REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTACASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000412

En fecha 5 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano LEONCIO RAMÓN LINARES PERAZA, titular de la cédula de identidad N0. V-8.050.221, asistido por el profesional del derecho el abogado Freddy G. Vargas A., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 101.541, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP), ente administrativo de carácter autónomo creado mediante Ley para la Descentralización y Desarrollo de Cultural del estado Portuguesa, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 1997.

En auto de fecha ut supra, se dio cuenta este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponencia a la Juez Correspondiente.

En la misma línea argumental, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en virtud de su creación mediante Resolución N0. 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose constituido en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta: Dra. Sindra Mata de Bencomo; Juez Vicepresidenta: Dra. María Elena Cruz Faría y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Batidas; este Órgano de Administración de Justicia se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En auto de fecha 11 de mayo de 2016, vista diligencia suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez Batidas actuando en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental ordenó tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrirá cuaderno separado al que se le anexará copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición suscrita en fecha 21 de abril de 2016, por lo cual se ordena su desglosé.

En auto de fecha 2 de noviembre de 2016, en virtud de la decisión proferida en fecha 4 de julio de 2016, dictada en cuaderno separado signado con la nomenclatura N0.VB31-X-2016-000008, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñónez Batidas, en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y decidir el presente asunto, se procedió a realizar la convocatoria del Juez Suplente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En colorario a lo anterior, se realizó la designación como Juez Suplente a la abogada María Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad N0.7.827.817, por parte de la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2016, y juramentada en fecha 12 de agosto del mismo año, para cubrir las faltas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones, y recusaciones de los Jueces o Juezas del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ordenó convocar a la mencionada profesional del derecho, a los fines que en el lapso de tres (3) días despacho siguientes a que conste en autos su notificación, acuda a esta instancia judicial a manifestar expresamente su aceptación o excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental que habrá de constituirse para resolver la presente causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



En fecha 2 de noviembre de 2016, se libro oficio N0. JNCARCO/1856/2016 dirigido a la ciudadana María Ignacia Añez en condición de Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud de lo ordenado en la decisión de fecha 4 de julio de 2016, dictada en cuaderno separado signado con la nomenclatura N0. VB31- X-2016-000008, a través de la cual se declaro con lugar la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza de este Órgano de Administración de Justicia, para conocer y decidir el asunto N0. VP31-R-2016-000412, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación) interpuesto por el ciudadano Leoncio Ramón Linares Peraza, contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, ordenó convocarla en su condición de Jueza Suplente, los fines que en el lapso de tres (3) días despacho siguientes a que conste en autos dicha notificación judicial.

En fecha 12 de enero de 2017, se presentó en la coordinación de alguacilazgo, de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano Saadi Felizzola, titular de la cédula de identidad No. 18.200.076, en condición de alguacil de este órgano colegiado, por medio de diligencia dejó constancia que el día 7 de noviembre de 2016 se trasladó al despacho de la Dra. María Ignacia Añez Jueza Suplante del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, ubicado en la Planta Alta de la Sede Judicial Torre Mara, con el fin de practicar la notificación, procedió a entregar el oficio signado con la nomenclatura N0. JNCARCO/1843/2016, el cual recibió en sus manos y firmo su duplicado.

En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, diligencia suscrita por la Dra. María Ignacia Añez Cardozo, constante de un (1) folio útil, donde acepta la designación para conformar el Tribunal Accidental Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñones Bastidas en condición de Jueza natural de este Tribunal.

En escrito auto de fecha 20 de febrero de 2017, se dejó constancia de haber recibido en la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, diligencia suscrita por la abogada María Ignacia Añez Cardozo, actuando en condición de Juez Suplente de este Juzgado Nacional, constante de un (1) folio útil.

En auto de fecha 10 de mayo de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano de Administración de Justicia, quedando reconstituida de la siguiente forma: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice- Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, se abocó, al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho acto se ordenó pasar el expediente de la causa a la Jueza Ponente, vencido como se encuentra el lapso en el referido artículo para que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente. .

En fecha 22 de mayo de 2018, en virtud de haber vencido el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en obediencia al abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 ejusdem.

En auto de fecha 9 de agosto de 2018, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional en virtud del volumen de causas para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.


-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha 27 abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D), se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N0.1185 -2012, de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual remiten expediente judicial N0. KP02-N-2011-000045, constante de una (1) pieza principal de doscientos dos (202) folios útiles y una pieza separada con antecedentes administrativos constante setenta y tres (73) folios útiles, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el profesional del derecho el abogado Freddy Vargas, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Leoncio Ramón Linares Peraza, titular de la cédula de identidad N0. V-8.050.221 acreditación que se desprende de poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 24 de enero de 2010, respectivamente inserto bajo el Número 01, Tomo 07, de los libros llevados por esa notaría, contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. Remisión efectuada, en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2011, al asunto se le asignó la nomenclatura AP42-R-2012-000561.

En auto de fecha 3 de mayo de 2012, se dio cuenta la Corte y se ordenó para el mejor manejo del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se procedió abrir una segunda pieza (2da) pieza, la cual comenzará con el folio uno (1). Asimismo, se deja constancia que esta primera pieza (1re) pieza termina con el folio numero doscientos seis (206).

En auto de fecha 3 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D), fue recibido expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Leoncio Ramón Linares Peraza, titular de la cédula No. 8.050.221, contar el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP). Por tal motivo, se procedió aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponencia a la Jueza María Eugenia Mata, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2012, se consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Cortes Contencioso Administrativo de Caracas, suscrita por el profesional del derecho el abogado Freddy Vargas, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el N0. 101.541, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante Leoncio Ramón Linares Peraza, en dicho acto consignó Escrito de formalización de la apelación, constante de cuatro (4) folios útiles.

En auto de fecha 30 de mayo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió lapso de cinco días (5) días de despacho inclusive, para la fundamentación a la apelación.

En auto de fecha 6 de junio de 2012 inclusive, venció el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En auto de fecha 7 de junio de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente la Dra. María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En auto de fecha 6 de agosto de 2012, efectuando el inventario de causas de esta Corte y dado al gran volumen de expedientes que se tramitan por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorroga el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2012, venció el lapso otorgado de conformidad a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de noviembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D), consigna diligencia el profesional del derecho abogado Freddy Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leoncio Ramón Linares Peraza, ambos suficientemente identificados en autos, donde solicita se dicte sentencia en el presente asunto, dicha diligencia consta de un (1) folio útil.

En auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se remitió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de la Resolución N0.2012-00011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N0. 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, donde se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Mérida y Zulia; en acatamiento e las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorandun COORD7000714/2015 de fecha 5 de diciembre de 2015 y su alcance al memorandun COORD/000724/2015 de fecha 11 del mismo mes y año; por tanto se paralizó la causa y en consecuencia se remite en el estado en que se encuentra a los fines que continué su curso en dicho Órgano Jurisdiccional, constante de dos (2) piezas principal y una (1) pieza administrativa.


-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de febrero de 2011, el profesional del derecho el abogado Freddy G. Vargas, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado), bajo el N0. 101.541, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante Leoncio Ramón Linares Peraza, titular de la cédula de identidad N0.8.050.221, acreditación que se desprende de poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, respectivamente inserto bajo el Número 01, Tomo 07, de los libros llevados por esa notaría, y otorgado en fecha 24 de enero de 2011, contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), ente administrativo de carácter autónomo creado mediante Ley para la Descentralización y Desarrollo de Cultural del estado Portuguesa, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 1997, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Arguyó que, la presenta acción que el denominado ente público el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y Estadal, según lo establece el artículo 15 de la Ley para Descentralización y Desarrollo Cultural del Estado Portuguesa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de diciembre de 1997, anexo “B”, en su carácter de ex Patrono, cancele a [su] representado, el monto de sus respectivas prestaciones sociales, más los conceptos más adelante determinados, por cuanto a que fue jubilado y no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Vigente. Prestaciones sociales estas que legalmente [le] pertenecen por haber laborado en dicho instituto.

(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, [su] predeterminado mandante ingreso a laborar para la Banda del Estado Portuguesa, inicialmente adscrita Entidad Federal de Portuguesa, y posteriormente adscrita al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) según Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de diciembre de 1997, como músico, cargo éste que [desempeñó] ININTERRUMPIDAMENTE desde el inicio de su relación laboral en fecha 16 de Octubre (sic) de 1985, hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2010 que fue jubilado, que recibió sus prestaciones, y que dicho sea de paso no fueron canceladas de conformidad a la Convención Colectiva Vigente IV Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), hechos que [demostrará] en la respectiva etapa probatoria de éste procedimiento; por tal motivo es que [procedió] a demandar como en efecto lo [hizo] y, siendo por tanto, el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) quien debe responder por los derechos laborales de [su] representado, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo en su carácter de Patrono.

(Mayúsculas del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, [su] representado egresó por haberse jubilado del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), devengaba, como salario básico mensual la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BÓLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS.1.455,00), es decir un salario diario básico de CUARENTA Y OCHO BÓLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 48,50), y un salario integral de Bs. 75,70 que resulta de sumar, el salario básico diario de Bs. 48,50 mas la suma de Bs. 10,77 por incidencia salarial por concepto de vacaciones, (Explicación: Salario Diario año =2010Bs. 48,50 X 80 días de salario=Bs. 3.880,00 / 360 días=10.77 días de salario {Cláusula N0. 55, establece: … 30 días hábiles de disfrute con pago de 80 días de salario, IV Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), recaudo que [acompañó] con la letra marcada “C” }, más la suma de Bs. 16.43 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación de fin de año (Explicación: Salario diario año 2010= Bs. 48,50 X 122 días =Bs. 5.917,00 / 360 días =Bs. 16,43) {Cláusula N0.63 del Precitado Convenio Colectivo},resultado entonces que, devengaba un salario diario de Bs. 75,70 salario este que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo que corresponde según lo determina el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 507 y 508 de la Ley in comento y la Cláusula N0 68 del precitado Contrato Colectivo que establece: “El Instituto de Cultura se compromete en que el cálculo de las Prestaciones Sociales se hará tomando como base el salario promedio devengado por el trabajador para el cese del vinculo laboral “- desde el día que [su] representado ingresó a laborar para la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa), y posteriormente para el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) , lo cual realizó toda la responsabilidad y seriedad, cumpliendo de manera mas eficiente y oportuna las ordenes recibidas por su Patrono, cuestión esta, que no pareció importarle al mismo tiempo, a la hora de tomar la decisión de no cancelar sus Prestaciones Sociales de conformidad con la Contratación Colectiva, sin importar los efectos nocivos del mismo, que desmejoran su subsistencia y la de su grupo familiar, en esta sociedad altamente capitalista e incumbida de un sistema económico liberal, e inmersa en un estado de inseguridad para el trabajador, siendo por tanto, la conducta asumida por el ex patrono, violatoria de los artículos 87, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual forma la conducta asumida por la ex Patronal, violentó las disposiciones establecidas en la precipitada Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Patronal, y sus trabajadores, por lo tanto éste último salario es el que debe tomarse en cuenta según lo determina la CLAÚSULA N0.68 DEL PRECIPITADO CONVENIO COLECTIVO para el cálculo de sus prestaciones sociales, es decir LA CANTIDAD DE SETENTA Y CUATRO BÓLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.74,36)-

(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propias del texto Original, Corchetes de éste Juzgado Nacional).

Fundamento que, el último sueldo mensual que [devengó] [su] representado, en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BÓLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.455,00), es decir un salario básico de CUARENTA Y OCHO BÓLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48,50), salario este que se incrementa como se dejó arriba establecido a la suma de SETENTA Y CUATRO BÓLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.74,36)-.

DE LAS SUMAS POR LA CUAL HA SIDO LÍQUIDADO [SU] REPRESENTADO

1) Linares Peraza Leoncio Ramón CI: 9.050.221

Fecha de Ingreso: 16-10-1985

Fecha de Egreso: 31-12-2010

1.) ÚLTIMO SALARIO DIARIO REAL E INTEGRAL DEVENGADO AL 31/122010: Bs. 75,70
2.) TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO: VEITICINCO (25) AÑOS, DOS (2) MESES, QUINCE (15) DÍAS.

Le corresponden los siguientes conceptos laborales:

ANTIGÜEDAD: VEITICINCO (25) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) días =302,50 MESES =X 5 DÍAS DE SALARÍO =1.512,50 DÍAS X Bs.75,70 ÚLTIMO SALARIO DIARIO=BS.114.496,25+24 DÍAS DE SALARIO ADICIONALES POR CADA AÑO DE SERVICIO X Bs. 75,70 ÚLTIMO SALARIO DIARIO =BS.1.816,80 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece 5 días de salario por cada mes, y adiciónamele dos (2) días de salario por cada año y con el último salario e basa a la cláusula 68 del precitado Contrato Colectivo.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD BS. 116.313,05

ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N0.68 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE: El cual establece que se deben cancelar las prestaciones sociales triples con el último salario integral cuando la relación de trabajo termine por jubilación.

TOTAL ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA N0.68 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE. Bs., 348.939,15, monto este que fue calculado tal y como lo fue en el literal (a), es decir que se debe cancelar tres (3) veces este concepto, así como lo establece la cláusula N0.68 del IV Convenio Colectivo de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesada la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP).

(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, EL FIDEICOMISO (INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES)
Como quiera que la expatronal, no canceló a [su] representado, el fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad y que no es mas que el establecido en la presente demanda, ya que la misma continuó en su posición de crédito privilegiado y que legalmente le corresponde, producto de las prestaciones de antigüedad, es necesario concluir la procedencia del pago de los intereses sobre la cifra adeudada por el patrono, como así lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia .-Por ello, la ex Patronal, deberá [cancelarle], la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se solicita, ordene practicar el Tribunal, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso), calculados desde el inicio de su relación funcionarial, con fundamento en el último monto acumulado de antigüedad, el cual es: Al momento de [su] jubilación, (31/12/2010), la antigüedad es de Bs. 116.313,05 y por ello, los intereses de dicha antigüedad deberán de ser calculados efectivamente por la exPatronal, calculados a la renta anual, que a tal efecto establezca hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela.- por ello, [solicitó] se ordene en la decisión definitivaza realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses que puedan haberse producido de este concepto, desde el inicio de su relación laboral con la ex Patronal, ya identificada, intereses estos regulados de acuerdo a la tasa ordenada por el Banco Central de Venezuela.

La ex Patronal adeuda a [su] representado el concepto de intereses moratorios, devengados por la no entrega de la ex –Patronal en el momento oportuno, de la suma que le correspondía entregar al cesar la relación laboral , por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones y bono vacacional desde la fecha de ingreso hasta la de egreso), determinadas supra, y que estaba obligada a cancelar el día de la terminación de la relación laboral , y el cual es ,; la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BÓLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 348.939,15), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas los intereses que siga causando, hasta el momento en que la ex –Patronal, cancele efectivamente dicha obligación, y los cuales serán calculados de acuerdo tasa anual que fije hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela, y [solicitó] la experticia complementaria del fallo a los efectos que el experto designado calcule los intereses moratorios que puedan haberse producido por este concepto, desde el momento en que se causó dicha obligación (31/12/2010), hasta la fecha en que la exPatronal cancele efectivamente dicha deuda, intereses estos, que necesariamente tienen que ser regulados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.

(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), adscrita al Ejecutivo del Estado Portuguesa, e identificado supra, como ya lo dije, y ex Patrono de [su] representado, jamás cancelo estos beneficios que le otorga la contratación colectiva, las sumas de dinero que legalmente le corresponde por concepto de liquidación de sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales supra mencionados. Sumas estas que se deben cancelar, a razón del último sueldo mencionado ya citado, por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciables.-por lo antes expuesto, [procedió] en nombre y en representación de [su] mandante; antes identificado, en su carácter de ex funcionario que lo fue del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa a Demandar, como en efecto demando en toda forma de derecho al denominado Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) persona jurídica, y con patrimonio propio, creado mediante la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural del Estado Portuguesa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de 18 de noviembre de 1997, en su carácter de ex Patrono, para que convenga en pagarle a [su] representado, las siguientes sumas de dinero:

La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECINTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.348.939,15) por los conceptos que se dejaron explanados supra, mas los respectivos intereses moratorios a las ratas de interés (tasas activas) establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se han debido de cancelar a [sus] respectivas prestaciones sociales (31/12/2010), mas lo que se siguiere venciendo, y a los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa anual que fije hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela, se ordene en la decisión definitiva la experticia complementaria del fallo a los efectos que el experto designado calcule los intereses moratorios que pueden haberse producido por este concepto, desde el momento que se causo dicha obligación, hasta la fecha en que la ex –Patronal cancele efectivamente dicha deuda, intereses estos que necesariamente tienen que ser regulado de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SON EN TOTAL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECINTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.348.939,15) cantidad esta que [restaron] lo ya cancelado (únicamente se le debe restar lo cancelado por concepto de antigüedad, puesto que es lo único que se recalculo en el presente escrito libelar) a la cantidad de VEITIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BÓLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 28.996.13), anexo “D” cuyo original reposa en la oficina del querellado, y es entonces la Ex – Patronal [le] adeuda la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BÓLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 319.943,02), cuyo pago procede, por las razones que se han dejado determinadas supra independientemente del motivo por el cual haya terminado la relación laboral.

(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN .

En fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación) interpuesto por el profesional del derecho abogado Freddy Vargas actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONCIO RAMÓN LINARES PERAZA, ambos supra identificados y acreditación en actas contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP), ente administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propio, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Vargas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Leoncio Ramón Linares Peraza, ambos identificados supra, contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante señala que ingresó a laborar para el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, el 16 de octubre de 1985 y egresó el 31 de diciembre de 2010, cuando obtuvo su jubilación. Siendo que “(…) recibió sus prestaciones, [pero las mismas] no fueron canceladas de conformidad a la Contratación Colectiva Vigente IV Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (…)”; razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago por conceptos como antigüedad tomando en cuenta la cancelación de las prestaciones sociales triple con el último salario integral, conforme a la cláusula Nº 68 de la Contratación Colectiva, así como el fideicomiso con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad, además de los intereses moratorios e indexación monetaria.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.


Ahora bien, tras verificar que el objeto del presente asunto es obtener el pago de una diferencia de prestaciones sociales, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de la misma en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional su pago, el de las prestaciones sociales; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el cual deben comprobarse las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”.

A su vez, observa esta Sentenciadora que la diferencia reclamada a través del presente recurso obedece a la aplicación de la cláusula 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, la cual es del tenor siguiente:

“Cláusula Nº 68 Prestaciones Sociales

Ambas partes se comprometen que los trabajadores por esta contratación colectiva tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al término de la relación funcionarial cuando ocurra una de las siguientes situaciones: Por renuncia presentada por escrito por el funcionario siendo la misma presentada a la oficina de personal, por haber sido jubilado o pensionado por incapacidad. El Instituto de Cultura del Estado Portuguesa se compromete en cancelar por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores administrativos amparados por esta contratación colectiva de condiciones de trabajo, por renuncia, jubilados, o pensionados, el triple de la misma.

A los efectos de esta cláusula El Instituto de cultura se compromete en que el cálculo de las prestaciones sociales se hará tomando como base el salario promedio devengado por el trabajador para el cese del vínculo laboral”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En efecto, la parte querellante en base a ello hace dos reclamaciones, por una parte considera que para el cálculo y consiguiente pago de sus prestaciones sociales debe tomarse en cuenta el “último sueldo” devengado, y por la otra, que tal cancelación debe ser “triple”.

Ante tales argumentos debe esta Sentenciadora reiterar que en el ámbito funcionarial el pago de las prestaciones sociales se realiza conforme a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo tanto, se trae a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

…Omissis…

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”. (Subrayado de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad es un derecho que nace a favor del trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, mediante el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de prestación de servicio.

En ese orden, al no distinguirse en dicha norma el tipo de salario a aplicar para el cálculo de la prestación de antigüedad, se emplea el previsto en el encabezado del artículo 133 eiusdem, cuyo texto prevé que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.


Asimismo, se observa que el referido salario ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia patria como salario integral (Vid. Sentencia Nº 0147 dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tirso Manuel Díaz vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), y se entiende por aquél, el conformado por el salario normal devengado con la incidencia de la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año y el bono vacacional que se causan a favor del trabajador por la prestación de sus servicios. En efecto, la decisión señalada estableció lo siguiente:

“…advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A):

(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’…”.

De otra parte, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, relativo al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, señala que “…se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo…”, reconociendo de ese modo, la utilización del referido salario integral para su cálculo.

Es decir, efectivamente -según la normativa laboral aplicable- la prestación de antigüedad se va causando mes a mes, y para su cálculo se debe considerar el salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente.

Ahora bien, por observar que la citada cláusula contempla beneficios trascendentalmente superiores a los previstos en la normativa general aplicable al caso de marras, conviene de seguidas abordar el alcance de la autonomía negociadora en los sectores donde está inmerso el gasto público.

Por lo tanto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…
Se observa de la cláusula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano Clemente Quintero Rojo actuando en representación del Consejo Directivo de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.
Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)


Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…
De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios superiores a los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se actuaría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede desajustarse en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Por lo anteriormente analizado, -aun y cuando se verifica en autos pronunciamiento emitido por la Procuraduría del Estado Portuguesa, mediante el cual aduce “fiel cumplimiento a la mencionada cláusula”-, este Juzgado no encuentra procedente ordenar judicialmente el recálculo de las prestaciones sociales conforme al “último salario” devengado por el accionante, y mucho menos ordenar el pago reclamado bajo el concepto de prestaciones sociales “triples” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa; en mérito de lo cual niega el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.

Por su parte, en cuanto al fideicomiso reclamado, observando que la solicitud obedece a la consideración anteriormente esbozada, es decir, habiendo negado tanto el cálculo de la prestación de antigüedad conforme al último salario, como la cancelación “triple” de las prestaciones sociales, es forzoso para quien aquí juzga, negar el pago por concepto de fideicomiso en base a lo anteriormente negado. Así se decide.

Igualmente, en relación al pago de los intereses moratorios esta Sentenciadora observa que de la solicitud, específicamente del folio tres (3) vto. del expediente judicial, se desprende que la cancelación de intereses moratorios fue peticionada por el querellante con respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales que según él le adeudaba el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, cantidades estas “determinadas supra”, es decir, que dicha solicitud de interés de mora no es reclamada con relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino con el interés de mora sobre las diferencias adeudadas.

En este sentido, al no verificar diferencias existentes en el pago de las prestaciones sociales por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, al ciudadano Leoncio Ramón Linares Peraza, considera este Órgano Jurisdiccional que no proceden intereses moratorios sobre la diferencia reclamada. Así se decide.

En similares términos, respecto a la corrección monetaria, al no encontrar diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, -aunado a que tal figura no resulta procedente en deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público- considera este Órgano Jurisdiccional no procedente la indexación solicitada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Vargas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Leoncio Ramón Linares Peraza, plenamente identificados, contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEONCIO RAMÓN LINARES PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.221, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la notificación ordenada, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.


-IV-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 9 de mayo de 2012, el abogado Freddy Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante Leoncio Ramón Linares Peraza, acreditación que se desprende de poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, otorgado en fecha 24 de enero de 2011, respectivamente inserto bajo el Número 01, Tomo 07, de los libros llevados por esa notaría presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Argumento que, Primero [apeló] formalmente la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental , en fecha 9-12-2011, mediante el cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial intentada por [su] mandante por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y demás conceptos laborales que le adeuda el ordenamiento jurídico laboral del país contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), por ser la misma violatoria de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sí como la aplicación de la norma mas favorable ante la concurrencia de varias normas, consagrados en su totalidad en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 92 y 96, ejusden y los artículos 3 y 507,508,511.521,524, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

En este sentido, y a manera de ilustrar a esta magistratura [informó] que [su] mandante [ingresó] ala administración pública el 15 de marzo de 1984para el Instituto de Cultura del estado portuguesa, como músico, cargo que ejerció ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue jubilado recibiendo sus prestaciones sociales no acorde con la Contratación Colectiva vigente, IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada ente el sindicato de trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP)

Es de destacar a manera de ilustrar a esta magistrada informar que [su] mandante ingreso a la Administración Pública el 16 de octubre de 1985 para el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, como músico, cargo que ejerció ininterrumpidamente hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2010, fecha que fue jubilado recibiendo sus prestaciones no acorde con la Contratación Colectiva vigente IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP).

El A quo, al pretender aplicar al caso de autos por analogía, criterio que no se correspondía, ya que aplicó sentencia o criterio jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente N0. AP42-N-2006-000439 de fecha 30 de junio de 2009 que no se corresponde su supuesto de hecho con lo alegado en la presente causa, ya que si bien es cierto, el petitorio en dicha causa fue la cancelación de sus prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo que transcurrió desde la fecha de la aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación , siendo el caso que en la presente causa se solicita el pago de las prestaciones sociales al momento de su jubilación de acuerdo a la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP).(Mayúsculas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Fundamento que, tal acción fue intentada dentro de los lapsos y requisitos exigidos para la fecha de interposición de la querella y resulta utópico pensar, que debe el funcionario renunciar aun derecho que constitucionalmente le asiste como es el derecho a las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, por lo que al intentar hacer valer sus derechos a través de una querella funcionarial, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y con la inclusión de conceptos a reclamar, como son los beneficios contractuales de las convenciones COLECTIVA, CLÁUSULA 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), Convención legalmente suscrita por lo que se está en legitimo derecho de acceder al Organo Jurisdiccional para hacer valer los mismos; por lo que al declarar sin lugar la acción de DIFERENCIA DE PRESTACIONES sociales y cumplimiento de los beneficios de la IV Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa (ICEP) no pagadas en su oportunidad.


SEGUNDO: El sentenciador a quo al momento de dictar sentencia desaplica los artículos 361, 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte querellante en su oportunidad legal de la realización de la audiencia preliminar hizo valer y ratifico el instrumento fundamental de la demanda como lo es la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), por cuanto no fue desconocida, ni tachada, ni impugnada en su oportunidad procesal es decir en la contestación de la demanda, descripción plasmada en el folio ochenta y uno (81).

TERCERO: El sentenciador a quo al momento de dictar sentencia desaplica los artículos 506,507 y 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto esta representación legal probó todas las respectivas afirmaciones señaladas en la querella y promovidas en el escrito de pruebas (folios 83,84 y85) a través de las probanzas; así los dictámenes de la Procuraduría del Estado Portuguesa quedó demostrado en prueba de exhibición por ante el Tribunal comisionado Juzgado Segundo del Municipio Guaare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, folios 147 al 150, el cual en el folio 155 el Tribunal comisionado para la evacuación de pruebas declara como exacto el texto de los documentos consignados tal como aparecen en las copias presentadas por el promoverte, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba que tiene como fin demostrar que los mismos se evidencia, que [su] representada tiene cualidad o interés y derecho a que se le cancelen todos y cada uno de los beneficios de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP). De igual forma esta representación demostró en prueba de informe, según lo dicho por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare, estado Portuguesa , folios 121 al 142, sobre el Original de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) homologación y vigencia, su depósito legal por ante el Ministerio. Mal pudo el sentenciador a quo establecer criterios distintos, toda vez que al ser permisivo de esa conducta resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales del justiciable en hacer vales sus derechos por imperio del principio in dubio pro operario constitucionalmente establecido el cual debe por mandato de la propia Norma debe restablecer esta Corte.

CUARTO: Resulta contradictoria la afirmación del a quo cuando señala que le corresponde a la parte actora fundamentar la diferencia solicitada, pero en la primera y en la segunda línea del segundo párrafo del folio, que tras verificar el objeto del presente asunto es el pago de una diferencia de prestaciones sociales, mas cuando en el libelo de la demanda en su folio 04, se señala que son en total TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREITA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 348.939,15) cantidad esta que [restaron] lo ya cancelado(únicamente se le debe restar lo cancelado por concepto de antigüedad, puesto que lo único que se recalculo en el presente escrito libelar) la cantidad de VEITIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BÓLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 28.996.,13) y es entonces que la Ex Patronal [le] adeuda la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BÓLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 319.943,02). (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas Propias del Texto Original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, verificar su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación) ejercido por el profesional del derecho el abogado Freddy Vargas, actuando en este acto con carácter de apoderado judicial del querellante Leoncio Ramón Linares Peraza, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales; las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone, en su artículo 24 lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2011, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el profesional del derecho el abogado Freddy Vargas, actuando en este acto con carácter de apoderado judicial del querellante Leoncio Ramón Linares Peraza. Así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy G, Vargas A., actuando como apoderado judicial del querellante, el ciudadano Leoncio Ramón Linares Peraza, plenamente identificado en actas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa las siguientes consideraciones:

Tratando de profundizar, este Órgano Colegiado observa del análisis exhaustivo de las actas que la parte recurrente, al momento de fundamentar la apelación incoada, se limitó a esgrimir argumentos de fondo en contra del criterio proferido por el iudex a quo. Para mayor comprensión de este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 653 de fecha 1° de junio de 2015 (caso: Carlos Vidal Cabello y otros), estableció:

“ (…) Ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio.

Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación (sic) la apoderada judicial del demandante no esgrimió, de forma especifica, la existencia en el falló recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, (sic) sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad (…)”

De la lectura jurisprudencial parcialmente trascripta, extrae la conclusión que las exigencias relativas a la fundamentación de la apelación no requieren los formalismos que implica, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o las irregularidades que a su criterio la vician de nulidad.

Atendiendo a estas consideraciones, se observa el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte recurrente donde debe destacar, los alegatos esgrimidos estuvieron destinados a manifestar su disconformidad respecto al criterio proferido por el iudex a quo en su sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, sin realizar señalamiento de los vicios de los cuales pudiere adolecer la sentencia de mérito.

Sin embargo, resulta evidente en la causa de marras si se pudo identificar los motivos por los cuales el recurrente discrepa del fallo proferido, todo ello aunado al caso de que el iudex a quo, presuntamente, no subsumió las normativas pertinentes y aplicables al caso concreto; es por ello que resulta, la decisión judicial de primera instancia, desfavorable a los intereses de la recurrente.

En virtud de estas consideraciones, este Juzgado Nacional considera que se dio cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, se tiene como válida la fundamentación de la apelación de la recurrente y, en tal sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a conocer sobre los argumentos presentados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, y la conformidad a derecho del fallo proferido por el Tribunal de la causa al pronunciarse en cuanto a la legalidad del acto impugnado. Así se declara.



En el mismo orden de ideas, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional analizar los alegatos de la parte recurrente contenidos en el escrito de fundamentación presentado en fecha 9 mayo de 2012 donde manifiesta su disconformidad con el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del esto Lara donde expone lo siguiente:

El recurrente alega en su escrito de fundamentación el hecho que el sentenciador desaplica los artículos 361 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante en la oportunidad legal de la realización de la audiencia preliminar hizo valer y ratifico el instrumento fundamental de la demanda la IV Convención Colectiva de Trabajo.

Dentro de este contexto, observa este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de la revisión del fallo de fecha 9 de diciembre de 2011 emanada por el Tribunal de Primera Instancia, se sustanció conforme a derecho apegado a las disposiciones sustantivas y adjetivas que regulan el proceso .

En virtud que el ente querellado estuvo a derecho, contestó el recurso funcionarial promovió alegatos y defensas oportunas, presento pruebas que pasaron a formar, conforme al principio de comunidad de la prueba; “una comunidad procesal adquirida”, donde una vez consta en el expediente no es de quien la promovió, sino que forma parte de las actas, pruebas presentadas por ambas partes querellante y querellado, siendo estas sustanciadas y valoradas dichas pruebas de manera global por el operador de justicia; Razón por la cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental deshecha el alegato referido en cuanto desaplica los artículo 361 y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se Declara.-

En la misma línea argumental, alega el recurrente de autos en su escrito de fundamentación el hecho que el sentenciador desaplica los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa que el ente administrativo Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) fue diligente en sustanciar el procedimiento de egreso por jubilación del ciudadano Leoncio Ramón Linares Peraza, cuya resolución es conforme a derecho, así se desprende de la hoja de liquidación final que riela al folio ochenta y seis (86) de la pieza principal, por tanto el querellante tenia la carga de probar las afirmaciones de hecho y de derecho que desvirtuaran el cálculo realizado por la Gobernación del estado Portuguesa, razón por la cual este Órgano de Administración desecha el referido alegato donde se desaplica los artículos 506,507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera esta Alzada que resulta inoficioso pronunciarse al respecto sobre el tercero Así se Declara.-

Ahora bien, es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que el objeto de presente querella es por diferencia de prestaciones sociales tal como lo señala en el escrito libelar:

Que, [su] predeterminado mandante ingreso a laborar para la Banda del Estado Portuguesa, inicialmente adscrita Entidad Federal de Portuguesa, y posteriormente adscrita al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) según Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de diciembre de 1997, como músico, cargo éste que [desempeñó] ININTERRUMPIDAMENTE desde el inicio de su relación laboral en fecha 16 de Octubre (sic) de 1985, hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2010 que fue jubilado, que recibió sus prestaciones, y que dicho sea de paso no fueron canceladas de conformidad a la Convención Colectiva Vigente IV Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), hechos que [demostrará] en la respectiva etapa probatoria de éste procedimiento; por tal motivo es que [procedió] a demandar como en efecto lo [hizo] y, siendo por tanto, el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) quien debe responder por los derechos laborales de [su] representado, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo en su carácter de Patrono.

Que, [su] representado egresó por haberse jubilado del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), devengaba, como salario básico mensual la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BÓLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS.1.455,00), es decir un salario diario básico de CUARENTA Y OCHO BÓLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 48,50), y un salario integral de Bs. 75,70 que resulta de sumar, el salario básico diario de Bs. 48,50 mas la suma de Bs. 10,77 por incidencia salarial por concepto de vacaciones, (Explicación: Salario Diario año =2010Bs. 48,50 X 80 días de salario=Bs. 3.880,00 / 360 días=10.77 días de salario {Cláusula N0. 55, establece: … 30 días hábiles de disfrute con pago de 80 días de salario, IV Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), recaudo que [acompañó] con la letra marcada “C” }, más la suma de Bs. 16.43 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación de fin de año (Explicación: Salario diario año 2010= Bs. 48,50 X 122 días =Bs. 5.917,00 / 360 días =Bs. 16,43) {Cláusula N0.63 del Precitado Convenio Colectivo},resultado entonces que, devengaba un salario diario de Bs. 75,70 salario este que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo que corresponde según lo determina el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 507 y 508 de la Ley in comento y la Cláusula N0 68 del precitado Contrato Colectivo que establece: “El Instituto de Cultura se compromete en que el cálculo de las Prestaciones Sociales se hará tomando como base el salario promedio devengado por el trabajador para el cese del vinculo laboral “-En igual forma la conducta asumida por la ex Patronal, violentó las disposiciones establecidas en la precipitada Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Patronal, y sus trabajadores, por lo tanto éste último salario es el que debe tomarse en cuenta según lo determina la CLAÚSULA N0.68 DEL PRECIPITADO CONVENIO COLECTIVO para el cálculo de sus prestaciones sociales, es decir LA CANTIDAD DE SETENTA Y CUATRO BÓLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.74,36)-.

Que, el último sueldo mensual que [devengó] [su] representado, en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BÓLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.455,00), es decir un salario básico de CUARENTA Y OCHO BÓLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48,50), salario este que se incrementa como se dejó arriba establecido a la suma de SETENTA Y CUATRO BÓLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.74,36)-.


En relación a estas implicaciones, es menester para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental el hecho que las prestaciones sociales se encuentran revestidas de un carácter compensatorio para el trabajador o funcionario por mantenerse en prestando servicio por determinado tiempo, y para garantizar un nivel optimo de vida en el caso de cesantía, (retiro, despido, jubilación); En consecuencia las prestaciones sociales, son de finalidad indemnizatorias y es por este motivo que el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de empleo.

Dentro de este contexto, se entiende a las prestaciones sociales se encuentran revestidas de carácter social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 92:
Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen a la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales, constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Es de importancia, mencionar el hecho que el querellante de autos solicita el pago del concepto de prestaciones sociales “triple” con el último salario integral conforme a la Cláusula N0 68 de la Convención Colectiva, con fundamento a un pago que debió realizarse en base a un cálculo determinado que a criterio del accionante no se realizo correctamente.

Resulta asimismo interesante para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, traer a colación el criterio manejado por el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 diciembre de 2011 donde expresa lo siguiente:

“(…) Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En efecto, la parte querellante en base a ello hace dos reclamaciones, por una parte considera que para el cálculo y consiguiente pago de sus prestaciones sociales debe tomarse en cuenta el “último sueldo” devengado, y por la otra, que tal cancelación debe ser “triple”.

En ese orden, al no distinguirse en dicha norma el tipo de salario a aplicar para el cálculo de la prestación de antigüedad, se emplea el previsto en el encabezado del artículo 133 eiusdem, cuyo texto prevé que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Por lo anteriormente analizado, -aun y cuando se verifica en autos pronunciamiento emitido por la Procuraduría del Estado Portuguesa, mediante el cual aduce “fiel cumplimiento a la mencionada cláusula”-, este Juzgado no encuentra procedente ordenar judicialmente el recálculo de las prestaciones sociales conforme al “último salario” devengado por el accionante, y mucho menos ordenar el pago reclamado bajo el concepto de prestaciones sociales “triples” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa; en mérito de lo cual niega el pago de los conceptos reclamados (…)”

(Destacado de este Juzgado Nacional)


Tratando lo concerniente, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Iduex a-quo dado que el accionante en la presente causa debía probar que la Administración cometió un error al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales; por un lado exige que el pago de las prestaciones sociales se hagan en base al “último salario devengado integral” y por el otro invoca la cláusula N0. 68 solicita que se realice el pago “triple”.

En la parte in fine de la Cláusula N0.68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa cuya vigencia es de 2008-2009, establece lo siguiente: “(…) a los efectos de esta cláusula El Instituto se compromete en que el calculo de las prestaciones sociales se hará tomando como base el salario promedio devengado por el trabajador para el cese del vinculo laboral (…)”.

Sobre la base de las ideas expuestas, es necesario establecer la diferencia entre salario normal, base o promedio que es una remuneración de carácter “regular, permanente y segura” percibida por el trabajador o funcionario en forma periódica por la prestación de servicio, quedan excluidas las percepciones de carácter accidental, no regular, ni permanentes, derivadas de prestaciones sociales y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.

En la causa de marras, se observa del análisis e interpretación de la Cláusula N0.68 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), establece como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario promedio devengado al finalizar la relación funcionarial, en la pieza principal en el folio cuarenta y cinco (45) se evidencia el recibo de liquidación final emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se desprende de manera detallada los concepto salariales que le corresponde por culminar la relación funcionarial.

Dentro del conjunto de elementos orientados a determinar el “Thema Decidendun”, se evidencia que el tipo de salario estipulado en la cláusula 68 de la precitada convención colectiva obedece a un salario variable, y no a un salario integral, que de dicho salario variable es la base de cálculo y no salario integral como pretende el recurrente.

Por tanto, el querellante de autos tenía la carga de probar de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 111 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, el tipo de salario real que debía tomarse en cuenta para calcular las prestaciones sociales, tomando como referencia seis (6) meses anteriores a la culminación de la relación funcionarial.

Es necesario para esta Alzada, precisar que el querellante no señaló el tipo de salario a aplicar para el cálculo de la prestación por antigüedad, por esta razón es que se procedió aplicar el establecido en el ordenamiento laboral.

En base a lo expuesto anteriormente, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental el actuar de la Administración, en este caso el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) procede ha realizar el pago de antigüedad dentro de los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en lo atinente a la prestación de antigüedad Así se Decide.-

Es de vital importancia, para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental precisar el hecho que el ciudadano querellante Leoncio Ramón Linares Peraza egresa del ente administrativo Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) en fecha 31/12/2010 por jubilación, puesto que cumplió dentro de la institución (25) años de servicio tal como se desprende del recibo de liquidación final donde consta la fecha de ingreso y egreso, así como también los conceptos salariales detallados que le corresponden al tiempo de prestación de servicio contenidos en la pieza de antecedentes administrativos en el folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y siete (67), emanado de la Procuraduría del Estado Portuguesa

Tratando de profundizar sobre la temática, se define la jubilación como un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Dentro de este marco, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la jubilación en el artículo 80, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.


De la normativa anteriormente citada, se entiende al derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración Pública está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.

En la misma línea argumentativa, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental mencionar el hecho que dicha jubilación fue solicitada de Oficio tal como consta en la pieza de antecedentes administrativos que riela e el folio ochenta y uno (1) de fecha 14 de octubre de 2008.

Cabe destacar que ha sido del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al concepto de justicia social, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia:

“…y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado. De igual manera estableció que los valores de la justicia social y de la dignidad humana son dos valores rectores de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad”. (Vid. Sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002).

Ha reconocido la referida Sala, categóricamente, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:

…no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Criterio ratificado en sentencia Nº 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).

Lo antes expuesto, denotan el régimen de jubilación es materia de la reserva legal, por tanto, debe ser regulada por acto sancionado por la Asamblea Nacional, y en tal virtud, fue dictada Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de fecha, dieciséis 17 de noviembre de 2014, la cual reza lo siguiente:
Artículo 8:
“El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios.

2) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido (35) años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de (60) cotizaciones

Parágrafo segundo:
Los años de servicio en la Administración en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del requisito establecido en el numeral 1) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”
(Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este marco, es menester abordar la antigüedad en la prestación de servicio dentro de la Administración Publica, regulada en los artículo 12 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que estipula lo siguiente:

Artículo 12:

La antigüedad en el servicio a ser tomada para el otorgamiento del beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en organos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho meses se computara como un (1) año de servicio.

A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la Jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organo o ente que en el que se prestó servicio

En el caso que el trabajador o trabajadora se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 8 de esta Ley

Articulo 14

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgo el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje con referencia para el cálculo del monto de jubilación. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En el mismo Orden de ideas, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental puedo constatar que la valoración realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se encuentra ajustada a derecho por cuanto, la norma aplicada se encuentra en concordancia con el supuesto de hecho presentado para el caso de marras, así mismo no se verifican en actas evidencias sobre la omisión de algún requisito esencial de la sentencia, la existencia de vulneración de alguna norma de orden público, ni que se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de dichas consideraciones, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en fecha 9 de diciembre de 2011, mediante el cual se declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.


-VII-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesto por el abogado Freddy Vargas, actuando con carácter apoderado judicial del ciudadano querellante Leoncio Ramón Linares Peraza, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto mediante la cual declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONCIO RAMÓN PERAZA contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCÓN

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



ROSA ACOSTA
PONENTE


LA SECRETARIA


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente N°: VP31-R-2016-000412
MM,/pl.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS