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este orden para la aplicación de normas: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por el último el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En tal sentido, como garantía a las partes en esta etapa procesal, de oficio el A quo declaro en el escrito de admisión de pruebas apelado lo siguiente: “(…), esta sentenciadora le hace saber a los promoventes que, tanto la norma adjetiva como la ley especial sobre la materia, pone en manos del juez la posibilidad de requerir aun en estado de sentencia, cualquier tipo de información, aun en estado de sentencia, cualquier tipo de información relacionado con el caso e igualmente hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes o necesarias para resolver la controversia”. Supliendo así lo que considere para la elucidación de la presente causa.

En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2018, por el abogado, Antonio Claret Olivo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Rafael Silva, previamente identificados en autos, contra el auto de admisión de prueba en fecha 11 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Lara. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2018, por el por el abogado, ANTONIO CLARET OLIVO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON RAFAEL SILVA, previamente identificado en autos, contra la admisión de prueba en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Lara, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de exhibición de la parte querellante.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Lara, mediante el cual no admitió la prueba de exhibición de documento en el auto de admisión al querellante. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado de fecha 11 de enero de 2018.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


DRA. HELEN NAVA RINCON




La Jueza Vicepresidenta



DRA. TIBISAY MORALES FUENTES

Ponente

La Jueza Nacional (SUPLENTE)


DRA. ROSA ACOSTA


La Secretaria

ABOG. MARIA TERESA DE LOS RIOS


EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000042

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria


Asunto Nº VP31-R-2018-000042