REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001166

En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Oficio Nº 920, de fecha 8 de noviembre de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud del recurso de hecho, interpuesto por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Antonio Roselis Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 3.916.197, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional solicitó la remisión de “Copia certificada del cómputo realizado por ese Tribunal a los fines de verificar la tempestividad del mismo”.

Y en consecuencia Ordenó a la secretaría del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, “(…) remita copia certificada del cómputo realizado desde el momento en que procede enunciar el dispositivo del fallo y dictar el extenso de la sentencia, hasta la oportunidad de declararla definitivamente firme, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes (…)”.

En fecha 8 de mayo de 2017, se recibió en la Secretaría de este Juzgado Nacional, oficio Nº 2017/058 proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual se remitió el cómputo solicitado mediante oficio JNCARCO/2082/2016 de fecha 14 de diciembre de 2016.

Dicha nota de Secretaría de fecha 29 de marzo de 2017, certificó que, “(…) desde el día 23 de febrero de 2016, hasta el 28 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, correspondiente a los siguientes días:
FEBRERO 2016: 23, 24, 25, 26 Y 29
MARZO 2016: 1, 2, 3 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 28”

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vece-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal. Asimismo se reasignó la ponencia a la Dra. Keila Urdaneta y se ordenó pasar el expediente, para que este Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1° de febrero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vece-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; en consecuencia este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa; en virtud de lo cual, ordena la notificación de las partes intervinientes, haciéndoles saber que una vez conste en actas la práctica de las notificaciones ordenadas y transcurra un término de diez (10) días de despacho se tendría por reanudada la presente causa.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, se dejó constancia que de una revisión de las actas procesales, se pudo observar que corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167), auto de fecha primero (01) de febrero de 2018, donde se abocó al conocimiento la nueva Junta Directiva y se ordenó la notificación de las partes y aunado a ello se otorgaron diez (10) días de despacho para tener reanudada la causa, por lo que se incurrió en un error material involuntario, razón por la cual en aras de preservar el equilibrio y la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso, se cuerda dejar sin efecto el referido auto solo en lo que respecta a ordenar la notificación de las partes sobre el abocamiento, y el otorgamiento de diez (10) días de despacho, de conformidad a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 25 de octubre de 2022, el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Antonio Roselis Montilla, identificado ut supra, interpuso recurso de hecho contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en razón del auto de fecha 1° de noviembre de 2016, al desechar por improcedente lo alegado por el apoderado judicial de la parte querellante en su recurso de apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Expusó que: “(…) Por cuanto éste Tribunal dictó auto de fechas 01-11-2016, mediante el cual declaró improcedente lo alegado en la APELACIÓN interpuesta en fecha 26-10-2016, contra la sentencia definitiva pronunciada por éste juzgado en fecha 09 de marzo del año 2016 y consecuencialmente declaró definitivamente firme dicha Sentencia con Auto de fecha 28 de marzo del año 2016, (folio 143), razón por la cual ANUNCIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 19.25 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO, y en tal virtud, solicito se fije la audiencia oral a los fines de exponerlos alegatos pertinentes y que estos sean recogidos en acta que sea levantada a tales efectos y en la oportunidad procesal correspondiente presentaré por escrito la manifestación de alegatos, para que sean remitidos con la urgencia del caso al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, todo a los fines de que se oiga el recurso de hecho y se resuelva lo conducente en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Carta Magna y se patentice la tutela judicial efectiva en resguardo de los derechos Constitucionales tutelables del justiciable, juro la urgencia del caso”.







II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 1° de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó auto mediante el cual expuso lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia suscrita por el abogado (…) en la que alega que la sentencia emitida en la presente causa, en fecha 09 de marzo de 2016, omitió notificar de dicha sentencia a los ciudadanos Procurador General del Estado Barinas y Gobernador del Estado Barinas, (…) asimismo, señala, que en fecha 28 de marzo de 2016, se declaró la sentencia definitivamente firme, “…con lo cual se violentó el derecho a la defensa como manifestación de derecho al debido proceso que son derechos fundamentales de rango Constitucional, por estar así preceptuados en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, todo lo cual se realizó sin haberse aperturado el lapso recursivo en beneficio del justiciable…”; razón por la cual apela de la sentencia dictada por esté Juzgado Superior, en fecha 09 de marzo de 2016, y al no constar la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Barinas y Gobernador del Estado Barinas, siendo así, solicita que se oiga la apelación en ambos efectos y sea remitido el expediente al Tribunal de alzada.
Visto lo expuesto por el diligenciante este Tribunal Superior al respecto observa:
En fecha 01 de octubre de 2013 (folio 81), se celebró la audiencia definitiva con la presencia de la parte querellada, dejándose constancia que la parte actora no se presentó a la audiencia definitiva; la querellada expuso sus alegatos y defensas, estableciéndose en ese mismo acto que para un mejor estudio del expediente, se procedería a dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
“Mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de octubre de 2013, esta juzgadora estimó necesario oficiar al ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, para que remitiese en copias fotostáticas certificadas los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho (08) días de despacho, dejando establecido en el referido auto que una vez que constase en el expediente la información solicitada la parte actora tendría un lapso de cinco (05) días de despacho para su respectiva impugnación, o en caso en contrario se procedería a dictar el dispositivo correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (folio 85); librándose en fecha 15 de octubre de 2013, oficio Nº 1231, dirigido al ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas (Folios 86 y 87).
“(…Omisiss…)”.
“Posteriormente en fecha 25 de enero de 2016, se ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativo del caso, a tal efecto se libró en esa misma fecha (25/01/2016), oficio Nº 96, dirigido al ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, agregándose la resulta de dicha notificación el día 01 de febrero de 2016 (folios 118 al 121).
Asimismo, se evidencia que en fecha 01 de febrero de 2016, se recibió, mediante oficio N° O.C.A.P. N° 083/16, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, la información requerida en el auto mejor proveer y se agregó al presente asunto (folio 122); por lo que a partir del día de despacho siguiente, esto es, 02 de febrero de 2016, comenzaron a computarse los cinco (05) días de despacho para la impugnación de dicha información, (02,03, 04, 10 y 11 de febrero de 2016 días de despacho);
Ahora bien, por cuanto la parte querellante no impugnó las copias certificadas de los antecedentes administrativos, comenzó a transcurrir a partir del día 12 de febrero de 2016, los cinco (05) días de despacho para que este Juzgado Superior emitiera el dispositivo del fallo, (12, 15, 19, 22 y 23 de febrero de 2016 días de despacho), concluyendo dicho lapso el día 23 de febrero de 2016, fecha en la que en efecto, se dictó el dispositivo del fallo. Declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; estableciendo en el mismo auto, el Tribunal precederá a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto (23 de febrero de 2016) folio 134; (24, 25, 26, 29 de febrero de 2016, 01, 02, 03, 07, 08, 09 de marzo de 2016 días de despacho).
Evidenciándose que en fecha 09 de marzo de 2016, se dictó sentencia en la que se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Raúl Antonio Roselis Montilla contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal deja constancia que ha trascurrido el lapso legal sin que se hubiere ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha 09 de marzo de 2016, se declara el referido fallo definitivamente firme la sentencia y se ordenó el archivo del expediente.
“(…omisiss…)”
“Sobre la base de las actuaciones narradas y del criterio jurisprudencial supra citada, concluye quien aquí juzga que todas las actuaciones procesales se han ejecutado dentro de los lapsos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado a lo anterior, conviene agregarse que la presente demanda fue declarada sin lugar, razón por la que tampoco era necesaria la notificación de la Procuraduría General del Estado Barinas (privilegios procesales), dado que tal decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República (Estado). Ello así, se desecha por improcedente lo alegado por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide”.-

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Antonio Roselis Montilla, plenamente identificados ut supra, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 31, dispone:

“[Las] demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”; aunado a lo anterior, dispone el referido artículo que “[cuando] el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de justicia” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así pues, y vista la remisión expresa que se encuentra en la norma in commento, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “[negada] la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”. (Corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

. De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, entrar a conocer el presente recurso de hecho interpuesto; por lo cual, considera necesario señalar lo siguiente:

Como primer punto a resolver, debe considerarse la tempestividad del recurso de hecho interpuesto y en tal sentido se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Como se infiere, el recurso de hecho procede contra las decisiones que nieguen la apelación o la escuchen en un solo efecto y debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia, si lo hubiere. Este Órgano Jurisdiccional pudo constatar a través de los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y ocho (148), que el auto denegatorio de la admisión del recurso de apelación fue dictado en fecha 1° de noviembre de 2016, y la interposición del recurso de hecho se verificó el día 7 de noviembre de 2016, es decir cuando habían transcurrido los siguientes días de despacho: martes 1° de noviembre, miércoles 2, jueves 3, viernes 4 y lunes 7 de noviembre de 2016, por lo que el recurso de hecho se interpuso el quinto (5°) día de despacho siguiente a la denegatoria del Juzgado a quo, tal y como lo prevé la norma rectora como lo es el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en virtud de lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión del recurso de apelación, razón por la cual debe entenderse que el presente recurso de hecho ha sido interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.

Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Siguiendo con la idea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00272, de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, Procurador General de la República, preceptuó:
“El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.”
En vista del fallo citado se entiende que el recurso de hecho es una figura intrínseca del derecho de apelación, que pretende la revisión de la actuación del Juez en torno a la admisibilidad del recurso interpuesto. Así las cosas, se hace necesario la existencia de una decisión capaz de ser apelada, del mismo modo haber atacado tal decisión y por consiguiente que el referido Órgano Jurisdiccional haya negado dicho recurso o lo haya admitido en un solo efecto.

Para verificar el cumplimiento de los presupuestos lógicos de este recurso en cuestión, de la revisión de las actas procesales se observa; de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Ándes, en fecha 9 de marzo de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Raúl Antonio Roselis Montilla, titular de la cedula de identidad Nº V-12.202.757, asistido por el abogado Oscar Rafael Aponte Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.520, contra la Dirección General de Policía del Estado Barinas, el cual riela del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y dos (142), asimismo, se observa auto ‘que corre inserto del folio ciento cuarenta seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (147)’, de fecha 1° de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado A quo, desechó por improcedente lo alegado por el apoderado judicial de la parte querellante; en virtud de que, “(…) todas las actuaciones procesales se han ejecutado dentro de los lapsos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado a lo anterior, conviene agregarse que la presente demanda fue declarada sin lugar, razón por la que tampoco era necesaria la notificación de la Procuraduría General del Estado Barinas (privilegios procesales), dado que tal decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República (Estado).

En este sentido se entiende que se cumple con el primer presupuesto lógico para la interposición del recurso de hecho, esto es, que sea una sentencia susceptible de ser apelada, la cual fue dictada en fecha 9 de marzo de 2016. Por otro lado, se verifica también que el ejercicio del recurso de apelación, el cual se verifica del expediente inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145), en donde se evidencia que se ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 26 de octubre de 2016, ejercido el mismo de manera extemporánea. Y por ultimo lugar, la negativa de la admisión del recurso de apelación, que se puede verificar por auto de fecha 1° de noviembre 2016, inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) y sus vueltos.

Razón por la cual, este Juzgado Nacional solicitó mediante sentencia interlocutoria que se remitiera el cómputo de los días de despacho del Tribunal A quo, desde el momento en que procede enunciar el dispositivo del fallo y dictar el extenso de la sentencia, hasta la oportunidad de declararla definitivamente firme.

De manera que, en fecha 8 de mayo de 2017, se recibió en la Secretaría de este Juzgado Nacional, oficio Nº 2017/058 proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual se remitió el cómputo solicitado mediante oficio JNCARCO/2082/2016 de fecha 14 de diciembre de 2016.

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Ándes, mediante nota de Secretaría de fecha 29 de marzo de 2017, (el cual corre inserto al folio 159), certificó que, “(…) desde el día 23 de febrero de 2016, hasta el 28 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, correspondiente a los siguientes días:
FEBRERO 2016: 23, 24, 25, 26 Y 29
MARZO 2016: 1, 2, 3 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 28”

Del caso de marras, se observa que el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación en fecha 26 de octubre de 2016, evidenciándose así que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia definitiva.

Sin embargo, y en atención a lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional la omisión de la notificación del Procurador General del estado Barinas, cuya justificación jurídica no se deriva de la tempestividad de la publicación del fallo, sino de los privilegios y prerrogativas legalmente establecidos.

Ello así, por cuanto al existir una prerrogativa procesal que ordena a los órganos jurisdiccionales notificar a la Procuraduría General de la República o de la Entidad Federal en cuestión “de toda sentencia definitiva o interlocutoria en la que sean partes” sin discriminar el legislador si lo decidido obra a favor o en contra de los intereses patrimoniales del ente privilegiado, no puede el operario de justicia distinguir entre uno u otro supuesto, pues sólo cuando conste en actas el cumplimiento de la referida notificación del ente privilegiado y vencido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere la norma, es que se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya a lugar, tal como lo establece el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su parte in fine, lapso que corre de igual manera, para ambas partes.

En efecto, los artículos 98 y 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

“Artículo 98: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inicia los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Destacado de este Juzgado).

Asimismo el artículo 77 ejiusdem, estipula que,

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.


Ahora bien el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece:

“Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Las normas citadas anteriormente consagran una prerrogativa procesal a favor de la República, que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda decisión emitida en aquellas causas en las que estos son parte, directa o indirectamente de forma que, una vez conste en autos la notificación, se procede a computar los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

Así, en el caso que nos ocupa, en fecha 9 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, publicó la sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en contra del acto administrativo emitido por la Dirección General de Policía del Estado Barinas, pero en la misma no se ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Barinas, lo que determina que al haberse omitido el cumplimiento del privilegio procesal establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso para la interposición del recurso de apelación no puede comenzar a computarse.

De todo lo hasta ahora expuesto, se evidencia que en fecha 1° de noviembre de 2016, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual declaro improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Raúl Antonio Roselis Montilla, plenamente identificado ut supra, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, cuando aún no había comenzado a transcurrir el lapso de apelación en virtud de la inobservancia del a quo de la notificación del Procurador General del Estado Barinas, por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, en fecha 7 de noviembre de 2016, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso de las partes intervinientes y la prerrogativa procesal consagrada a favor de la República que resultan extensibles a la entidad político territorial del estado Barinas. Así se declara.-

Por lo que, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 1° de noviembre de 2016, y se ORDENA la remisión al Tribunal de origen a los fines de que reponga la causa al estado en que se abra el lapso para la apelación interpuesta por la parte querellada, una vez conste en actas la notificación de la Procuraduría General del estado Barinas, de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, se dejen transcurrir los ocho (8) días establecidos en la norma anteriormente citada y comience a computarse los cinco días para el ejercicio del recurso de apelación. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Antonio Roselis Montilla, identificado ut supra, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en razón del auto de fecha 1° de noviembre de 2016, al desechar por improcedente lo alegado por el apoderado judicial de la parte querellante en su recurso de apelación.

2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3.- SE ANULA el AUTO dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1° de noviembre de 2016, que declaró improcedente la apelación contra la sentencia pronunciada por esa instancia en fecha 9 de marzo de 2016.

4.- SE REPONE LA CAUSA al estado en que se ordene notificar a la Procuraduría General del Estado Barinas, de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de marzo de 2016, y una vez conste en el expediente la misma, y se dejen transcurrir los ochos (8) días hábiles que establece el artículo 96 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aperture el lapso de cinco (5) días para el ejercicio del recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

5. NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y REMÍTASE al Tribunal de origen para que cumpla con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Asunto Nº VP31-R-2016-001166
TM/rn.

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS