REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE N° VP31-R-2017-000084
En fecha 27 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (en apelación), expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.554.047, asistida judicialmente por los abogados Alfonso Méndez Carrero y Carmen Marina Contreras de Carrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2571 y 65.388, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº 222-2017, de fecha 2 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior supra indicado, en cumplimiento del auto dictado en la misma fecha, a través del cual se oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por el abogado Daniel Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Dra. Sindra Mata y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, más seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia.
En fecha 28 de abril de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, por lo cual se ordenó el pase del expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia que desde el día 27 de marzo de 2017 -fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 27 de abril de 2017 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2017, y los días 1 y 2 de abril de 2017, así como los diez (10) días de despacho, a saber, los días 3, 4, 5, 6, 7, 17, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2017, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión en la presente causa, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2018, la ciudadana Elva Merle Panza Ostos, parte querellante, debidamente asistida por la abogada Ludy Perez de Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.102, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.
En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón.
Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana Elva Merle Panza De Méndez, asistida judicialmente por los abogados Alfonso Méndez Carrero y Carmen Marina Contreras de Carrero, debidamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual fue reformado en fecha 9 de febrero de 2015, por la mencionada ciudadana, debidamente asistida, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
La parte querellante inició su argumentación, realizando indicación respecto a la parte querellada de autos, por lo que indicó que, “[l]as demandadas en la presente causa son la Defensa Pública, representada por el abogado Ciro Ramón Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.239, quien es el Defensor Público General encargado, designado mediante acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.782 del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), y quien a los efectos de la práctica de la citación, se encuentra domiciliado en el Edificio Defensa Pública, piso 2, Boulevard Panteón entre esquina de Jesuitas y Tienda Honda, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[d]e igual modo, demand[ó] subsidiariamente a la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, representada por su Presidente, Ing. Manuel Fernández Meléndez, y quien a los efectos de la práctica de la citación, se encuentra domiciliado en la Avenida Libertador, Edificio CANTV, (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al acto administrativo, cuya nulidad demanda, manifestó que, “[e]l acto administrativo cuya nulidad (…) es la resolución N° DDPG-2014-403, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014) emanada de la Defensa Pública, y suscrita por el abogado Ciro Ramón Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.239, quien es el Defensor Público General encargado, y que fue efectivamente notificada en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se [le] retira y remueve del cargo de Defensor Público que ostentaba hasta ese momento, luego de declarar improcedente [sus] solicitud de jubilación y por tanto decidir sin mayores miramientos, que prescindía de [sus] servicios”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la ineficacia de la notificación del acto administrativo impugnado, manifestó que, “(…) para el momento en que me fue notificado el acto administrativo que acordó la terminación de [su] relación funcionarial, [se] encontraba de reposo otorgado por la Junta Médica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y la finalización del mismo se materializaría el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), de ser el caso de que no fuera otorgada la renovación del mismo. En virtud de ello, la notificación practicada el día dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) no tiene eficacia alguna máxime, cuando la máxima autoridad de la Defensa Pública conocía perfectamente que mi situación médica no se encontraba mejorando, y en consecuencia me sería renovado el reposo médico”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[a] la luz de los postulados constitucionales vigentes, la actuación del Defensor Público General encargado, además de ser ilícita e ineficaz deviene en arbitrariedad y en quebrantamiento de los más elementales principios de solidaridad humana, pues el dejar sin sustento a una persona que atraviesa por una enfermedad, es por demás desleal e impropio de la actitud que debe mantener un servidor público, (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al vicio de inmotivación esgrimido por la parte querellante, alegó que, “[l]a resolución impugnada incurre en un vicio de inmotivación por demás acentuado y evidente, pues de su texto no es posible inferir algunos aspectos claves que permitirían inferir la forma en que se formó y se manifestó la voluntad administrativa. Recordemos, pues, que la motivación como requisito del acto administrativo es quizás sus elementos más importantes, pues es ella la que nos permite determinar cuáles fueron los motivos de hecho y de Derecho sobre los cuales la Administración fundamentó su decisión, y en consecuencia, este elemento se erige como una de las mayores garantías de interdicción contra la arbitrariedad que posee el administrado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al acto administrativo, cuya nulidad se demanda, describió que, “[e]n sintonía con lo anterior, encontramos que el acto contiene graves vicios en la motivación: En primer lugar, el acto impugnado no señala cual es la forma de egreso a través de la cual se pone fin a la relación funcionarial que mantenía con la Defensa Pública. (…), que de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el retiro de un Defensor Público se produce por muerte, renuncia, interdicción civil, destitución, jubilación o reducción de personal, entendiendo que en el presente caso solo podrían ser aplicables las causales de destitución, jubilación, y reducción de personal, ya que es evidente que no [ha fallecido], no [ha] sido declarada entredicha civilmente, no [ha] renunciado y tampoco [ha] perdió la nacionalidad.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[d]e ser el primer caso, y lo aplicado hubiese sido un acto de remoción y retiro, es menester acotar que el Defensor Público General encargado, en la resolución impugnada solo menciona que [ha] sido cesada en [sus] funciones y retirada del cargo, mas no existe, indicio de que hay un acto de remoción previo, mediante el cual se [le] despoja de la condición de funcionario activo, y a esta conclusión se arriba por de (sic) existir dicho acto, el mismo nunca [le] fue notificado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo, agregó que, “[a]hora bien, en el caso de marras (sic) tampoco se observa que el egreso haya estado fundamentado en una destitución, por cuanto nunca se realizó un procedimiento administrativo de destitución, y el acto impugnado tampoco dice nada al respecto, por tanto no es esta la vía aplicada”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Dentro de ese marco, la parte querellante alegó que, “Tampoco existe evidencia de (sic) exista un procedimiento de reducción de personal dentro de la Defensa Pública, y que sirviera para justificar la medida tomada en [su] contra. (…), que si bien es cierto que la reducción de personal es una figura que permite prescindir de cargos dentro de la Administración Pública, no es menos cierto que el mismo debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y siguiendo las pautas que al respecto ha señalado la jurisprudencia patria”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual manera, indicó que, “[e]n consecuencia tampoco puede decirse que [su] egreso se produce como parte de un procedimiento de reducción de personal, por tanto no existe en el acto administrativo impugnado, motivación alguna que permita inferir por qué se produce [su] egreso, cuales son los motivos que llevan a la Administración a tomar esa decisión, o menos aún cual es la vía que permite materializar [su] egreso de lo Administración”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “[e]l acto administrativo emanado del Defensor Público General encargado da al traste con más elemental de las garantías que [le] asiste, pues no [le] permite conocer los motivos que justifican su decisión, en consecuencia, el acto debe reputarse nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido que sea declarado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la prescindencia absoluta del procedimiento y existencia de una vía de hecho, manifestó que, “[a]hora bien, en el caso de marras, tal como se analizó anteriormente, no era posible aplicar la medida de remoción por cuanto no se está en presencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, y tampoco present[ó] [su] renuncia al cargo de Defensora Pública Quinta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, tampoco [ha] sido privada del ejercicio de [sus] derechos civiles a través de un proceso de interdicción, como tampoco [ha] perdido la nacionalidad venezolana”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]n consecuencia, [su] egreso de la Defensa Pública debía estar precedido de un procedimiento de reducción de personal, un procedimiento de destitución o un procedimiento de jubilación, y es el caso que en los dos primeros casos no pueden aplicarse al caso en particular, por las razones que ya fueron explanadas, y el procedimiento de jubilación iniciado fue declarado improcedente, por lo cual no podía egresar de la Administración Pública. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, “Vistas así las cosas, y verificado que [su] relación funcionarial finalizo (sic) a través de un medio cuya naturaleza aún desconocemos, y que no existió un procedimiento acorde a la normativa legal vigente, no puede hablarse sino de un vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, a través del cual se lesionaron todos [sus] derechos y se procedió a despojarme del cargo que desempeñaba sin una norma legal que amparada tal proceder, con lo cual además se materializó una vía de hecho”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la vulneración al régimen de estabilidad provisional, la parte manifestó que, “[h]ago mención a esto, por cuanto [su] ingreso al cargo de Defensora Pública se realiza a través de un nombramiento que se hizo efectivo en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), y [se] encontraba ocupando un cargo que la Ley Orgánica de la Defensa Pública califica como un cargo de carrera, por tanto encuentra plana aplicación el régimen de estabilidad provisional creado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y dado que en el presente caso [su] egreso se realizó a través de una figura desconocida, pero que no es de la señaladas por las Cortes de lo Contencioso administrativo como válidas, el acto impugnado vulneró la estabilidad provisional que poseo, y en consecuencia debe este juzgador proceder a declarar su nulidad absoluta, (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al quebrantamiento del artículo 80 y violación al derecho a la jubilación, alegó que, “[e]n el caso de marras, la actuación del Defensor Público General encargado violenta frontalmente [su] derecho a la jubilación, a la luz de los postulados constitucionales vigentes y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, pues frente a la solicitud de jubilación que plant[eó] ante el organismo al cual prestaba servicios, la misma es desechada sin mayores justificaciones, y se ordena inmediatamente [su] egreso de la institución, como si ello fuera la sanción por haber solicitado el otorgamiento de un beneficio que por derecho [le] corresponde”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Además, agregó que, “[a]sí, pues, en el año mil novecientos noventa y uno (1991) [le] es otorgado el beneficio de la jubilación por parte de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, como parte de los beneficios acordados en la Convención Colectiva vigente; beneficios estos, que comenzaron a ser otorgados desde el inicio de las actividades de la empresa. El beneficio de jubilación se [le] otorga por cuanto presté servicios para dicha compañía durante veintisiete (27) años”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la naturaleza jurídica que detenta la compañía telefónica C.A.N.T.V., destacó que, “[a]hora bien, sin discutir acerca de las transiciones que sufrió a lo largo de los años noventa, es menester acotar que la misma nace y se consolida como una compañía que presta servicios de telefonía, siendo posteriormente adquirida por el Estado Venezolano a través de un proceso que culmina en el año mil novecientos setenta y tres (1973), cuando se adquiere la última empresa de telefonía privada, y el Estado inicia el monopolio del sector. Siendo así CANTV se convierte en una empresa del Estado y es adscrita a la Administración Pública, firmándose con posterioridad sendos convenios colectivos en los cuales se comenzaron a otorgar los beneficios de jubilación a aquellos empleados que tuvieran más de veinticinco (25) años de servicio. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó – a su decir- que el carácter de empresa del Estado que posee la Compañía telefónica CANTV, y su pertenencia de la Administración Pública, y como reingresó en la fecha de 2001 a la administración pública por medio de la Defensa Pública, desempeñando el cargo de Defensora Pública hasta el momento de su retiro, teniendo un tiempo de servicio de catorce (14) años y 13 días más para la administración.
También destacó- a decir de la parte querellante- la prestación de sus servicios a la Fundación para el Fomento y Financiamiento de la Artesanía, la Microempresa y la Pequeña Industria del estado Táchira (FAMPI Táchira), hoy día Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del estado Táchira, desde el dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), desempeñando el cargo de Abogado I, por lo cual acumulé un total de cuatro (4) años y veintiún (21) días.
Alegó que, “[e]l simple computo del tiempo de servicio de CANTV (sic) mas (sic) el de Fundación para el Fomento y Financiamiento de la Artesanía, la Microempresa y la Pequeña Industria del estado Táchira (FAMPI Táchira), y el de la Defensa Pública permite ver que [ha] dedicado más de cuarenta y cinco (45) años y cinco (05) días de vida útil a la Administración Pública y al servicio de los ciudadanos, lo cual sumado al hecho de que en la actualidad poseo setenta (70) años de edad, hacía plenamente procedente el beneficio de jubilación; mismo que [le] es negado en el mismo acto con el cual se ordena [su] egreso de la Defensa Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo indicó que, “[l]o anteriormente expuesto nos lleva a una sola conclusión: El Defensor Público General encargado, en su resolución N ° DDPG-2014-403 ha debido verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la jubilación solicitada, y no ordenar [su] egreso de la Defensa Público, porque al hacerlo transgredía lo dispuesto por la Sala Constitucional en su sentencia del caso Pedro Marcano Urriola, pues el otorgamiento de la Jubilación es preferente a cualquier otra vía de egreso de la Administración”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “[m]ás aun, en el caso de que el Defensor Público General encargado considerara que no era procedente el otorgamiento de una nueva pensión de jubilación, ha debido entonces proceder a ordenar la suspensión de la pensión otorgada por la CANTV, y en consecuencia proceder a realizar el reajuste de la pensión de jubilación, tomando en cuenta los catorce (14) años de servicio que labor[ó] (sic) para la Defensa Pública, y el monto del salario devengado en los últimos veinticuatro (24) meses, tal como lo dispone la normativa legal que regula la materia de jubilación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual modo denunció que, “[s]in embargo, en una actitud impropia, y en franca transgresión de [sus] derechos, así como de las normas constitucionales, y más aún, de los dictámenes de la Sala Constitucional, se procede a ignorar los argumentos esgrimidos y a declarar improcedente la jubilación solicitada, con lo cual no se toma uno u otra solución, sino que se opta por desproteger[le] totalmente, y para más colmo, luego [es] despojada de [su] trabajo aun a sabiendas de que [se] encontraba aquejada por una enfermedad y por tanto de reposo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
La parte querellante destacó el hecho de que el acto administrativo impugnado resultase inmotivado, y realizado con prescindencia absoluta de procedimientos estipulados en ley, y por medio de vías de hecho, por lo que también denunció que, “(…) se procede a arrebatar[le] un derecho que [le] corresponde plenamente luego de haberle dedicado más de la mitad de [su] vida al servicio de la Administración, a cumplir con la función público (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[e]n consecuencia, vista la transgresión del derecho social a la jubilación, solicit[ó] a este Tribunal, proceda a declarar la nulidad absoluta de la resolución N° DDPG-2014-403, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014) emanada de la Defensa Pública, y en consecuencia proceda a ordenar [su] reincorporación al cargo a fin de que se tramite [su] jubilación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a lo pretendido de manera subsidiaria, siendo el recálculo de la Jubilación, manifestó que, “[e]n caso de que este Tribunal considere improcedentes las denuncias planteadas contra la resolución impugnada, y en consecuencia declara la validez del acto, solicito se declare la obligación de realizar el recalculo de la pensión de jubilación y se tome en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Defensa Pública, así como el último salario devengado en el ejercicio del cargo de Defensora Pública Quinta”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]n el caso de marras, el criterio transcrito posee plena aplicación, por cuanto existe una variación en [su] pensión de jubilación, como resultado de la antigüedad acumulada por los catorce (14) años de servicios prestados a la Defensa Pública, así como la diferencia entre la pensión devengada como jubilada de la CANTV y el salario devengado como Defensora Pública Quinta, todo lo cual hace procedente el recalculo de [su] pensión de jubilada (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Luego de destacar el criterio jurisprudencial emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Clodosbaldo Russian Uzcátegui” así como el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en el caso “Orlando Alcántara Espinoza”, manifestó que lo relacionado con el cobro simultaneo de la pensión de jubilación la CANTV y el Salario como Defensor Público no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos de prohibición establecidos en el artículo 148 de la Carta magna, y en consideración a las circunstancias que englobaron su egreso de la Administración Pública como jubilada, destacó que, “(…) constatandose [su] posterior reingreso a la Defensa Pública como Defensora Pública Quinta hasta [su] ilícita e inconstitucional remoción; dado que el reingreso produjo una variación tanto en [su] años de servicio como en el último salario devengado, y visto que la Sala Constitucional declaro (sic) procedente el pago del complemento en caso particulares como el caso sub iudice, solicit[ó] (…) proceda a ordenar revisión de la pensión de jubilación y en consecuencia, se ordene el pago del reajuste de la misma con base en el último salario devengado como Defensora Pública y computando los años de servicios prestados a dicha institución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la Solicitud de Amparo Constitucional la parte alegó que, “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[ó] a este Tribunal proceda a decretar un mandamiento de amparo Constitucional a fin de suspender cautelarmente los efectos del acto administrativo constituido por la resolución N° DDPG- 2014- 403, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014) emanada de la Defensa Pública, mediante la cual se declaró improcedente [su] solicitud de jubilación y se ordenó [su] egreso de la Defensa Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “(…)el aludido acto administrativo cuya suspensión se solicitó, ha afectado gravemente [su] esfera jurídica, en particular [su] derecho al trabajo, a percibir un salario por la labor realizada, debido a que fu[e] separada de [su] cargo y egresada de la institución para la cual prest[ó] servicio durante más de catorce (14) años sin un procedimiento valido, y en uso de una vía de hecho; situación que coloca en riesgo [su] salud, por cuanto (…) [se] enc[ontraba] afectada por un elenco de afecciones, de las cuales tiene pleno conocimiento la querellada, ya que oportunamente present[ó] los reposos médicos otorgados por la Junta Médica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que “(…) [d]ichas afecciones son trastorno depresivo ansioso, cervicalgia con síndrome vertiginoso asociado, prominencia C3- C4, discoartrosis difusa sin compromiso foraminal, microangiopatia isquémica cerebral crónica atrófica cortical, según se evidencia del informe médico emanado de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), así como en el oficio DGRH/DSM/N° de fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrito por el Director de Servicios Médicos, German (sic) Atilio Porras, mediante el cual recomienda el otorgamiento de mi jubilación a fin de evitar agravamiento de [su] cuadro clínico”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[d]e igual modo, se evidencia [su] condición de salud en los reposos otorgados por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha veintidós (22) de enero, veintiocho (28) de enero, veintiuno (21) de febrero, siete (07) de julio, trece (13) de agosto, tres (03) de septiembre, veinticuatro (24) de septiembre, y quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual forma, indicó que, “[s]e evidencia entonces que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo impugnado, al privarme de [su] salario y de los medios económicos para [su] sustento, incide negativamente en [su] salud, coadyuvando a que [su] cuadro clínico se haga irreversible, en virtud de lo cual, se encuentra plenamente corroborada la existencia del fumus bonis iuris, pues el acto administrativo lesiona [su] derecho constitucional al trabajo digno y al salario- artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, así como [su] derecho a la salud- artículo 83 de la Carta Magna (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención del artículo 26, 49, 80, 83, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 113, 114 y 125, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, artículo 35, 36, 78, 86, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el artículo 46 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Pública; el artículo 46 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito a este honorable Tribunal:
Primero: Admita el presente escrito de reforma a la querella contenida en la presente causa, y admitida a través de la sentencia interlocutoria N° 001/2015 de fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015).
Segunda: Ordena dar curso a la presente querella, y ordene las citaciones y notificaciones de Ley.
Tercero: Previa apertura del cuaderno separado de medidas, y mediante sentencia interlocutoria, proceda a declarar con lugar el Amparo Constitucional Conjunto solicitado.
Cuarto: Declare la nulidad de la resolución N° DDPG-2014-403, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014) emanada de la Defensa Pública.
Quinto: Ordene el pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la ilegal, inconstitucional e ilegítima remoción de la que fu[e] objeto, así como de todas aquellas (sic) conceptos – primas de profesionalización y bonificación de fin de año- , que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Sexto: Ordene a la Defensa Pública que tramite [su] jubilación; o subsidiariamente, a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, a que proceda a reajustar [su] pensión de jubilación tomando en cuenta los años de servicio prestados a la Defensa Pública, así como los salarios percibidos durante los últimos veinticuatro (24) meses.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…considerando que tal como se desprende de la querella interpuesta, la hoy querellante reingresó a la Administración, en el cargo de Defensora Pública, sin haber rendido concurso de oposición conforme lo exige la Carta Magna en su artículo 146 y hoy la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y que dichos cargos según Resolución No. 2002-0002 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) (sic) de junio de 2002, fueron declarados en su particular Primero (sic) de la siguiente forma: ‘PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que ocupan actualmente dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para promover los mismos hayan de implementarse (…)’; resulta claro que la hoy querellante se encontraba desprovista de la estabilidad propia a las formas funcionariales, o en otras palabras no ostentaba la condición de Defensor Público de carrera, razón por la cual para llevar a cabo su separación o retiro de las filas de dicho órgano solo era exigible la manifestación de voluntad de la Administración, fundamentada en esa misma potestad discrecional que le sirvió para efectuar el nombramiento (Véase al respecto análisis realizado en Sentencia No. 824, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de julio de 2008). Y así se declara.
En consecuencia, determina este Juzgador que, no se cumplió con los requisitos exigidos para ser considerada como funcionaria de carrera. Y así queda determinado.
(…Omissis…)
‘(…) debe señalar esta Alzada que el hecho que un funcionario público de libre nombramiento y remoción se encuentre en situación de reposo médico, no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, ello en virtud que, siendo estos cargos de libre disposición por parte de la Administración, no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentre el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto pueda ser dictado, aunque éste sólo surta sus efectos a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario.’ (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo de fecha 11/05/2007, Exp. Nº AP42-R-2006-002121, sentencia N° 2007-1132) (…) .
En el caso de marras, quien aquí dilucida observó tanto de las actuaciones que conforman la causa principal (f. 145), como de los antecedentes administrativos (fs. 278 y 272, expediente administrativo Defensa Pública) que; ciertamente la querellante para el momento en que fue dictado el acto administrativo donde se acordó su remoción (24/09/2014) (fs. 184 y 185 expediente administrativo Defensa Pública), notificado en fecha 02/10/2014 (sic) (f. 163, expediente administrativo Defensa Pública); ésta se encontraba de reposo por una incapacidad de salud que le impedía prestar sus servicios laborales en una condición de normalidad, de acuerdo a las planillas denominadas ‘Control de Reposo’, emitidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, de fechas 24/09/2014 y 15/10/2014, reposos que comprendían los siguientes lapsos:
Desde el 24/09/2014 hasta el 14/10/2014.
Desde el 15/10/2014 hasta el 04/11/2014.
Así las cosas, en base al criterio jurisprudencial supra transcrito, este iurisdicente determia (sic) que, a pesar de la potestad discrecional que tiene la Administración de disponer de los cargos que no se configuran como de carrera; la Administración, ante una circunstancia de reposo médico de alguno de sus funcionarios adscritos, debe notificar del acto administrativo, una vez termine la incapacidad temporal que involucra al trabajador. Y, si bien, en el caso bajo estudio, la notificación del acto de destitución se materializó durante el reposo médico otorgado a la recurrente; dicha notificación se subsume en una notificación ineficaz o sin ningún efecto; en otras palabras, la referida actuación (notificación) no surtió eficacia y carece de surtir efectos en el tiempo. Esto, con ocasión de que, en el contexto de la notificación señalada se estableció:
‘(…) el Defensor Público General (E) aprobó, mediante Resolución N° DDPG-2014-103, de fecha 05 (sic) de septiembre de 2014, FINALIZAR la relación funcionarial, (…) siendo efectivo a partir del 24 de septiembre de 2014.’ (f. 163, expediente administrativo Defensa Pública).
Ahora bien, dada la potestad del Juez en materia contencioso administrativa (Art. 259 Constitucional), de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actuaciones de la Administración. Este Juzgador colige, en base a los motivos que anteceden, que el acto administrativo que acordó la destitución de la recurrente, tuvo eficacia luego de fenecido el último de los reposos continuos concedidos a la querellante durante y luego de dicha remoción; esto es, tuvo eficacia a partir del 05/11/2014 inclusive. Y así se establece.
(…Omissis…)
Al respecto, el Tribunal verificó del acto administrativo que, dicha manifestación de voluntad contiene considerandos previos a la resolución de remoción. Y si bien, y la querellante no poseía el cargo de carrera dentro de la Defensa Pública; en consecuencia, no gozaba de los derechos y garantías de estabilidad funcionarial vinculados a la función pública de carrera que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y estatutos de personal; por no gozar de la condición de funcionario público de carrera administrativa. Así lo determinó la Máxima Instancia Jurisdiccional, en la siguiente Jurisprudencia Patria:
(…Omissis…)
En consecuencia, mal pudo plantear la parte recurrente: El vicio de inmotivación del acto administrativo; la ausencia del procedimiento administrativo previo; la estabilidad provisional; y el reclamo de salarios caídos y demás conceptos. Ello, dado que ---se ratifica---, la condición de que la querellante no tenía la estabilidad funcionarial derivada de las funciones del cargo de carrera que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y estatutos de personal; cuya aplicación sí es de estricto cumplimiento para el funcionario público de carrera administrativa. Y así se establece.
(…Omissis…)
Así las cosas, este Juzgador determina que, como se estableció anteriormente, la querellante al ingresar a ejercer funciones a la defensa pública, no cumplió con los requisitos legales para ser considerada como una defensora pública de carrera. Entonces, es necesario manifestar que, la destitución o remoción directa de un funcionario de libre nombramiento y remoción, opera sin alguna causa disciplinaria previa, pues dicha garantía está consagrada única y exclusivamente para los funcionarios de carrera administrativa; siendo éstos los que han resultado vencedores o con mayor puntaje en el concurso de oposición respectivo (Art. 146 Constitucional).
De igual manera, es necesario para quien aquí dilucida hacer la siguiente reflexión:
En el caso bajo análisis, no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio; sino ante un acto mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación de la querellante al cargo de Defensora Pública provisoria con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira; cargo que no gozaba de estabilidad y no podía equipararse a un cargo de Defensora Pública titular, condición que determina la estabilidad para el funcionario de carrera administrativa.
Así, dado que, la remoción de un funcionario que no tiene el carácter de carrera, es el acto administrativo que determina su separación del cargo, el cual no tiene que ser sometido a procedimiento previo alguno; por cuanto, esa garantía la obtiene el ganador del concurso de oposición, exigencia indispensable para acceder como en el presente caso, al cargo de Defensor Público con carácter de titular o de carrera. Esto, conlleva a estimar que, tanto la estabilidad en el cargo, como el requerimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo definitivo, no implican a los Defensores Públicos provisorios.
Al respecto, señala este Árbitro Jurisdiccional que, si bien, la designación de la querellante como Defensora Pública; la ley Orgánica de la Defensa Pública (2008) ---aplicable al caso de autos en rationae temporis ---, otorgó la potestad al Defensor Público General para dejar sin efecto dicho nombramiento, es decir, para acordar la remoción directa del cargo que venía ejerciendo la recurrente, sin la exigencia de someterla a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción o destitución; pues esas garantías están sujetas ---se ratifica--- para quien resulte ganador en el concurso de oposición con lo que se generaría la titularidad del cargo; circunstancia que no aconteció en la presente causa.
Entonces, el Defensor Público General (Art. 14 numerales 1 y 23 Ley Orgánica de la Defensa Pública (2008)) al remover del cargo que venía desempeñando la querellante, emitió la Resolución N° DDPG-2014-403, de fecha 05/09/2014; esto es, hubo una manifestación de voluntad expresa de la Administración en cuanto a la disposición del cargo que no es de carrera que venía desempeñando la querellante, no configurándose la vía de hecho que alegó la parte recurrente. Y así se declara.
(…Omissis…)
En el caso de autos ha sido reconocido por la propia querellante en el escrito de la querella y de las pruebas y expedientes administrativos que cursan agregados a los autos, que la querellante gozaba del beneficio de jubilación otorgada por la CANTV.
En este sentido, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 148 al establecer lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, es la propia norma suprema quien señala que no se podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y siendo que el mismo artículo especifica las excepciones al señalar “a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley” hace concluir a este Sentenciador que en casos permitidos por la ley se podrán disfrutar más de una jubilación.
Ahora bien, constata este Sentenciador que a la querellante fue jubilada en la CANTV, con el cargo de Abogado, empresa que actualmente tiene propiedad mayoritaria el estado venezolano, es decir, es una empresa del estado, por lo tanto, la querellante goza de una jubilación proveniente de una empresa del estado, es decir, que la pensión de jubilación deriva de fondos públicos, y al haber ejercido la querellante el cargo de defensora pública provisoria, no le era procedente otorgarle nuevamente el beneficio de jubilación, motivado al hecho primeramente que los cargos de Abogado de CANTV y Defensora Pública no está dentro de las excepciones que establece la Constitución para recibir dos pensiones, es decir, no se tratan de cargos académicos, accidentales y docentes.
Y de igual manera, no procede la jubilación por cuanto, no se puede computar el tiempo tomado en cuenta para ser jubilada la querellante en la CANTV, como tiempo en ejercicio en el cargo en la Defensa Pública, y el tiempo ejercido en este órgano de trece (13) años no cumple con los requisitos de ley para que se haga procedente la jubilación.
En cuanto a la normativa aplicable para la jubilación de la querellante en la defensa pública, a pesar de que la recurrente peticionó en fecha 15/10/2013, el beneficio de jubilación como funcionaria adscrita a la Defensa Pública. Y dado que, de acuerdo al artículo 43 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública; éste instrumento jurídico entró en vigencia a partir de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial, esto es, con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.522, de fecha 20/10/2014. Este Árbitro Jurisdiccional, se permite invocar el siguiente criterio jurisprudencial:
(…Omissis…)
En este sentido, el Tribunal entiende que, el momento de la solicitud del beneficio de jubilación que planteó la recurrente por ante la Defensa Pública, marcó o constituyó la ocurrencia del hecho material o la existencia de la situación fáctica como tal; por lo que a esa situación o hecho, debe aplicársele el marco normativo vigente para esa época, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum (el tiempo rige el acto). Y así se establece.
(…Omissis…)
Entonces, si bien, para el momento en que la recurrente desde el momento en que peticionó su derecho a la jubilación (15/10/2013), tenía la edad establecida en la norma anterior; no obstante, no contaba con la totalidad de los años de servicio en la Defensa Pública, para hacerla merecedora del beneficio de jubilación en dicho órgano. Y así se determina.
(…Omissis…)
Así las cosas, era materialmente imposible para la Defensa Pública saber o haber observado que la recurrente, integraba la nómina de empleados jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), empresa la cual para el año 2007 pasó al control del Estado Venezolano. Entonces, mal podía la querellante luego de haber laborado para la Defensa Pública por un lapso aproximado de trece (13) años de servicio, haber indicado que gozaba del beneficio de jubilación por parte de CANTV; esto, con el fin de un reajuste en su pensión de jubilación.
(…Omissis…)
En el caso de marras, si bien es cierto que, la querellante fue beneficiada de la jubilación otorgada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), hoy empresa bajo el control del Estado venezolano. Ciudadana que reingresó a la Administración Pública de manera irregular; dado que, aún siendo funcionaria jubilada, no se suspendió el beneficio de su jubilación para dicho reingreso. También es cierto que, no puede obviarse los años de servicio que vinculó funcionarialmente a la recurrente con la Defensa Pública; siendo ese tiempo y los últimos sueldos que devengó, elementos favorables para un reajuste de la pensión de jubilación.
Ahora bien, al subsumir este Juzgador las condiciones previstas en la jurisprudencia supra transcrita, en lo que atañe al órgano que recibió a la querellante, siendo una funcionaria en condición de jubilada que reingresa a la Administración Pública; encuentra que, está expresamente señalado por la normativa que rige las relaciones funcionariales con la Defensa Pública, que este órgano no asume la jubilación previamente acordada por otro Órgano del Estado (Art. 23 Ley Orgánica de la Defensa Pública (2008)). Esto, conlleva lógicamente a pensar que, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), hoy empresa bajo el control del Estado venezolano; y quien fue la que originalmente concedió el beneficio de jubilación a la querellante, es la persona jurídica que debe asumir la variación de la pensión de jubilación de la recurrente, quien como funcionaria reingresó a la Administración Pública, por órgano de la Defensa Pública. Y así se declara.
(…Omissis…)
De igual manera, y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010) ---aplicable al caso de autos en rationae temporis ---; el cálculo para el nuevo monto de la pensión de jubilación, será el dispuesto en el artículo 8 en concordancia con los artículos 7 y 9 de dicha Norma (sic). Esto es, el sueldo mensual que la querellante obtuvo en los últimos dos (2) años de servicio activo o veinticuatro (24) meses, devengados como funcionaria adscrita a la Defensa Pública, y quien fue designada para el cargo de Defensora Pública provisional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira; monto que no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, para el cálculo de las diferencias de la pensión de jubilación establecidas en la presente sentencia, se ordena realizar una expertica (sic) complementaria del fallo. Y así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, contra la DEFENSA PÚBLICA y contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad de la Resolución N° DDPG-2014-403, de fecha 05/09/2014, emitida por el Director Público General de la Defensa Pública; mediante la cual se acordó la remoción del cargo que venía ejerciendo la recurrente, quien había sido designada como Defensora Pública provisoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la reclamación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el reajuste de la pensión de jubilación, el cálculo para el nuevo monto de la pensión de jubilación, será el sueldo mensual que la querellante obtuvo en los últimos dos (2) años de servicio activo o veinticuatro (24) meses, devengados como funcionaria adscrita a la Defensa Pública; variación de la pensión de jubilación que debe ser asumida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien fue la persona jurídica que originalmente concedió el beneficio de jubilación a la querellante; según los parámetros expuestos en el punto referido al recálculo de la pensión de jubilación.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de las diferencias de pensión de jubilación ordenadas en la presente sentencia.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido en fecha 16 de febrero de 2017, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2017, por el abogado Daniel Guerrero, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por el abogado Daniel Alejandro Guerrero Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 27 de marzo de 2017, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya indicado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
Asimismo, corre inserto al folio noventa y dos (92) de la causa, auto de fecha 28 de abril de 2017, en el que la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 27 de abril de 2017, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte interesada consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Del mismo modo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 27 de marzo de 2017 -fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 27 de abril de 2017 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2017, y los días 1 y 2 de abril de 2017, así como los diez (10) días de despacho, a saber, los días 3, 4, 5, 6, 7, 17, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2017, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por el abogado Daniel Alejandro Guerrero Martínez, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Vid. Decisión N° 150, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. Decisión N° 1071, de fecha 10 de julio de 2015, publicada el 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
En esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), estableció lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide”.
Tomando como norte las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, se observa que la parte querellada en la presente causa es la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual se constituye como una empresa en donde el estado ostenta el porcentaje de participación mayoritaria al cincuenta por ciento (50%) del capital social, todo ello de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, concretamente en su artículo 103. En tal sentido, y en cumpliendo de lo establecido en el artículo 84 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara procedente la consulta de Ley. Así se decide.
Del estudio realizado al fallo recurrido se evidencia que existe armonía entre las normas constitucionales y legales analizadas, así mismo, la exposición de las condiciones en que se desarrollan los hechos dentro de la causa, y la corrección del sentido y significado de una norma jurídica, realizada por el Juzgador a quo, se corresponde con la doctrina jurisprudencial asociada al caso bajo análisis.
Del fallo objeto de análisis, se desprende lo siguiente:
“(…) También es cierto que, no puede obviarse los años de servicio que vinculó funcionarialmente a la recurrente con la Defensa Pública; siendo ese tiempo y los últimos sueldos que devengó, elementos favorables para un reajuste de la pensión de jubilación.
Ahora bien, al subsumir este Juzgador las condiciones previstas en la jurisprudencia supra transcrita, en lo que atañe al órgano que recibió a la querellante, siendo una funcionaria en condición de jubilada que reingresa a la Administración Pública; encuentra que, está expresamente señalado por la normativa que rige las relaciones funcionariales con la Defensa Pública, que este órgano no asume la jubilación previamente acordada por otro Órgano del Estado (Art. 23 Ley Orgánica de la Defensa Pública (2008)). Esto, conlleva lógicamente a pensar que, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), hoy empresa bajo el control del Estado venezolano; y quien fue la que originalmente concedió el beneficio de jubilación a la querellante, es la persona jurídica que debe asumir la variación de la pensión de jubilación de la recurrente, quien como funcionaria reingresó a la Administración Pública, por órgano de la Defensa Pública. Y así se declara. (…)”.
En este sentido, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que componen el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional evidencia que:
Cursa inserto al folio ciento diez (110) del expediente administrativo III, constancia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Régulo Pulido, Supervisor de Gestión Humana Región Andes, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Elva Merle Panza Ostos prestó sus servicios en CANTV desde el 25 de septiembre de 1964 al 15 de julio de 1991, siendo el último cargo desempeñado Abogado I.
Riela al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza principal I del expediente judicial, oficio de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana Evelyn Rangel León, Gerente General de Gestión Humana de la CANTV, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana Elva Merle, parte querellante se encuentra jubilada de esa empresa desde el día 16 de julio de 1991.
Corre inserta al folio treinta (30) del expediente administrativo III, acta de juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la ciudadana Elva Merle Panza Ostos, de fecha 21 de noviembre de 2001, de cuyo contenido se evidencia que la misma fue designada como Defensor Público de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Cursa inserto al folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo III, memorandum N° 200-2000, de fecha 2 de noviembre de 2000, suscrito por el Dr. Carlos Arturo Craca, Director General del Sistema Autónomo de Defensa Pública, de cuyo contenido se constata que la ciudadana Elva Merle Panza Ostos, fue designada al cargo de Defensor Público (L.O.P.N.A), en la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Riela inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente administrativo III, acto administrativo N° DDPG-2014-403, de fecha 5 de septiembre de 2014, suscrito por el Abogado Ciro Ramón Araujo, en su condición de Defensor Público General (E) de la Defensa Pública, mediante el cual se decidió finalizar la relación funcionarial con la ciudadana Elva Merle Panza Ostos y, por ende, cesar en sus funciones como Defensora Pública Quinta (5°) con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional evidencia que efectivamente la hoy querellante se encontraba gozando del derecho a la jubilación desde el día 16 de julio de 1991, siendo dicho beneficio otorgado en virtud de haber prestado sus servicios en la CANTV, cumpliendo para el momento los requisitos legales exigidos para ser acreedora del mismo. De igual manera, se constata que en fecha 2 de noviembre de 2000 la ciudadana Elva Merle Panza Ostos, fue designada al cargo de Defensor Público (L.O.P.N.A), en la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que reingresó a la Administración Pública. No obstante, en fecha 5 de septiembre de 2014, la Administración Pública dictó acto administrativo mediante el cual decidió finalizar la relación funcionarial con la hoy querellante, observándose de esta manera que la ciudadana Elva Merle Panza Ostos, prestó sus servicios para la Defensa Pública por más de trece (13) años.
Cabe destacar que, no existe contravención alguna respecto al derecho de la ciudadana querellante al reajuste en el beneficio de jubilación, por cuanto, tal como determinó el Juzgado a quo, se constituiría en una grave violación a la justicia material el hecho de menospreciar y suprimir el tiempo que la misma ha prestado al servicio de la Administración Pública, por órgano de la Defensa Pública de la Sección de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De igual manera, se observa una clara concordancia entre lo solicitado y lo decidido, puesto que ante la incompatibilidad de la pretensión de la nulidad del acto administrativo y el pago de salarios caídos que se relacionan directamente con la restitución al cargo que venía ejerciendo, a lo cual el jurisdicente válidamente acordó rechazar tales pretensiones en virtud de la prohibición legal que un funcionario jubilado reingrese al ejercicio de la función publica, debido a la naturaleza excepcional que propicia la prestación de servicios de una persona que ha sido acreedora del beneficio de jubilación; así lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 644, de fecha 20 de mayo de 2009, caso: EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que se dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, observó la Sala que en los artículos 11 y 12 de la referida ley, aplicable ratione temporis, establecen:
“Artículo 11. El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.
Sin embargo, el funcionario o empleado no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3°, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.”
Artículo 12. El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el articulo 2°, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior”.
Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de esta Ley de Jubilaciones (Gaceta Oficial Nº 36.618 del 11 de enero de 1999), establece:
“Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere al aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto, y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento ….”.
Del análisis concatenado de las normas antes referidas, afirmó la Sala que el legislador estableció una prohibición expresa dirigida al personal jubilado, según la cual, no podrán reingresar al ejercicio de la función pública, contemplándose excepciones al reingreso de personal jubilado para ocupar: (i) cargos de libre nombramiento y remoción, (ii) cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por dicha Ley, (iii) cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales. De lo que se extrae que los funcionarios jubilados no pueden continuar en la función pública en cargos de carrera.
Concluyó la Sala que la intención del legislador, por una parte, es limitar la estadía en el tiempo en los cargos ocupados por funcionarios que ya pueden optar al beneficio de la jubilación una vez alcanzados los requisitos para ello (artículo 11) y, por la otra, evitar el reingreso de funcionarios que hayan sido jubilados por la Administración Pública (artículo 12), para de esta manera asegurar el ingreso de nuevo personal calificado para el desempeño de las funciones públicas en los cargos de carrera, ya que se entiende que el funcionario jubilado ha concluido la carrera administrativa. No obstante, lo anterior tiene sus excepciones, permitiéndose su reingreso en cargos que no son de carrera, en aras de aprovechar la experiencia de estas personas jubiladas en cargos de alto nivel, entre otros”.
Asimismo, cabe destacar, que lo decidido está plenamente concatenado a las disposiciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico positivo, concretamente en los artículos 8, 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Estados y de los Municipios del año 2010, aplicable ratione temporis, pues se comprobó legalmente que el órgano que primigeniamente otorgó el beneficio de jubilación es el legitimado pasivo para continuar con tal obligación, sin menoscabar el tiempo que la querellante sirvió a la Administración Pública, tal y como se desprende de la decisión citada ut supra; en la cual se indicó:
“Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.
Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencialmente los diferentes parámetros de acción con base a diferentes supuestos de hecho, dentro de los cuales se encuentra el caso in commento, por lo cual es imprescindible observar lo dispuesto en decisión N° 1482 de fecha 14 de noviembre de 2012, caso: Contraloría General De La República Vs. Felix Manuel Torrealba Briceño; en la cual se explicó:
“…Al efecto, se aprecia que el mencionado fallo se fundó en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 165/2005, en la cual no solo se analizó el supuesto relacionado con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública sino los supuestos en cuanto al órgano que asume los pagos de la pensión correspondiente, al respecto, en el referido fallo se estableció que:
“Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente:
(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos o entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del mismo modo, cabe acotar lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, cuya norma prevé lo siguiente:
“Artículo 23: Los y las aspirantes al cargo de Defensor Público o Defensora Pública deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo las excepciones que establezcan la Ley”.
De igual manera, el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones, de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que:
“Artículo 13: El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes en los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargo de similar jerarquía en los organimos no regido por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado”.
Establecido lo anterior, es necesario apuntalar que el órgano que otorgó la pensión de jubilación originalmente en este caso, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), está obligada a efectuar el recálculo de la variación de los años que la ciudadana querellante estuvo al servicio de la Administración Pública en virtud de su reingreso; lo que demuestra la solidez de las consideraciones y la decisión tomada por el sentenciador a quo. Así se declara.
Ahora bien, respecto al cálculo del porcentaje de la jubilación, es pertinente determinar que, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), aplicable al caso in commento por razón del tiempo, le corresponde el sueldo mensual que la querellante obtuvo en los últimos dos (2) años de servicio efectivo del cargo, devengados como funcionario adscrito a la Defensa Pública.
Ahora bien, cabe destacar que dicho monto no deberá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, para el cálculo de las diferencias de las pensiones de jubilación preestablecidas. Es por ello que, además, se hace pertinente la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar el monto más acorde para el cálculo de la jubilación.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional determina que el Juzgado a quo actuó conforme a derecho al determinar los parámetros en los cuales debe ser calculado el reajuste de pensión de jubilación del la querellante de autos. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, asistida judicialmente por los abogados Alfonso Méndez Carrero y Carmen Marina Contreras de Carrero, todos plenamente identificados en autos, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2017, por el abogado Daniel Alejandro Guerrero Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2. El DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por el abogado Daniel Alejandro Guerrero Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3. Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, asistida judicialmente por los abogados Alfonso Méndez Carrero y Carmen Marina Contreras de Carrero, todos plenamente identificados en autos, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
4. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2016.
5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL.
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31-R-2017-000084
HNR/jc/ld/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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