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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY MORALES FUENTES

Expediente Nº VP31-R -2017-000216

En fecha 03 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentativo del recurso contencioso funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.369.199, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.231 contra la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 19 de julio, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designo ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de la misma fecha, se deja constancia, que en fecha 3 de julio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, contra la Gobernación del estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaro inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.

En el mismo auto este Juzgado Nacional, le da entrada al referido expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, y se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la Fundamentación de la apelación, de conformidad con el articulo 92 eiusdem el cual se computara una vez transcurrido el termino de seis (6) dias continuos correspondientes al termino de la distancia, de conformidad con el articulo 2015 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En auto de fecha 8 de noviembre de 2017, se dejo constancia que por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia del cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez; de igual manera, visto que mediante acta de fecha 26 de este mismo mes y año, se reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faria, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017. Visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2017, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de diciembre de 2017, se dicto resolución N° 489 donde se ordeno la reposición de la causa al Estado que la Secretaria de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se de inicio al lapso de Fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones de estas y, por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, se ordeno a notificar a las partes y por cuanto los mismos poseen su domicilio procesal fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que sirvan de practicar las respectivas notificaciones.

Asimismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación dirigida al ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, oficio N° JNCARCO/611/2018 dirigido al Gobernador del Estado Barinas, oficio N° JNCARCO/610/2018 dirigido al Procurador del Estado Barinas, oficio N° JNCARCO/610/2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con su respectivo despacho.

Por auto de fecha 27 de junio de 2019, se dejo constancia que, el oficio N° 151 y anexos, fueron recibidos ante la Secretaria del Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m) de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), constante de un (1) folio útil y cuatro (4) de anexos de escrito de fundamentación.

Por auto de la misma fecha, mediante acta N° 44 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), asumió el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional la Dra. Perla Lluvia Rodríguez, en virtud de la designación efectuada por al Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez. De igual forma, visto el oficio con anexos recibidos, se ordena darle entrada para ser agregado al expediente respectivo.

En fecha 23 de octubre de 2019, se dicto auto de abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2020, como quiera que mediante Acta N° 143 levanta en fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la Dra. Lisett Calzadilla Parraga, asumió el cargo como Juez nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; Asimismo visto que mediante acta N° 144 de fecha ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Lisett Calzadilla Parraga Juez Suplente; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de la misma fecha, notificadas como se encuentran las partes de la resolución de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la reanudación del procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la Fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computara una vez transcurrido el termino de seis (6) días continuos correspondiente al termino de la distancia.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2020, visto que en fecha 4 de febrero de 2022 venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiéndose presentado el escrito en fecha 13 de mayo de 2019, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020, por cuanto en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), venció el lapso para la contestación a la Fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2021, como quiera mediante Acta N° 08 levantada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), la Dra. Lisett Verónica Calzadilla Parraga, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha vente (20) de febrero de dos mil veinte (2020), quien ahora en adelante cesa como Juez Suplente y asume como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, visto que mediante acta N° 09 de esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faria Juez Vice-Presidenta y la Dra. Lisett Verónica Calzadilla Parraga, Jueza Nacional; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 8 de enero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, asistido por los Abogados Marcos Martinez y Yudith Rondon, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

De los hechos alego que, “(…) DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, se desempeño como docente de aula adscrito al E.B 2CORRALITO II2, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta el mes de julio del año 2007, en el cual se le solicito que no se podía reincorporar a su cargo, ya que supuestamente se encontraba incurso en las faltas graves típica en las disposiciones transitorias; primera, numerales 1 y 5 literales b, c, d, e, i y j de la Ley Orgánica de Educación en los artículos 150 numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente, según lo expresa la Secretaria Ejecutiva de Educación, nuestro representado fue inhabilitado por haber infringido el articulo 150 numeral 1 y 5 y los literales b, c, d, e, i y j de la Ley Orgánica de Educación, es decir por la Comisión intencionado por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio educativo o la credulidad y respetabilidad de la función docente, lo cual interpretaron como un hecho cierto al ser [su] representado investigado en un procedimiento administrativo, llevado por la Secretaria Ejecutiva de Educación contenido en la causa o expediente N° SEE/DAG-2012-709 y posteriormente se apertura la averiguación administrativa el día 19 de Enero (sic) del año 2012, el cual fue sustanciado sin pruebas, por cuanto la Secretaria Ejecutiva de Educación nunca investigo la veracidad o no de los hechos que dieron origen a la inhabilitación y separación del cargo, siendo que la carga de la prueba lo tenia la Secretaria por estar involucrado un docente en el que debían investigar lugar, fecha y hora de las supuestas inasistencias en que involucran a [su] representado, y no investigo los hechos para luego aplicar el derecho y comprobar la existencia de la supuesta falta por lo cual fue inhabilitado, en tal sentido [consideran] que la administración publica no puede dar como un hecho cierto la comisión de un hecho de falta solo por encontrarse en calidad de inculpado en un proceso administrativo sin haber probado la culpabilidad o no del involucrado, que en primer lugar le corresponde al departamento correspondiente como en efecto se llevo a cabo por la instructora especial y no por la oficina de asuntos gremiales; y en segundo lugar en la averiguación administrativa se demostró en un lapso probatorio la condición de un hecho de falta que conlleve a subsumirlo en la falta prevista en la norma ut-supra, a tal punto que no fueron llevados al proceso de pruebas que pudieran estar dentro de la misma institución y que probara y desvirtuar la camisón del mismo, ya que en ningún momento se le fueron negadas las copias del expediente y ser informado de lo que se le estaba imputando, es decir solo se baso en las actas de inasistencia forjadas e inventadas por manos inescrupulosas en donde falsificaron todas las actas de inasistencia, como se puede evidenciar de las mismas, empezando por el logo bicentenario que entra en vigencia en el año 2011, entonces como justifican que en la Secretaria Ejecutiva de Educación lo están utilizando desde el 2004. Tercero observando lo que para la secretaria lo denomina pieza uno, se puede apreciar en los folios del 14 al 56, del 65 al 121, del 23 al 125, del 130 al 137, 139, 140, 143 al 197, 221 al 245, 255 al 265, presentan un numero de cedula de identidad que no le corresponde a [su] representado, lo cual para la lógica significa que tosas esas actas de inasistencias comprendidas desde la fecha 18 de septiembre del año 2006 hasta el 27 de julio del 2008 se evidencia que fueron montadas el mismo día y a la misma hora, debido a que presentan una hora de elaboración de 7:30 a.m en donde la jornada laboral del docente es de 1:00 p.m a 6:00 p.m.. Cuarto: Los folios del 221 al 245 y del 255 al 265 de fecha 16 de septiembre del año 2008 hasta el 17 de diciembre del 2008 dice año escolar 2007-2008, donde la realidad corresponde al año escolar 2008-2009. El folio 198 de fecha 28 de julio del año 2007, [su] patrocinado solicita la reincorporación a sus actividades por oficio de que le fue recibido el día 15 de septiembre del año 2007, negándole el derecho de reincorporarse a sus labores. En la pieza presentada como parte dos, los folios desde el 266 al 334 año escolar 2008-2009 de fecha 08 de enero del año 2009 hasta el 30 de julio del año 2009, folios 335 al 367 de fecha 16 de septiembre del 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009, también presenta un numero de cedula de identidad que no pertenecen a DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA; los folios 288 y 289 presentan la fecha tachada; folios 290 no concuerda con el año escolar 2008-2009, ya que presentan una fecha del 17 de marzo de 2008 y esa fecha pertenece al año escolar 2007-2008; al folio 296 no presenta reflejado el año escolar, mientras que el folio 368 si presenta el verdadero numero de cedula del licenciado DOMINGO JAVIER ROSALS MOLINA. En los folios 369 al 510, se pueden evidenciar que fueron elaborados todos en un mismo momento, debido a que el formato de inasistencias reposa en la dirección del plantel educativo así como los espacios par a colocar el día, fecha y el periodo escolar están en blanco para ser llenados a tinta de bolígrafo; entonces donde va el nombre y apellido, el numero de cedula de identidad del docente también debería estar en blanco para ser llenado. Analizando todas las actas de inasistencias desde el año 2006 hasta julio del año 2010. se puede observar que todas presentan el logo de los 200 años Bicentenario y este logo fue implementado a partir del año 2010-20011, donde tampoco aparece reflejado el numero de cedula de identidad de [su] representado; y ahí si debería tener el logo de los 200 años Bicentenario, los cuales no la poseen; los folios 535 al 537 si presentan el logo del año Bicentenario y son continuos a los años anteriores” (Mayusculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado)

Que “[solicitan] que [esas] copias sean comparadas con sus originales, porque al evidenciarse con claridad el numero de cedula de identidad [asumen] que no corresponde a [su] representado. El folio 538 de fecha 25 de noviembre del año 2010, [su] representado solicita ante la Secretaria Ejecutiva de Educación copias de su expediente administrativo para su debida defensa y las cuales no le fueron otorgadas. Los folios 541 al 545; 550 al 568, presentan las mismas irregularidades de los folios 511 al 534, en la pieza presentada en la parte tres; el folio 569 igualmente; los folios 570 al 678 corresponden al año escolar 2010-2011 en donde también se presentan las mismas anormalidades de los folios 235 al 537; el folio 679 de fecha 20 de septiembre del año 2011, oficio dirigido de la Secretaria Ejecutiva de Educación al Director de la Escuela Básica “CORRALITO II” en donde le notifican que no debía permitir la reincorporación de [su] patrocinado a las aulas de clases durante el año escolar 2011-2012; los folios 680 y 681 son iguales a los folios 535 y 537; los folios 682 al 685, donde la secretaria ejecutiva de educación manifiesta la negativa de la incorporación de [su] representado por escrito al director del plantel” (Mayusculas y negritas del original, Corchetes de este Juzgado)

Del petitorio explanaron que “1. La nulidad el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, señaladas como: Providencia Administrativa N° SGG-352/12 de fecha 23 de agosto de 2012 y en consecuencia todas las actuaciones que conformen el expediente administrativo.
2. [piden] que sea nuevamente restituido a su cargo al ciudadano DOMINGO JAVIEL (SIC) ROSALES MOLINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.369.199 de profesión u oficio Lcenciado en Educación, a su puesto original der (sic) trabajo como docente de aula activo con todos los beneficios que le corresponden
3. [piden] que orden de inmediata el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha efectiva reincorporación a su cargo” (Mayusculas y negrillas del Original, corchetes de este Juzgado)

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró “INADMISIBLE” por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, asistido por los Abogados Marcos Fidel Martinez Daza y Judith Rondon Rondon , ya identificados, contra la, GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…) por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente [esa] Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso, considerando oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Corchetes de este Juzgado)

Explique que “(…) desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Que “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”

Agrego que “De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo”

Que “Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314”

Que “En el caso de autos, consta a los folios 09 al 13, Resolución Nº SGG-352/12, de fecha 23 de agosto de 2012, en la cual se ordenó separar del cargo con inhabilitación para el ejercicio en cargos Docentes al ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; al folio 14 obra agregado acta de fecha 30 de noviembre de 2012 mediante la cual se le notifica a la querellante la referida Resolución Nº SGG-352/12, de fecha 23 de agosto de 2012; a los folios 15 y 16 obra escrito del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora ante la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2012, sin observarse que la administración haya dado respuesta, operando en consecuencia el silencio administrativo”.

Que “En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, se acoge a lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 15 de julio de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, expediente N° AP42-R-2006-002331” (Mayusculas del Original)

Que “De lo antes expuesto se observa que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, -dado que la parte ejerció recurso de reconsideración, sin recibir respuesta oportunamente por el órgano correspondiente-, es el 08 de enero de 2013, fecha mediante la cual operó el silencio administrativo, producto del recurso reconsideración interpuesto por el querellante en fecha 18 de diciembre de 2012, ante la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas”

Que “En razón de lo antes expuesto cabe señalar, que la fecha para computarse el lapso de caducidad comenzó a correr a partir del 09 de enero de 2013 y al evidenciarse que en el caso bajo análisis la interposición de la presente querella funcionarial, fue el 27 de mayo de 2013 (folio 23 exp p.p), ya había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y (18) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la in admisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se [decidió]” (Corchetes de este Juzgado)

De la decisión explanaron que “PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesta por los abogados Marcos Fidel Martínez Daza y Judith Rondón Rondón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.369.199, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR al Procurador o Procuradora General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica” (Mayusculas del Original)

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2019, el abogado Marcos Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 135.231, asistiendo al ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Alego en su escrito que “(…) DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, se desempeño como docente de aula adscrito al E.B 2CORRALITO II2, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta el mes de julio del año 2007, en el cual se le solicito que no se podía reincorporar a su cargo, ya que supuestamente se encontraba incurso en las faltas graves típica en las disposiciones transitorias; primera, numerales 1 y 5 literales b, c, d, e, i y j de la Ley Orgánica de Educación en los artículos 150 numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente, según lo expresa la Secretaria Ejecutiva de Educación, nuestro representado fue inhabilitado por haber infringido el articulo 150 numeral 1 y 5 y los literales b, c, d, e, i y j de la Ley Orgánica de Educación, es decir por la Comisión intencionado por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio educativo o la credulidad y respetabilidad de la función docente, lo cual interpretaron como un hecho cierto al ser [su] representado investigado en un procedimiento administrativo, llevado por la Secretaria Ejecutiva de Educación contenido en la causa o expediente N° SEE/DAG-2012-709 y posteriormente se apertura la averiguación administrativa el día 19 de Enero (sic) del año 2012, el cual fue sustanciado sin pruebas, por cuanto la Secretaria Ejecutiva de Educación nunca investigo la veracidad o no de los hechos que dieron origen a la inhabilitación y separación del cargo, siendo que la carga de la prueba lo tenia la Secretaria por estar involucrado un docente en el que debían investigar lugar, fecha y hora de las supuestas inasistencias en que involucran a [su] representado, y no investigo los hechos para luego aplicar el derecho y comprobar la existencia de la supuesta falta por lo cual fue inhabilitado, en tal sentido [consideran] que la administración pública no puede dar como un hecho cierto la comisión de un hecho de falta solo por encontrarse en calidad de inculpado en un proceso administrativo sin haber probado la culpabilidad o no del involucrado, que en primer lugar le corresponde al departamento correspondiente como en efecto se llevo a cabo por la instructora especial y no por la oficina de asuntos gremiales; y en segundo lugar en la averiguación administrativa se demostró en un lapso probatorio la condición de un hecho de falta que conlleve a subsumirlo en la falta prevista en la norma ut-supra, a tal punto que no fueron llevados al proceso de pruebas que pudieran estar dentro de la misma institución y que probara y desvirtuar la camisón del mismo, ya que en ningún momento se le fueron negadas las copias del expediente y ser informado de lo que se le estaba imputando, es decir solo se baso en las actas de inasistencia forjadas e inventadas por manos inescrupulosas en donde falsificaron todas las actas de inasistencia, como se puede evidenciar de las mismas, empezando por el logo bicentenario que entra en vigencia en el año 2011, entonces como justifican que en la Secretaria Ejecutiva de Educación lo están utilizando desde el 2004. Tercero observando lo que para la secretaria lo denomina pieza uno, se puede apreciar en los folios del 14 al 56, del 65 al 121, del 23 al 125, del 130 al 137, 139, 140, 143 al 197, 221 al 245, 255 al 265, presentan un numero de cedula de identidad que no le corresponde a [su] representado, lo cual para la lógica significa que tosas esas actas de inasistencias comprendidas desde la fecha 18 de septiembre del año 2006 hasta el 27 de julio del 2008 se evidencia que fueron montadas el mismo día y a la misma hora, debido a que presentan una hora de elaboración de 7:30 a.m en donde la jornada laboral del docente es de 1:00 p.m a 6:00 p.m.. Cuarto: Los folios del 221 al 245 y del 255 al 265 de fecha 16 de septiembre del año 2008 hasta el 17 de diciembre del 2008 dice año escolar 2007-2008, donde la realidad corresponde al año escolar 2008-2009. El folio 198 de fecha 28 de julio del año 2007, [su] patrocinado solicita la reincorporación a sus actividades por oficio de que le fue recibido el día 15 de septiembre del año 2007, negándole el derecho de reincorporarse a sus labores. En la pieza presentada como parte dos, los folios desde el 266 al 334 año escolar 2008-2009 de fecha 08 de enero del año 2009 hasta el 30 de julio del año 2009, folios 335 al 367 de fecha 16 de septiembre del 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009, también presenta un numero de cedula de identidad que no pertenecen a DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA; los folios 288 y 289 presentan la fecha tachada; folios 290 no concuerda con el año escolar 2008-2009, ya que presentan una fecha del 17 de marzo de 2008 y esa fecha pertenece al año escolar 2007-2008; al folio 296 no presenta reflejado el año escolar, mientras que el folio 368 si presenta el verdadero numero de cedula del licenciado DOMINGO JAVIER ROSALS MOLINA. En los folios 369 al 510, se pueden evidenciar que fueron elaborados todos en un mismo momento, debido a que el formato de inasistencias reposa en la dirección del plantel educativo así como los espacios par a colocar el día, fecha y el periodo escolar están en blanco para ser llenados a tinta de bolígrafo; entonces donde va el nombre y apellido, el numero de cedula de identidad del docente también debería estar en blanco para ser llenado. Analizando todas las actas de inasistencias desde el año 2006 hasta julio del año 2010. se puede observar que todas presentan el logo de los 200 años Bicentenario y este logo fue implementado a partir del año 2010-20011, donde tampoco aparece reflejado el numero de cedula de identidad de [su] representado; y ahí si debería tener el logo de los 200 años Bicentenario, los cuales no la poseen; los folios 535 al 537 si presentan el logo del año Bicentenario y son continuos a los años anteriores” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado)

Del petitorio explanaron que “1. La nulidad el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, señaladas como: Providencia Administrativa N° SGG-352/12 de fecha 23 de agosto de 2012 y en consecuencia todas las actuaciones que conformen el expediente administrativo.
2. Debido que el ciudadano DOMINGO JAVIEL (SIC) ROSALES MOLINAS (SIC), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.369.199 de profesión u oficio Licenciado en Educación, ya se encuentra en su puesto original del (sic) trabajo como docente de aula activo con todos los beneficios que les corresponden, es por tal motivo [solicitan] de inmediata el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en la cual reincorporación a su cargo” (Mayusculas, negrillas y subrayado del Original, corchetes de este Juzgado)

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró “INADMISIBLE” por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa:

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, en su artículo 24 dispone que:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jairo Antonio Suárez Zambrano, contra el Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASÍ SE DECIDE.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.369.199, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Martinez, ambos identificados, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.

En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.

Ahora bien, en el caso que se analiza es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, en las cuales se observa y destaca lo siguiente:

Riela inserto en los folio desde el nueve (9) hasta el trece (13) de la pieza principal, acto administrativo de destitución identificado como resolución N° SGG-352/12, suscrito por la Secretaria General de Gobierno del estado Barinas, de fecha 23 de agosto de 2012, mediante el cual resuelve “(…) Separar del cargo con inhabilitación para el servicio en cargos Docentes al ciudadano DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.369.199, por el lapso de cuatro (04) años, contados a partir de la NOTIFICACIÓN del presente acto (…)”

Riela inserto en el folio catorce (14) de la pieza principal, acta de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual se deja constancia de “(…) que en este acto se le está haciendo entrega formal de la Resolución N° SGG-352/12; emanada de la Gobernación del estado Barinas, al ciudadano: DOMINGO J. ROSALES M. antes identificado, en cuyo contenido consta la sanción aplicada, como resultado de la averiguación administrativa de la cual fue objeto”.

Riela inserto en los folios desde el quince (15) hasta el dieciséis (16) de la pieza principal, recurso de reconsideración en contra la resolución N° SGG-352/12 de fecha 23 de agosto de 2012, interpuesto por el ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, hoy querellante.

Riela inserto en el folio veintitrés (23) de la pieza principal, nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual se deja constancia que se recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, titular de la cedula de identidad N° V-9.369.199, contra la Gobernación del estado Barinas, constante de diecisiete (17) folios útiles.

Del recorrido procesal que antecede, destaca este Juzgado Nacional que desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, vale decir 30 de noviembre de 2012, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial -27 de mayo de 2013, transcurrió más de tres meses para la interposición del recurso, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública ut supra mencionado.

Del mismo modo no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional la fecha de la interposición del recurso de reconsideración siendo esta el día 23 de agosto de 2012, y lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, el cual establece que el mismo deberá ser decidido en los quince (15) días siguientes a su interposición.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que el lapso para interponer del recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses, y se evidencia que desde el 08 de enero de 2013, fecha en la cual se debe comenzar el computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, ya que el querellante ejerció el recurso de reconsideración el cual no recibió respuesta, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 27 de mayo de 2013, transcurrió con creces el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo .

De todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de (3) meses. En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional evidencia que desde la fecha 08 de enero en la cual se debe comenzar el computo, ya que el querellante ejercio el recurso de reconsideración el cual no recibió respuesta, esto es, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 27 de mayo de 2013, transcurrió con creces el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el abogado Marcos Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.231, en carácter de representante del ciudadano Domingo Javier Rosales Molina, y por consiguiente, confirma la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.


- VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2019, por el ciudadano DOMINGO JAVIER ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.369.199, asistido por el abogado Marcos Martinez identificado supra, contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra la GOBERNACION DE BARINAS

2- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes .

3- SE CONFIRMA la sentencia apelada, declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

DRA. HELEN NAVA RINCON

La Jueza-Vicepresidenta,

DRA. TIBISAY MORALES
Ponente
La Jueza Nacional Suplente

DRA. ROSA ACOSTA

La Secretaria,

ABOG. MARÍA TERESA DE LOS RIOS



Exp. Nº VP31-R-2017-000216
AZ/tm
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria

ABG. MARIA TERESA DE LOS RIOS