REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-R-2016-000793

En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por al ciudadano HENRY JOSÉ BAUTISTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 16.612.763, asistido por el Abogado Luís Alberto Guerra Rondón, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 179.437, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designo ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 20 de marzo de 2017, se dejó constancia de que se volvió a ordenar librar nuevamente notificación para el ciudadano Henry José Bautista Andrade, a los fines de que sea practicada en la dirección que fue suministrada como su domicilio procesal.

En fecha 27 de noviembre de 2019, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que en acta Nº 148 levantada en fecha 14 de noviembre de 2019, se hizo efectiva la renuncia al cargo como Jueza Previsora de este Órgano Jurisdiccional desempeñada por la Dra. Sindra del Valle Mata, quedando reconstituida mediante acta 149 de la misma fecha, de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente. Mediante ese mismo auto se reasignó la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez Chávez.

En fecha 7 de febrero de 2022, se recibió escrito por ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, suscrito por la abogada Iris Ramona Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 26.796, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, se dejó constancia mediante acta N° 9 levantada en fecha 21 de febrero de 2022, que la Dra. Margareth Medina, asumió el cargo como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional, por lo que se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera; Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional Suplente.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022 y notificado como se encuentran las partes, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de abril de 2022, se recibió escrito de contestación a la apelación presentada por la abogada Iris Riera Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.796 actuando en representación del ciudadano Henry José Bautista.

En fecha 21 de abril de 2022, se dejó constancia que en fecha 20 de abril de 2022, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 20 de junio de 2022, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de Septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que la Dra. Helen Nava Rincón, asumió como Jueza Provisoria y Presidenta del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en tal sentido quedó constituida la junta directiva de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta; Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional Provisoria. Asimismo se dejó constancia del abocamiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de Febrero de 2023, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia del contenido del acta N° 25 de fecha 25 de Septiembre de 2022, donde la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, y visto el contenido del acta N° 1, de fecha 17 de enero de 2023, donde asumió como Jueza Suplente de este Juzgado la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, y visto el contenido de las Actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de 2023, mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margaret Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Morales, Jueza Vice-Presidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Tibisay Morales para que se aboque al conocimiento de la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Henry, debidamente asistida por el abogad Marisol Luís Alberto Guerra Rondón, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, bajo los siguientes términos:
Que, “(…) En fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005) se produjo el ingreso de [su] persona a politáchira, con el cargo de Agente y signado con el numero de placa 2858, siendo posteriormente recalificado con el cargo de Oficial, desarrollándose la relación funcionarial de manera normal. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013) se dio apertura a un procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra por, presuntamente, no [haberse] presentado a prestar el servicio en reiteradas oportunidades. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) [fue] formalmente notificado de la decisión contenida en el Acta Constitutiva Disciplinaria Nº 08, tomada por el Consejo Disciplinario de Politáchira el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (201) (sic), según la cual se adopta la medida disciplinaria de destitución con fundamento en los artículos 97, numeral 7 de la Ley del estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Adujó que, “(…) tal como lo [manifestó] en el escrito de descargos que presento temporáneamente en sede administrativa, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil trece en horas de la noche, [sostuvo] una fuerte discusión con [su] concubina, Wendy Martínez Ortiz, que derivo en el abandono tempestivo del hogar por parte de ella y su posterior viaje a la ciudad de Barquisimeto, [dejándole] a cargo de [su] hija, Gabriela Valentina Bautista Martínez, quien para ese momento apenas contaba con poco más de un (01) año de edad. Como resultado de este hecho, y de que no [posee] familiares que pudieran hacerse cargo del cuidado de [su] hija, [tuvo] que [ausentarse] de [sus] funciones el día veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013). Esta situación fue manifestada a [su] entonces superior inmediato, quien conocía los detalles, sin embargo omitió asentar lo manifestado en el libro de novedades”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Mencionó “(…) Vicios en la sustanciación de procedimiento: La protección de la paternidad a la luz del Estado Social de Derecho y la descarada omisión del agotamiento de la vía administrativa a través del ejercicio del procedimiento de levantamiento del fuero paternal”.
“(…) la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 420 vino a establecer una exigencia social como lo es la inamovilidad laboral por razones de maternidad, pero no solo ello, esta Ley vino a dar legitimidad a los reiterados pronunciamientos de la Sala Constitucional respecto a la protección en igualdad de condiciones de la paternidad. La familia como base de la sociedad, y en especial la familia venezolana, requiere de la atención y cuidado de ambos padres con relación a sus hijos, a fin de que estos crezcan y se desarrollen en un clima de armonía y estabilidad, tal como lo señalan los postulados constitucionales de los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, y en consecuencia el Constituyente estableció la inmovilidad como medio de protección a los derechos económicos de la familia.
Pero la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras no se quedo solo en la equiparación de la maternidad y la paternidad, sino que además extendió, sino que además extendió la protección ratione temporis de tal institución, otorgándole un lapso de dos (02) años de inamovilidad a los padres y madres. En consecuencia, el despido y la destitución de los trabajadores y funcionarios que estén amparados por el tradicional fuero maternal y el novísimo fuero paternal, debe estar previamente autorizado por la autoridad competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo. Esta doctrina del previo levantamiento del fuero paternal antes de proceder a la instauración del procedimiento de destitución a un funcionario público fue acogida por [ese] Tribunal en su sentencia Nº 081/2013 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), caso Marco Antonio Vejar Guerrero contra el Instituto Autónomo de Policía del municipio San Cristóbal” (Folio 30).
“Es de destacar, que a diferencia del caso debatido en la aludida sentencia N° 081/2013, la Administración conocía perfectamente [su] condición de padre y de que [se] encontraba amparado por el fuero paternal y la consecuente inamovilidad de dos (2) años que [le] otorga el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (…)”.
“Pero más aún, en el supuesto negado de que la Administración hubiese ignorado las disposiciones legales, y pese a que el dato reposara en [su] expediente y no fuera tomado en cuenta, es menester acotar que en [su] escrito de descargos, así como a lo largo de todo el procedimiento llevado, se observa que siempre se hizo mención a la circunstancia de que [es] padre de una niña, y el simple computo entre su fecha de nacimiento (21/04/2011) y la fecha de instauración del procedimiento (05/09/2012) permitía ver que [se] encontraba bajo el amparo del fuero paternal y de la consecuente inamovilidad, por lo cual al omitir la realización del procedimiento administrativo correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo viciaba de nulidad absoluta el procedimiento llevado de conformidad con lo establecido en los artículos 420 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y así [pidió] sea declarado”. (Folio 31). (Corchetes de este Juzgado Nacional)
La parte querellante alegó varios vicio entre ellos el de “(…) Falso supuesto de hecho por silencio de pruebas. (Destacado de este Juzgado Nacional)
Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, en el escrito de promoción de pruebas, la efectiva promoción de los testimonios de las ciudadanas Lisbeth Andreina Martínez Ortiz y Wendy Ivazuni Martínez Ortiz. (…) Vistas así las cosas, incurre la Administración en un evidente silencio de prueba, pues a pesar de ser un elemento probatorio de vital importancia a la hora de esclarecer los hechos acaecidos durante los días comprendidos entre el veintiséis (26) de agosto y el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), y que motivaron [su] ausencia al trabajo, la misma es totalmente omitida en el acto administrativo recurrido”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
“(…) respecto a este punto, [acotó] que el mencionado silencio de prueba, además de jugar un papel trascendental dentro de la formación del acto administrativo recorrido, constituye una flagrante infracción el (sic) Principio de globalidad y de exhaustividad consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este principio establece que la Administración, al resolver un asunto, deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieran sido planteadas durante el procedimiento administrativo; deber que no se cumplió por cuanto la Administración omitió pronunciarse sobre un elemento de vital importancia a ser valorado para la obtención de la respectiva decisión que pusiera fin al procedimiento. (Folio 32) (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Adujó “Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos. La existencia del estado de necesidad y la legitimidad de la actuación desplegada”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Si bien es cierto que tal como se evidencia de las novedades asentadas los días veintisiete (27) de agosto y dos (02), cuatro (04), cinco (5), diez (10), doce (12), y diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), [el] no [se] encontraba en [su] sitio de trabajo en las fechas veintiséis (26) de agosto, primero (01), tres (03), cuatro (04), ocho (08), nueve (09), catorce (14) y quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), tal ausencia no es ilegitima o fue voluntaria, tal como lo pretendió hacer ver el ente querellado, sino que la misma se generó por el repentino abandono del hogar por parte de [su] concubina, y la circunstancia de que debía atender a [su] hija, Gabriela Valentina, que para entonces contaba con poco más de un (01) año de edad; en virtud de lo cual [su] se encuentra amparada por un estado de necesidad; figura esta, que permite ver que [su] conducta, aun contraviniendo las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra justificada ante la necesidad de velar por la protección y el resguardo de la integridad de [su] hija. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Para mayor abundamiento en este punto, cabe recordar que si bien es cierto que la figura del estado de necesidad es propia del Derecho Penal, la misma tiene plena aplicación en el campo del Derecho Administrativo sancionador, y sirve para explicar como conductas que a primera vista pudieran encuadrarse dentro de faltas tipificadas en la Ley, las mismas no son consideradas como antijurídicas, por ejecutarse en protección de bienes jurídicos de quien alega el estado de necesidad o de personas cercanas a él. En este aspecto, la actuación pasa de ser ilícita a ser legitima, pues quien la ejecuta realiza una ponderación de intereses que coloca el bien jurídico protegido por su actuación –en este caso la integridad de [su] hija y el interés superior del niño-, por encima del bien jurídico tutelado de la norma quebrantada –efectiva realización de la jornada laboral-, justificando la acción desarrollada y amparándola en el ordenamiento jurídico. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
“(…omissis...)”
Mencionó que, “Al ignorar la circunstancia de la existencia del estado de necesidad y valorar la inasistencia como plenamente injustificada, la Administración incurre flagrantemente en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos, pues da una interpretación a los hechos no cónsona con la realidad.
Declaró “Omisión en la valoración del mérito y la oportunidad”
Consecuencia indudable de los errores cometidos durante la valoración de los medios probatorios y el establecimiento de los hechos que sirvieron de base para dictar la decisión aquí recurrida, fue la errónea subsunción legal realizada por la Administración al encuadrar los hachos (sic) ocurridos y erróneamente valoradas dentro del supuesto contenido en la norma del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
“(…Omissis…)”
En el caso de marras, no se encuentra una coincidencia entre los hechos, y el supuesto de hecho tipificado por la norma. En efecto, si bien es cierto que se esta en presencia de una inasistencia del trabajo, no es menos cierto que dicha inasistencia era plenamente legitima, y no como la valora la Administración, pues dicha actuación que [desplegó] fue para evitar abandonar a su suerte a [su] pequeña hija, en momento en que no tenía con quien dejarla a cargo. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 5, 8, 25, 32 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
“(…Omissis…)”.
“Contrastada la actuación desarrollada por [su] persona, a la luz de las normas anteriormente trascritas, se deja ver con meridiana claridad, que la misma fue legítima y hecha en resguardo del interés superior del niño y de los derechos que posee [su] hija, amenazados por la contingencia generada a raíz del repentino abandono de hogar por parte de [su] cónyuge, aquejada de una profunda depresión postparto. (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)
“La disyuntiva que se planteaba en el momento de no asistir al trabajo por cuidar a [su] pequeña hija ha sido un elemento clave que la administración debió valorar, pues fue un elemento alegado y plenamente probado en autos, y de allí emerge con meridiana claridad, el hecho cierto de que la administración al dictar el acto administrativo no ponderó todas las circunstancias que rodeaban el hecho, y en consecuencia, se aparto del fin que perseguía la norma, al destruir a un funcionario que actuaba legítimamente en resguardo de intereses y bienes jurídicos superiores. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Esta circunstancia vicia de nulidad absoluta el acto administrativo aquí impugnado, y así [pidió] que sea declarado”.
Por otra parte denuncio la “Violación al principio de racionalidad y proporcionalita de la sanción”.
“(…) la Administración, que esta obligada a cumplir las normas legales, pero al mismo tiempo esta obligada a ejecutar su actividad con respeto a los principios constitucionales que informan nuestra forma de Estado Social de Derecho, debe flexibilizar su actividad represora y hacer las debidas ponderaciones de intereses a fin de salvaguardar derecho de personas consideradas como débiles por sus condiciones particulares, y solo en caso de que deba aplicar su potestad sancionatoria, debe observar a cabalidad todas las circunstancias de hecho y aplicar las sanciones con fundamento en el principio de racionalidad y proporcionalidad.
“En el caso de autos, la decisión tomada por la Administración silencia e ignora muchas circunstancias que en (sic) eximían de culpabilidad a [su] persona como funcionario público, y se erige como una violación al principio de proporcionalidad, que exige que la Administración valore la gravedad de la infracción cometida, las consecuencias generadas de ella y aplique una sanción cónsona con la ilicitud o ilegitimidad del hecho cometido (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “En caso de que [ese] honorable Tribunal considere improcedente los alegatos de hecho y de Derecho vertidos contra el irrito acto administrativo plasmado en el Acta constitutiva disciplinaria Nº 08 de fecha veintiséis (26) de septiembre del (2013), emanada del Consejo Disciplinario de Politáchira, [solicitó], en forma subsidiaria, que se ordene el pago de las prestaciones sociales producto de la relación funcionarial que [mantuvo] con dicho ente (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)
“(…) para la fecha de la interposición de la demanda, y más aún, para la fecha de presentación del presente escrito de reforma, Politáchira no ha procedido a pagar las prestaciones sociales con los respectivos intereses moratorios, por lo cual la Administración se encuentra incumpliendo sus deberes legales y en consecuencia, lesionando [sus] derechos constitucionales y legales” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
“(…) las prestaciones sociales poseen arraigo constitucional debiendo ser cancelados de forma inmediata al finalizar la relación de empleo, y el patrono, al incurrir en retardo respecto del cumplimiento de dicha obligación, esta sujeta al pago de intereses moratorios; constituyéndose ambos, como créditos laborales de exigibilidad plena e inmediata.
En el caso que nos ocupa, desde el momento de la finalización de la relación funcionarial hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos (02) meses y no me han sido canceladas las prestaciones sociales ni los intereses moratorios generados del incumplimiento, por parte de Politáchira.
En cuanto al fundamento jurídico respecto a este argumento fue planteado los artículos 142 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras
Finalmente, solicitó;
1. Sea declarada la nulidad del Acta constitutiva disciplinaria N° 08 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autonomo de Policía del estado Táchira, mediante la cual se acuerda la destitución del funcionario policial, Oficial Henry José Bautista Andrade, con fundamento en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Se ordene [su] restitución al cargo que ostentaba dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira antes de [su] irrita destitución. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
3. Se condene al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a cancelar los salarios dejados de percibir como consecuencia de la destitución de la que [fue] objeto, hasta [su] efectiva restitución al cargo, así como de todos los conceptos que [le] corresponden por [su] condición de funcionario. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
En caso de que [ese] Honorable Tribunal considere improcedentes los alegatos vertidos contra el irrito acto que ordenó [su] destitución, [solicitó] subsidiariamente que el ente demandado sea condenado a pagar: (Corchetes de este Juzgado Nacional)
1. La cantidad de quince (sic) cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 44.250,99) por concepto de prestación de antigüedad.
2. La cantidad de mil novecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.941,63) por concepto de intereses devengados por la prestación de antigüedad.
3. La cantidad de tres mil doscientos trece bolívares con trece céntimos (Bs. 3.213.13) correspondientes a las vacaciones no disfrutadas del período dos mil siete (2007).
4. La cantidad de trescientos ochenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 386,30), correspondientes a las vacaciones fraccionadas del período comprendido entre el primero (01) de agosto y el (18) de octubre de dos mil trece (2013).
5. La cantidad de siete mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.624,99), correspondientes al período comprendido entre el primero (01) de enero y el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013).
6. [Solicitó] que se condene al pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad y compensación por transferencia hasta la definitiva cancelación de dichas pretensiones, a cuyo efecto [solicitó] sea realizada una experticia complementaria del fallo, y se aplique el método de capitalización de los intereses establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base la tasa de referencia fijada por el Banco Central De Venezuela. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
7. [Solicitó] sea condenada en costas a la parte demandada por cuanto la presente demanda no versa sobre la nulidad de un acto administrativo, sino que tiene por objeto un reclamo por prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, por lo cual se equipara a una demanda de contenido patrimonial, a cuyos efectos [estimó] la presente demanda en la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 57.417.04) o quinientas treinta y seis coma sesenta unidades tributarias (536, 60 u.t.) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry José Bautista Andrade, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Guerra Rondón, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “La parte querellada, adujo que en la presente causa se configura la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de tres meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado.

Al respecto, observa este Juzgador que la parte querellada toma como fecha para establecer la caducidad, la fecha de interposición de la reforma de la querella funcionarial, la cual es de fecha 31 de marzo de 2014 y no la fecha de presentación del escrito de querella original, la cual fue presentada el 17 de enero de 2014, por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

En este orden de ideas, es cierto que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento a esa ley debe ejercerse dentro de los tres (3) meses contados a partir desde la fecha de la notificación o del hecho que haya dado lugar al recurso.

Y de las actas procesales, se desprende que el querellante de autos, fue debidamente notificado, y así es aceptado por ambas partes, el 18 de octubre de 2013, lo que significa, que tenía hasta el 18 de enero de 2014 para ejercer el recurso contencioso administrativo.

Y evidenciándose que la querella fue presentada el 17 de enero de 2013, es decir, antes de que se venciera el término de caducidad establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar, improcedente el alegato de la parte querellada, de que se produjo la caducidad de la acción. Y así se [decidió]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, encontramos que el presente caso, versa sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Henry José Bautista Andrade, en virtud de la aplicación de medida disciplinaria de destitución, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Táchira, sin haber tomado en cuenta el hecho de estar gozando de fuero paternal, y no haberse agotado la vía administrativa para levantar el respectivo fuero.

Por su parte la querellada alegó que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, a los cuerpos policiales no les es aplicable la respectiva ley.

De lo expuesto, este Tribunal aprecia en la pieza expediente administrativo de la presente causa inmerso en el folio treinta y uno (31), reposa ficha del funcionario Policial Bautista Andrade Henry José, de la cual se desprende que en la parte correspondiente a nombres de hijos, aparece indicado el nombre de una menor con fecha de nacimiento el 21 de abril de 2011, es decir, hija del querellante de autos, en este sentido, resulta propicio indicar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual, el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

“(…Omissis…)”

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, de la Sentencia [Vid. de fecha 16/10/2012, expediente No.- EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000313, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] se determina que el fuero paternal si aplica a los funcionarios policiales y así ha sido reconocido de manera expresa por la jurisprudencia venezolana, en tal razón, resulta necesario declarar sin lugar el alegato de la parte querellada, en cuanto a que los funcionarios policiales están exceptuados de la aplicación de la inamovilidad laboral por fuero paternal, según lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012). Y ASÍ SE [DECIDIÓ]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


“(…Omissis…)”

Dentro de este marco, no puede [ese] Tribunal, permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, pues efectivamente el querellante fue removido de su cargo sin la calificación respectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, violándose y/o transgrediéndose la Carta Fundamental de nuestro país, así como demás leyes aplicables en materia laboral; este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal supuestamente no acatada por el Ente demandado y que tal conducta podría propiciar la violación de normas constitucionales”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


“(…Omissis…)”

Del precedente artículo, [Artículo 8 de la Ley para Protección de las familias, la maternidad y la paternidad] se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del niño, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente; además, que la protección fue ampliada por mandato legal, estableciéndose en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que la inamovilidad laboral abarca el periodo de gestación, hasta dos (2) años después del parto. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

“(…Omissis…)”

En consecuencia [ese] Tribunal [consideró] que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el hijo o hija. [Así se declaró]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por cuanto el Ente querellado al aplicar la medida disciplinaria de destitución del cargo, quebrantó su derecho adquirido, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación y desafuero que amerita para desafectar éste fuero paternal tan especial y tan protegido por la Carta Magna, tal situación no puede ser tolerada ni jurídicamente soportada en la especial condición que detenta el fuero paternal.

Del expediente administrativo Nº OCAP-P/D 004/2013 con fecha de apertura el 09 de enero de 2013, del acto administrativo que impuso la medida disciplinaria de destitución y de la ficha personal del querellante se evidencia primero, que el querellante es padre de una menor, que ésta nació en fecha 21 de abril de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se [declaró]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En este mismo orden de ideas, se desprende que el acto mediante el cual se le aperturó expediente administrativo al hoy querellante ciudadano Henry José Bautista Andrade, fue de fecha 09 de enero de 2013, es decir, esto es con posterioridad al nacimiento de la menor hija, es decir, el 21 de abril de 2011, dieciocho (18) meses después del nacimiento, y dentro de los dos (2) años de inamovilidad pues esta cesó el 21 de abril de 2013, lo que demuestra que sin lugar a dudas el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga, aun cuando el querellante, fue notificado de la destitución del cargo, en fecha 18 de octubre de 2013. Así se [declaró]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Visto las consideraciones precedentes, [ese] Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo corrobora que para la fecha en la que se abrió el expediente administrativo para la aplicación de la medida disciplinaria de destitución del cargo al querellante se encontraba dentro de los dos (2) años de inamovilidad mencionada; según constato en el folio 31 de la ficha de funcionario policial, de la que se desprende que la hija del querellante nació el 21 de abril de 2011, y en consecuencia se encuentra protegido por el fuero paternal; razón por la cual, el ente querellado ha debido solicitar la correspondiente calificación y el desafuero por ante la Inspectoría del trabajo antes de iniciar el procedimiento administrativo o dejar transcurrir el lapso de dos (2) años posterior al parto, para proceder a la destitución; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 y que fue modificada extendiéndola o ampliándola a favor de la familia, es un lapso de dos (2) años el cual culminó el 21 de abril de 2013, (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De los fundamentos constitucionales ampliados y fortalecidos legalmente y acogidos por la doctrina que ha sido reiterada en sucesivas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal), por lo que reitera esta Corte, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente los dos (2) años postnatal de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder con la apertura del expediente administrativo de aplicación de medida disciplinaria de destitución o solicitar el correspondiente levantamiento del fuero por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se [declaró]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

“(…) la falta en todo caso del querellante fue la de no notificar a sus superiores inmediatos la circunstancia especial en que se encontraba y haber solicitado y obtenido el correspondiente permiso, en tal razón, considera este juzgador que en cuanto a la medida de destitución que aplicó el Instituto querellado no operó otra falta grave que hubiese cometido el querellante, por tal motivo, en el presente caso debió el Instituto Policial, en aras de respetar el principio de proporcionalidad, mediante el cual se debe sopesar al momento de imponer una sanción la gravedad del daño y la sanción cometida, por tal motivo, considera este jugador que la medida de destitución fue muy gravosa dado las circunstancias del hecho, y el Instituto querellado, pudo establecer un procedimiento administrativo disciplinario y aplicar otro tipo de sanción a fin de castigar la falta cometida, en consecuencia, de las normas constitucionales y legales, así como la decisiones descritas supra se declara la nulidad del Acta Constitutiva disciplinaria Nº 8 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual destituye al querellante; en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Henry José Bautista Andrade, con el cargo de oficial, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y el pago de la remuneración y demás derechos dejados de percibir, por el querellante desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, excluyendo los derechos que para su adquisición implique la prestación efectiva del cargo. [Así se decidió]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


En cuanto a la solicitud subsidiaria realizada por el querellante del pago de prestaciones sociales, considera este Juzgador, que al quedar determinado la nulidad del acto administrativo de destitución y la consecuente reincorporación al cargo desempeñado por el querellante antes de se destitución, trae como consecuencia que la relación de empleo público no haya terminado, y es el caso, que las prestaciones sociales son un derecho adquirido que posee el individuo y que surgen con ocasión a la terminación de la relación de empleo público, las cuales, pasa a formar parte del patrimonio propio del funcionario.

En consecuencia, tras verificarse la no terminación de la relación funcionarial entre el querellante y el Instituto querellado, se hace improcedente el pago de las prestaciones sociales solicitadas de manera subsidiaria y así se [declaró]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Finalmente declaró, parcialmente con lugar la querella funcionarial, en consecuencia:

PRIMERO: improcedente la caducidad alegada por la parte querellada.

SEGUNDO: Nula el Acta Constitutiva disciplinaria Nº 8 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual destituye al ciudadano Henry José Bautista Andrade.

TERCERO: se ordena la reincorporación del ciudadano Henry José Bautista Andrade, al cargo que venía desempeñando antes de su destitución en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y el pago de la remuneración y demás derechos dejados de percibir, por el querellante desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, excluyendo los derechos que para su adquisición implique la prestación efectiva del cargo.

CUARTO: Se declara sin lugar la petición subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
QUINTO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto de Policía del Estado Táchira, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “(…) de una simple lectura de la querella se puede deducir que la pretensión demandada, se deriva según el recurrente de un derecho y una protección especial que el mismo legalmente no posee, toda vez que los derechos fundamentales de los funcionarios públicos están taxativamente contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no lo es extensible a estos la aplicación de derechos que exclusivamente derivan del sistema laboral, como es el caso de la estabilidad especial acordada para los padres, conocida como fuero paternal”.

Que, “(…) por estar incurso en una causal de destitución, la administración le apertura y sustancia un procedimiento administrativo disciplinario de destitución al ciudadano HENRY JOSÉ BAUTISTA, siendo el caso que en dicho procedimiento el demandante tuvo la oportunidad de enervar las imputaciones que la administración le imputo, resultando su argumentación para justificar la causal de destitución en sede administrativa insuficiente, por lo tanto el investigado fue considerado responsable disciplinariamente, procediéndose a su destitución, “PASADOS DOS AÑOS DESPUES DEL NACIMIENTO DE SU HIJA”. De tal suerte que la impugnación de la actuación de la administración debió estar referida indiscutiblemente a los supuestos de nulidad que se derivan de las actuaciones materializadas en el expediente disciplinario y no de la inamovilidad derivada del fuero paternal que invoca y así [solicitó] expresamente se declare en el fallo que sobre la presente recaiga, habida cuenta de la protección especial y estabilidad que poseen los funcionarios públicos. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “En el supuesto negado que la argumentación expresada en el capitulo precedente sea desestimada, [alegó] en nombre de [su] patrocinado la caducidad de la pretensión del recurrente y la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer de la pretensión acción, toda vez que la legislación laboral contempla que cuando un trabajador amparado por fuero o protección especial, sea afectado por alguna acción, toda vez que la legislación laboral contempla que cuando un trabajador amparado por fuero o protección especial, sea afectado por alguna acción de su patrono, el mismo debe ampararse ante la inspectoría del trabajo de su jurisdicción, en el lapso de un mes contado desde el momento en el cual se produjo el acto del patrono del cual se deriva la protección especial que lo ampara, siendo establecido así en el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

“la norma trascrita es diáfana y no admite márgenes a equivoco, es por ello que [consideraron] que existiendo una legislación que consagra un derecho y la forma en la cual debe patentizarse el mismo, es esa la solución jurídica que debe utilizar el recurrente y no la querella funcionarial, resultado por lo tanto improcedente la acción de nulidad que se ejerce ante esta jurisdicción, por cuanto el recurrente no ha demostrado el haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido en la Ley laboral para hacer valer su derecho (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

“(…) si el recurrente consideraba que la administración lo había afectado en su derecho a la estabilidad, ha debido el mismo no solo ampararse ante la Inspectoria del Trabajo, sino que el conocimiento de la actuación supuestamente nula de la administración, la conocía desde el momento en el cual al recurrente le fueron formulados los cargos y tuvo acceso al expediente disciplinario, es por ello que [consideraron] que existe en el presente caso dos supuestos de caducidad, el establecido en la Ley laboral para acudir ante el inspector y el establecido en la legislación funcionarial como conocimiento de los hechos que comportan la nulidad que invoca el demandante (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Asimismo manifestó que, “En el supuesto negado de que se desestimen los argumentos precedentemente expuestos [alegaron] que no existe la protección especial que se invoca, por cuanto en sede administrativa el acto de la destitución del recurrente se produjo pasados los dos años de protección especial que en su favor pudieran derivarse, si tomamos en consideración que tal como consta en los autos su menor hija nació el día 21 de abril de 2011 y la notificación de la destitución se produjo el 18 de octubre de 2013, es por ello que es tempestiva y procedente la destitución del demandante, habida cuenta que para el momento en el cual se produjo la destitución el demandante no gozaba del fuero paternal que invoca, resultando por lo tanto nula por incongruencia negativa la sentencia proferida por el juzgado superior de la cual se deriva la presente fundamentación. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

De los argumentos precedentemente expuestos en los capítulos anteriores se evidencia que tiene valor fundamental el conocimiento de los hechos por parte del recurrente, ya que para que se patentice el derecho del cual deviene su pretensión se debe analizar el término en el cual se inicio el procedimiento administrativo disciplinario y acá nace la caducidad que en nombre de la República [han] invocado, toda vez que para analizar el fondo de la decisión habría que analizar el momento del inicio del procedimiento disciplinario y ello conlleva a revisar el conocimiento de los hechos por parte del demandante y la subsecuente caducidad de su pretensión .

Finalmente estableció que, “En fuerza de la argumentación esgrimida en nombre de la República [solicitó] se revoque la sentencia apelada en todas sus partes y declare sin lugar la demanda”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2022, la abogada Iris Riera Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.796, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Henry José Bautista Andrade, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Manifestó que, “(…) En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, es menester señalar que en el Escrito de Apelación Emanado de la Representación del querellado, este solo invoca las Normas emanadas del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que como ya lo ha dicho el Tribunal a Quo (sic) en este Derecho fundamental se encuentran concatenadas en la defensa de este Derecho la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley para la Protección del Menor LOPNA (sic) la Ley para la Protección Policial y más recientemente año 2015 Decreto con Rango y Fuerza de Ley Gaceta No. 652 año 2021 con motivo de la creación de la Policía Nacional Bolivariana. Solo se invoca el estatuto funcionarial”.

Finalmente solicitó; “(…) en merito a los elementos de hecho bien descritos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Primera Instancia en la ciudad de San Cristóbal en el estado Táchira [solicitó] a este Tribunal Superior Contencioso Nacional con sede en el Estado Zulia, sea confirmada en todas y cada una de sus partes la presente Sentencia asimismo se Ordene su Ejecución. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el Recurso de Apelación incoado por el abogado Antonio Fermín García, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en atención de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry José Bautista Andrade, asistido por el abogado Luís Alberto Guerra Rondón, plenamente identificados, a lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, este Juzgado Nacional observa del escrito contentivo de la fundamentación consignado por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, mediante el cual señaló que:

“(…) de una simple lectura de la querella se puede deducir que la pretensión demandada, se deriva según el recurrente de un derecho y una protección especial que el mismo legalmente no posee, toda vez que los derechos fundamentales de los funcionarios públicos están taxativamente contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no lo es extensible a estos la aplicación de derechos que exclusivamente derivan del sistema laboral, como es el caso de la estabilidad especial acordada para los padres, conocida como fuero paternal”.


Ahora bien, este Juzgado considera necesario destacar que, en relación con el fuero especial en virtud de la paternidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00673, de fecha 9 de junio de 2015, (caso: Diego Antonio Araujo Aguilar), dejó sentado lo siguiente:

“… Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”.

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)”.

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En concordancia con el criterio antes referido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, lo siguiente:

“…Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…)”.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse entiéndase bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Es así que, en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
Ello así, es importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Arocha). Señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la maternidad y paternidad, está consagrado en nuestra Constitución y ampliamente protegido en nuestra legislación, no sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en otros instrumentos normativos sancionados en los últimos años, por lo que ‘…no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad’.
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial trascrito, la protección especial que brinda la Carta Magna a los padres resulta totalmente aplicable a los funcionarios policiales, ya que los mismos no pueden verse imposibilitados a cumplir con el deber de cooperar a la formación del niño, puesto que, en principio se le brinda protección a la familia para que estas sean el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del niño, el cual es el objeto de Interés Superior de Protección.
Ahora bien, del caso de marras se observa que el querellante Henry José Bautista, acompañó a su recurso contencioso administrativo funcionarial, copia certificada del acta de nacimiento de su hija, que lleva por nombre GABRIELA BAUTISTA, el cual corre inserto al folio cincuenta y nueve (59), del expediente administrativo, del mismo se desprende que la fecha de nacimiento ocurrió el 21 de abril de 2011, correspondiéndose de esta manera en la fecha de inicio para el computo de los dos (2) años del fuero maternal a que hace alusión la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por lo que consecuentemente la fecha 21 de abril de 2013, se tomaría como la culminación de dicho fuero paternal.
En ilación a lo anterior, consta en el folio uno (1) del expediente administrativo que el acto administrativo mediante el cual se le dio apertura al expediente administrativo, fue de fecha 9 de enero de 2013, lo cual evidencia que fue dieciocho (18) meses después del nacimiento, y dentro de los dos (2) de inamovilidad laboral, quedando de esa forma desmostrado que el demandante se encontraba hasta ese entonces amparado por la inamovilidad laboral.

Ahora bien, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para tutelar el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero

Al margen de lo anterior, observa este Juzgado que, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, el funcionario se encontraba protegido por el fuero paternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que lo vinculaba con el órgano querellado , siendo así, este Juzgado Nacional observa la trasgresión de la Administración Pública, específicamente por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre.

A todo evento y como consecuencia de haberse constatado que el ciudadano HENRY JOSE BAUTISTA ANDRADE, gozaba de la protección dada por el fuero paternal al momento en el cual se le abrió el expediente administrativo, se DESESTIMA la argumentación presentada por la parte apelante en su escrito de fundamentación, lo que conlleva a que resulte inoficioso para este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a cualquier otro particular. Así se decide.-

Consecuentemente, este Juzgado Nacional, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación incoado por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto de Policía del Estado Táchira . Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental CONFIRMA la sentencia dictada, en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE BAUTISTA ANDRADE, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Guerra, ambos plenamente identificados en autos, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).

De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.

En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por al ciudadano HENRY JOSÉ BAUTISTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 16.612.763, asistido por el Abogado Luís Alberto Guerra Rondón, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 179.437, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2014
4.-SE ORDENA LA INDEXACION bajo los parámetros anteriormente explanados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.
Asunto Nº VP31-R-2016-000793
TM/rn.

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS