REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2023-000003

En fecha 20 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Francisco José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 319.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONATHAN ELIECER RODRÍGUEZ, JESÚS SALVADOR PÉREZ GANDICA Y JOSÉ GREGORIO SEQUERA BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-19.389.139, V-15.760.132 y V-15.926936, respectivamente, con los carácter de Presidente del Consejo Municipal, Alcalde y Sindico Procurador Municipal, del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaria publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 15 de febrero de 2023, bajo el N° 55, Tomo 4, folios 169 al 171, del libro de autenticaciones correspondiente, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


A través de auto de fecha 20 de marzo de 2023, se dio entrada al escrito y anexos contentivos de esta causa y se designó como Juez Ponente a la Dra. Tibisay Del Valle Morales a los fines que se pronunciase sobre la admisibilidad de la acción, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado Francisco José Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yonathan Eliecer Rodríguez, Jesús Salvador Pérez Gandica y José Gregorio Sequera Barragan, ya identificados, con los carácteres de Presidente del Consejo Municipal, Alcalde y Sindico Procurador Municipal, del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En relación a los presuntos hechos, los accionantes expresaron que “El acto lesivo lo constituye la sentencia definitiva de fecha 28 de Junio de 2.022, en adelante "ACTO LESIVO", dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº SP22-G-2022-0000-14 de la nomenclatura de ese despacho, conociendo en primera instancia del recurso por abstención o carencia interpuesto por la Contraloría Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira”. (Negritas en el texto original).

Expresaron que, “(…) en fecha 07 de Abril de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del ciudadano: JAVIER JOSE LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Ne V- 11.955.737, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, escrito mediante cual interpuso Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía Del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y del Concejo Municipal del referido Municipio, motivado a la presunta falta de respuesta oportuna a la solicitud de transferencia de los recursos presupuestarios que por Ordenamiento Jurídico Municipal le corresponde al ente contralor en el ejercicio fiscal del año 2022, específicamente por la presunta falta de respuesta a los oficios Oficio N° CMSJT/032/2021 y Oficio N° CMSJT/001/2022 remitidos a la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo donde la CONTRALORIA solicitaba la asignación presupuestaria del año 2022 (Mayúsculas y negritas en el texto original)

Que, “En fecha 14 de junio del 2022 se llevó a cabo la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la causa. En tal oportunidad LOS AGRAVIADOS con base a lo solicitado por la CONTRALORIA en su escrito introductivo, es decir, que se trataba de obtener una respuesta y no que se realizara "pago alguno", procedieron a dar sus alegatos en los términos siguientes:”. (Mayúsculas y negritas en el texto original)

Agregaron que, “Por su parte, la CONTRALORIA en la audiencia oral confiesa abiertamente que no estaban trabajando, vuelto del Folio 370 del expediente cuando afirma:”. (Mayúsculas y negrilla del texto original).

Manifestaron que, “Al día siguiente, el 15 de junio del 2022, por disposición del JUZGADO SUPERIOR las partes y el tribunal se trasladaron hasta la sede de los AGRAVIADOS para llevar a cabo la evacuación de una prueba irregular, que reiteramos fue ordenada por el propio juzgador en la audiencia oral, semejante a una Inspección Judicial, vuelto del folio 404 del expediente, donde se dejó constancia la inactividad de la CONTRALORIA en los términos siguientes”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacaron que, “Finalmente, en fecha 16 de junio del 2022, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral, vuelto del folio 463 y folio 464, donde el Juez hizo las siguientes consideraciones”. (Negrilla del original).

Indicaron que, “Pese a que el JUZGADO SUPERIOR constata a lo largo del procedimiento que el solicitante de la oportuna respuesta, la CONTRALORIA no "labora" desde diciembre del 2021 y hasta la fecha de la audiencia oral, y que aun con conocimiento del traslado del tribunal tampoco "laboro" para colaborar con la inspección ordenada, el JUZGADO SUPERIOR señaló en el fallo definitivo que era procedente el pago de salarios con cargo a partidas de los AGRAVIADOS, sin que la CONTRALORIA cumpliera los tramites o el procedimiento legalmente establecido por las leyes vigentes y los manuales de la ONAPRE y sin que el órgano "trabajara" en casi siete meses, en efecto en el ACTO LESIVO se lee (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “No obstante, la declaración contenida en el "ACTO LESIVO" sobre lo solicitado por LA CONTRALORIA, lo que se desprende tanto del escrito introductivo del recurso presentado por LA CONTRALORIA y lo señalado en la oportunidad de la audiencia oral (vuelto del folio 473 y folio 474) por las partes el JUZGADO SUPERIOR tergiversando lo planteado por las partes al fijar los términos del debate concluye señalando (…)”(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “Ciudadanos Magistrados, el JUZGADO SUPERIOR opto por no exigir ningún presupuesto de admisibilidad para el recurso, tergiverso los términos del debate al considerar que LOS AGRAVIADOS eran los obligados a suplir los trámites que por ley correspondían a la CONTRALORÍA para cubrir su déficit presupuestario y que el juez contencioso si podía ordenar el pago de los sueldos y salarios de los trabajadores del órgano, con cargo al presupuesto de LOS AGRAVIADOS, y que el objeto del recurso por abstención no era que se diera "respuesta a los oficios ut supra señalados, al afirmar en su ACTO LESIVO:” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que, “Con vista a que el JUZGADO SUPERIOR ordenó en su ACTO LESIVO que se pagara a los empleados de LA CONTRALORIA con dinero del MUNICIPIO, cuando ordeno: "al Alcalde, Síndico Procurador Municipal, Concejo Municipal, Oficina de Hacienda y demás Oficinas Municipales competentes, que de acuerdo a la disponibilidad financiera que transfiera en el porcentaje que establece la ordenanza de presupuesto para cubrir los gastos de funcionamiento de la Contraloría se solicitó aclaratoria del fallo conjuntamente con la apelación del fallo por diligencia de fecha 29.06.2022, en el sentido que se indicara "contra cual "partida presupuestaria" la Alcaldía imputará el pago de la nómina del ente funcional independiente presupuestariamente, es decir, la Contraloría, dado que la orden del Tribunal supondría un déficit para la partida del presupuesto aprobado para mis representados", lo cual dio lugar a que el JUZGADO SUPERIOR por fallo interlocutorio de fecha 06.07.2022, procediera a decidir lo solicitado en los siguientes términos:” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que, “En otras palabras, ciudadanos Magistrados, el JUZGADO SUPERIOR deja de lado el adagio latino dura lex, sed lex, para favorecer a la parte promovente del recurso, y ordena a LOS AGRAVIADOS cumplir una conducta antijuridica pese a haber dejado expresa constancia el mismo JUZGADO SUPERIOR que LA CONTRALORIA no funcionaba desde diciembre de 2021. Por lo que a modo de conclusión debemos afirmar:


Que, “(…), los AGRAVIADOS se ven constreñidos a recurrir a este medio excepcional para reclamar la protección de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales por las razones que de seguidas se explanan:

1.- No existe un MEDIO ORDINARIO PROCESAL para REPARAR LA LESION CAUSADA POR EL FALLO En efecto, la decisión impugnada por lesión constitucional no tiene apelación en doble efecto, por disposición del artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que se supone que de no cumplirse con lo ordenado en el fallo los AGRAVIADOS entraran en desacato del fallo y se consumará por éstos en el momento en que se paguen los salarios ordenados una violación constitucional y legal.

En efecto, pese a que el ACTO LESIVO le ordena a LA CONTRALORIA que tramite y cumpla con los procedimientos legales y que los AGRAVIADOS tramiten por el órgano contralor los montos para el pago de su nómina, concluye que se pague con cargo al presupuesto de LOS AGRAVIADOS los montos cuando dispuso:”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Destacaron que, “Vale señalar que se ejerció oportunamente la apelación contra el fallo la cual fue oída (sic) en fecha 19 de septiembre del 2022, en un solo efecto. De alli que no opera lo previsto en el ordinal 5º del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo, maxime cuando se infringieron normas de orden público que regulan el presupuesto municipal.

2.- LA CONDUCTA DEL JUZGADO SUPERIOR NO FUE CONSENTIDA NI ADMITIDA POR EL AGRAVIADO: Ciudadanos Magistrados, previamente a la decisión del JUZGADO SUPERIOR la representación legal de los AGRAVIADOS advirtió al Juzgador que existia norma legal expresa que imponía a LA CONTRALORIA que debía cumplir como órgano administrativo que goza de autonomia funcional y financiera con los procedimientos legalmente previstos para obtener sus propios recurso ante cualquier insuficiencia presupuestaria, alegato no valorado u omitido, que violó el derecho a la defensa. De alli que no opera lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo, máxime cuando se infringieron normas de orden público que regulan las formas procesales

3.-EL AMPARO CAUTELAR EN SUS EFECTOS SERA RESTABLECEDOR: Ciudadanos Magistrados, los AGRAVIADOS tiene el derecho constitucional de que se le respeten el debido proceso, que sus controversias sean ventiladas por jueces naturales que respeten el ordenamiento jurídico vigente y que no se les ordenen que cometan violaciones constitucionales. Por lo tanto, al no haberse cumplido aún con la decisión del JUZGADO AGRAVIANTE el efecto perseguido por este especial recurso será la suspensión de la ejecución del fallo hasta tanto se decida por el superior jerárquico la apelación oida solo en el efecto devolutivo.

Efectivamente, una de las causales de inadmisión del amparo es que el acto sea irreparable por el ejercicio de éste, y porque no se puedan retornar las cosas al estado que tenían antes del acontecimiento, circunstancia que no se da en este caso”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Ciudadanos Magistrados sobre el amparo cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 21-0817 de fecha 18 de agosto de dos mil veintidós (2022), en el expediente N° 22-0498, motivo: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón venia reiterando: (…)”. (Subrayado del original).

Que, “En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso (Mario Téllez Garcia), y reiterado en posteriores decisiones: (…)”.(Negrillas del original).

Que, “En fallos anteriores respecto del llamado amparo cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia n.° 4.147 del 9 de diciembre de 2005 (caso: "Maria Amalia Ortega"), lo siguiente:”

Que, “Ciudadanos Magistrados, es claro que la conducta tanto del JUZGADO SUPERIOR, como de LA CONTRALORÍA constituyen violación a normas constitucionales, tales como el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el gasto no previsto en la ordenanza de presupuesto, aplicable tal norma por disposición del artículo 311 del mismo texto Constitucional a los Municipios, para cubrir la nómina de funcionarios públicos que no trabajan en LA CONTRALORIA. En consecuencia, la ejecución del fallo implicaria cumplir una conducta en contravención total a la norma fundamental”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Lo dispuesto en el fallo obliga a los AGRAVIADOS a violar los procedimientos legalmente establecidos por normas legales y sublegales para cumplir con compromisos presupuestarios, y para el caso concreto la orden supone que los AGRAVIADOS se subroguen ante la ONAPRE en las obligaciones que son de la competencia absoluta de LA CONTRALORIA

Es necesario traer a colación algunos fallos que sancionan incluso penalmente conductas como las ordenadas, al establecer:

Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08 de abril del 2003, N°723: (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expusieron su petitorio y solicitaron:
“(…) En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencido del Derecho que le asiste al AGRAVIADO solicito a esta Honorable Sala Constitucional de conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 2º de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, que:

PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, contra el acto lesivo "la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2.022, en adelante "ACTO LESIVO", dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° SP22-G-2022-0000-14", y en consecuencia se restablezca la situación juridica infringida que violo derechos y garantías constitucionales ordenando la nulidad del fallo descrito o en la forma que considere más adecuada esta Sala.

SEGUNDO: Señalamos para su debida NOTIFICACIÓN:

A- EL AGRAVIANTE: Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

B- TERCEROS: Contraloría Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira ciudadano JAVIER JOSE LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.737. Por último, solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra de la resolución dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2022, en el asunto signado con la nomenclatura Nro. SP22-G-2022-0000-14, según nomenclatura del Juzgado Superior presunto agraviante, referido al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia seguido por la Contraloría Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, en contra de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y del Consejo Municipal del referido municipio.

Así las cosas, el artículo 4 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En interpretación de la disposición legal en referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia añadió: “…que si bien se menciona en la norma el amparo contra ´una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…” (vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 80, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda. Criterio ratificado en sentencia N° 456, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Omar Enrique García Bolívar). (Destacado de este Juzgado Nacional).

Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484).

Ahora bien, al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un tribunal superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la sentencia o incurrió en omisión de pronunciamiento que vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la ley por la materia, territorio y cuantía.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia No. 726, de fecha 18 de julio de 2000, (caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas, C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).

En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara”.

Ahora bien, circunscrito el criterio arriba citado al caso concreto, y a la actual conformación de esta especial jurisdicción, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 eiusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Táchira -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado, presunto agraviante, es forzoso concluir que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia para conocer la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco José Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yonathan Eliecer Rodríguez, Jesús Salvador Pérez Gandica y José Gregorio Sequera Barragan, ya identificado, con los carácter de Presidente del Consejo Municipal, Alcalde y Sindico Procurador Municipal, del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, según poder otorgado ante la Notaria publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 15 de febrero de 2023, bajo el N° 55, Tomo 4, folios 169 al 171, del libro de autenticaciones correspondiente, contra la sentencia dictada Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de junio de 2022, en la causa N° SP22-G-2022-0000-14, nomenclatura de este Tribunal. En tal sentido, resulta menester para quienes suscriben el presente fallo efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. (Ver decisión Nº 657, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: sociedad mercantil Inmobiliaria New House, C.A.).

Asimismo, consagra en su artículo 27 que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 1).

No obstante, denota este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultaren insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.

Acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley especial que rige la materia que aquí nos ocupa, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 numeral 5 que:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

A tenor de lo previamente esbozado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado cátedra en reiteradas oportunidades, previendo las condiciones sobre las cuales opera la acción de amparo constitucional, criterio que resulta recurrente y aceptado en el ámbito procesal, sirviéndose el mismo como un paradigma en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la ya mencionada acción amparo.

Así pues, es menester traer a colación la decisión Nº 2890, de fecha 4 de noviembre de 2003, a través de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “(…) el análisis previo del amparo debe relacionarse respecto a las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son los que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de iniciar el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. En caso contrario, de constatarse que la tutela no se encuentra inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad, pero el juzgador encuentra que la pretensión aludida no puede prosperar, entonces deberá señalar en la misma oportunidad de conocer de la admisión, los motivos sobre los cuales constata su inviabilidad, declarando entonces la denominación que esta Sala ha acuñado como la improcedencia in limine litis (…)”.

Conforme al criterio parcialmente citado, si bien la acción de amparo procede contra todo acto administrativo que viole o amenace de violación un derecho o una garantía constitucional (artículo 5), no es menos cierto que la admisión de la solicitud que se plantee ante la jurisdicción correspondiente, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley in commento (artículo 18) y a la inexistencia de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.

Dentro de este orden de ideas, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, conforme lo siguiente:

“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Asimismo, este criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Gabriela Laury Sayegh Lozano.

De igual forma, esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: Antonio José Silva García, Materiales S&B, C.A., CACUMEN, C.A., y S.A.S.I.S.I., C.A.), ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), en la cual se reafirmó la causal condicionante para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, siendo esta el agotamiento de los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S.R.L.), estableció:

“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

De las consideraciones jurisprudenciales previamente explanadas, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en las siguientes circunstancias: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Ver sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

Tomando en consideración dichas disposiciones legales, así como los criterios jurisprudenciales vinculantes previamente examinados, este Juzgado Nacional considera que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, ya que dicha acción no tiene carácter supletorio alguno, la misma no sustituye las vías ordinarias, ni los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas. Por consiguiente, es el Juez quien debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por el accionante va dirigida a atacar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estad Tachira en fecha 28 de junio del 2022, en el caso identificado con la nomenclatura de ese despacho N° SP22-G-2022-0000-14, En ese caso, la representación judicial de la parte accionante agregó que “(…) El JUZGADO SUPERIOR garante de la Constitución y las leyes, le ordena a LOS AGRAVIADOS que violen el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el gasto no previsto en la ordenanza de presupuesto, aplicable tal norma por disposición del artículo 311 del mismo texto constitucional a los Municipios, para cubrir la nomina de funcionarios públicos que no traban en LA CONTRALORIA, órgano este que se supone es el encargado de velar por el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismo, como lo dispone el artículo 100 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, pese a que el mismo órgano contralor goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establecen la Ley orgánica señalada y la ordenanza que lo regula, como lo prevé el artículo 101 eiusdem. Es decir, tanto el JUZGADO SUPERIOR como LA CONTRALORIA del Municipio San Judas Tadeo ordenan a LOS AGRAVIADOS realizar actos no amparados en el ordenamiento jurídico venezolano”.

Al respecto, este Juzgado Nacional considera importante traer a colación lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
(…)”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem, contrasta lo siguiente:
“Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Considerando los puntos antes expuestos, no cabe duda que la acción de amparo constitucional puede ser ejercida de manera autónoma e independiente ante cualquier hecho, acto u omisión, proveniente de un órgano de índole administrativo, o por personas de carácter natural o jurídica que amedrente o pretendan amedrentar con derechos o garantías amparados constitucionalmente.

En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio del año 2000, caso: Segucorp, expediente : 00-0889, en la cual se estableció lo siguiente:

“Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”
Del mismo modo, observa este Juzgado Nacional lo establecido en la sentencia N° 1834 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2002, en la cual establecido lo siguiente:

“Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes”.

En este contexto, esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 19 de septiembre de 2000 (Caso: Ferro Aluminio C.A), mediante la cual estableció:

“El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

Ahora bien, conforme se desprende de los criterios supra aludido, no se puede abordar mediante la acción de amparo constitucional contra sentencia la apreciación del Juez cuando la parte accionante allá sido desfavorecida en un juicio o cuando existan errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales utilizadas en el caso que motivo el ejercicio de la acción.

En conclusión a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que, la parte accionante, contaba con un amplio abanico de recursos de carácter procedimental ordinario mucho más apropiado para el restablecimiento de su situación jurídica infringida, siendo este el recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndose innecesario para el particular invocar la protección de la extraordinaria acción de amparo constitucional.

En consecuencia de lo anterior, estima este Juzgado Nacional que la acción de amparo interpuesta no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la protección de los derechos que la parte presuntamente agraviada denuncia conculcados, toda vez que la acción de amparo constitucional va dirigida a proteger los derechos fundamentales lesionados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la inexistencia de otros medios ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.

De las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional contra sentencia, interpuesta por el abogado Francisco José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 319.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONATHAN ELIECER RODRÍGUEZ, JESÚS SALVADOR PÉREZ GANDICA Y JOSÉ GREGORIO SEQUERA BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-19.389.139, V-15.760.132 y V-15.926936, respectivamente, con los carácter de Presidente del Consejo Municipal, Alcalde y Sindico Procurador Municipal, del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaria publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 15 de febrero de 2023, bajo el N° 55, Tomo 4, folios 169 al 171, del libro de autenticaciones correspondiente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022 por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.
Asunto Nº VP31-O-2023-000003
TM/

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS