REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-N-2023-000005
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alí José Rivas Bolívar, Marcos Simón Jurado Blanco y Jesús Roberto Gomes Correia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 850, 16.312 y 29.266, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMAURY MELITZA MÉNDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.992, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
Tal remisión se hizo en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual Ordeno remitir el expediente a los fines de que continúe el curso legal en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 23 de febrero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Juez Dra. Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE
En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, interpuesta por el abogado Marcos Simón Jurado Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.312, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMAURY MELITZA MÉNDEZ MÉNDEZ, contra el acto administrativo sin numeración cursante al expediente administrativo No 001/2009-PDR de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
En fecha 08 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se designo ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se dictó decisión mediante el cual acepta la competencia para conocer en primera instancia y declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió escrito presentado por el Abogado Marcos Jurado, actuando en su condición de coapoderado especial de Amaury Méndez, mediante la cual apela de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, esta Corte Primera, difirió el pronunciamiento de la referida apelación, hasta tanto consten en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia.
En fecha 9 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con las previsiones contenidas en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oye en ambos efectos el recurso interpuesto y se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2010, el abogado Marcos Simon Jurado Blanco, apoderado judicial de la ciudadana Amaury Melitza Mendez Mendez, interpusieron la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo sin numeración cursante al expediente administrativo No. 001/2009-PDR de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la Contraloría del Estado Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “(…) AUMARY MELITZA MENDEZ MENDEZ, nuestra patrocinada supra identificada, fue designada Jefe de Administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A.) con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 11 de Septiembre del 2.006, tal como consta del oficio No 2514 de esa misma fecha suscrito por el Director General del I.A.H.U.L.A., ciudadano Dr. JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, que en copia se acompaña marcada “B” y culminó en sus funciones en fecha 23 de Julio del 2.007, como consta del oficio No 1952, que en copia se acompaña marcada “C” suscrita por la Directora General para ese entonces la Licenciada LINDA BEATRIZ MORA DIAZ, quien procedió a integrar un nuevo equipo.- Ahora bien es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 01 de Junio del 2.008, la Contraloría Regional del Estado Mérida apertura un procedimiento Administrativo para la determinación de las presuntas responsabilidades contra nuestra patrocinada como Ex Jefe de Administración del I.A.H.U.L.A. y conjuntamente en contra el Ex Director General Dr. JOSE DE JESUS GOYO RIVAS (…). Cabe señalar que durante ese mismo periodo, las actuaciones fueron llevadas en el expediente signado bajo el No 001/2009/PDR, y donde se declaro en forma antijurídica la responsabilidad administrativa contra nuestra patrocinada la ex administradora AUMARY MELITZA MENDEZ MENDEZ supra identificada.- Dentro del plazo legal establecido, vale decir el27 de Agosto de 2.009, se ejerció oportunamente el RECURSO DE RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA, el cual no fue oído, ni tramitado, por lo que aconteció el SILENCIO ADMINISTRATIVO, QUE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 107 Y 108 DE LA LEY DE LA CONTALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HACE PROCEDENTE LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, ANTE ESTA CORTE CONTENCIOSA, con fundamento a los elementos de hechos y derechos que serán oportunamente señalados en este escrito”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó que, “(…) se cometieron una cantidad de irregularidades y vicios procedimentales, violación de normas Constitucionales, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, La Ley de Salud del Estado Mérida y el propio Código de Procedimiento Civil, que necesariamente acarrean tanto la nulidad absoluta o inexistencia del acto administrativo como la nulidad relativa; tal como lo analizaremos en forma detallada, mas adelante en este escrito; ya que necesariamente debemos indicar y denunciar en primer lugar que el procedimiento se inicia en contra de dos (2) exfuncionarios con funciones completamente distintas como lo ordena la misma Ley de Salud del Estado Mérida, (El Primero Director General y la segunda administradora), y durante dicho procedimiento se trataron idénticamente como si fuesen los mismos cargos ( a pesar de estar taxativamente señalados en la Ley) sin escindir o diferenciar contra cual de ellos, se hacía la imputación en forma particular, y tampoco sin distinguir o dividir el alcance de las presuntas responsabilidades de ser el caso, tal como se evidencia de las actas procesales, ambos ex funcionarios fueron declarados en forma poca clara, de 20 SUPUESTAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó que, “(…) El Cargo que desempeñaba la Licenciada Mendez, no tiene ninguna relación generadora de atribuciones que puedan derivar en responsabilidad administrativa, por cuanto el artículo 27 de la Ley de Salud del Estado Mérida, que presuntamente se estaría inobservando, está referida únicamente a las obligaciones y atribuciones del Director General, este hecho no es imputable a ella y a todo evento reiteramos que no se diferencia en la imputación de responsabilidades que son 2 ex funcionarios distintos con responsabilidades y obligaciones distintas existiendo en consecuencia una confusión que genera un falso supuesto y acarrea la Nulidad Absoluta del acto administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalo que, “(…) Existe falso supuesto, por cuanto se evidencia de las actas procesales y de las pruebas aportadas como anexo K-1 que si se cumplió con el proceso licitatorio por lo que esta imputación es totalmente ajena a la verdad, toda vez que el procedimiento se hizo ajustado a la normativa vigente y por ende se basa en un falso supuesto de HECHO, debidamente desvirtuado durante el proceso y los funcionarios no apreciaron así como tampoco le dieron el correspondiente valor probatorio, A LAS DOCUMENTALES APORTADAS, y así se constituye reiterativamente LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Expresó que, “(…) el correspondiente acto sancionatorio en el acto administrativo impugnado, conculca, lesiona y viola normas de orden pública que amparan y protegen a nuestra representada; al punto de que la referida Acta de Audiencia de Descargos, no se encuentra debidamente suscrita y carece de todo valor y eficacia legal”.
Señaló que, “(…) el ente encargado de la Averiguación Administrativa, omite documentar y soportar con base a la verdad, las presuntas irregularidades ocurridas durante la gestión emprendida por nuestro representado. Cabe señalar, que no obstante que nuestro representado cumplió en el ejercicio de sus funciones con los requisitos legales, se puede fundamentar la inaplicabilidad de las sanciones de marras, no solamente por ser improcedentes tales sanciones, si no que adicionalmente no se encuentra incurso en ningún tipo de responsabilidad administrativa”.
Manifestó que, “(…) la ejecución del acto del acto impugnado, no obstante; estar en curso el lapso de nulidad, se han iniciado actos de parte de la Dirección de Tesorería del Estado Mérida, a los fines de solicitar el pago de la multa, sin atenerse a que la providencia de la cual nace, no se encuentra definitivamente firme, y no puede ser objeto de ejecutoria.
A tales fines solicitamos de esta Corte, se sirva habilitar todo el tiempo necesario a los fines de providenciar la solicitud de SUSPENSION DE EFECTO DEL ACTO IMPUGNADO”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
Expuso que, “Por último, solicitamos que el presente recurso, sea admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho; de lo cual deriva su declaratoria con lugar su nulidad absoluta en la oportunidad de Ley”.
-III-
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA
Mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Aumary Melitza Méndez Méndez y, en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Asimismo se ordena remitir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad, con base en las siguientes consideraciones:
“Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación incoada, la Sala advierte que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia: i) que el nombre correcto de la recurrente es Aumary Melitza Méndez Méndez, según consta de documento denominado “Facsímil de Firmas”, en cuyo texto se encuentra impreso copia fotostática de la cédula de identidad de la prenombrada ciudadana (folio 1.459 de la pieza N° 6 del expediente administrativo); y ii) que mediante escrito consignado en fecha 27 de agosto de 2009 (folios 645 al 650 de la pieza N° 13 del expediente administrativo), la representación judicial de la recurrente interpuso recurso de reconsideración contra “…el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 30 de julio de 2009…”, dictado por el Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Estado Mérida, sin que exista constancia de que el mismo haya sido decidido en sede administrativa, por tanto, debe tenerse que la acción de nulidad de autos ha sido interpuesta en virtud del silencio administrativo en que incurrió el prenombrado funcionario al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo descrito supra.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Aumary Melitza Méndez Méndez, contra la Sentencia Nº 2010-001108, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha representación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo que se produjo debido a la falta de pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración ejercido contra“…el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 30 de julio de 2009…”, dictado por el Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Estado Mérida, por el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso sanción de multa por una cantidad equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).
A tal efecto, se observa que las declaratorias realizadas por la prenombrada Corte en el fallo apelado, relativas a la extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido y, a la “inadmisibilidad” de la acción de nulidad interpuesta, fueron proferidas sobre la base de que el acto impugnado fue debidamente notificado a la recurrente en fecha “30 de julio de 2009”.
En descargo de tal decisión, la parte apelante sostuvo que en el texto del acto impugnado se señala expresamente que dicha “…DECISIÓN CONFORMADA POR TODAS SUS PARTES SE HARÁ CONSTAR POR ESCRITO EN EL EXPEDIENTE, EN EL TÉRMINO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DESPUÉS DE PRONUNCIADA LA MISMA…”, luego de los cuales comenzarían a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, a lo que añadió que “…si la decisión recurrida acaeció el día 30 de julio del 2.009, el vencimiento de los 5 días hábiles siguientes fue en fecha 06 de agosto del 2.009, queriendo esto decir que se inici[ó] el cómputo de los 15 días hábiles para la interposición del Recurso de Reconsideración en fecha 7 de agosto del 2.009”. (Sic).
De lo expuesto, resulta evidente que la apelación de autos se debe a la clara disconformidad de la recurrente (ahora apelante), respecto a la conclusión expuesta por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en torno a la extemporaneidad del recurso de nulidad interpuesto y consecuente declaratoria de inadmisibilidad del mismo.
En tal sentido, la Sala advierte que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente de la causa se desprende que dentro del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades que se siguió ante la Contraloría del Estado Mérida, identificado con el N° 001/2009PDR, tuvo lugar -en fechas 29 y 30 de julio de 2009- el acto de “Audiencia Oral y Pública”, a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de Diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Aumary Melitza Méndez Méndez, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem, dejándose constancia de ello mediante “Acta del Acto Oral y Público”, en cuyo texto se señaló que la mencionada decisión “conformada por todas sus partes” se haría constar en el expediente administrativo “…en el término de 5 días hábiles siguientes después de pronunciada la misma.…”, circunstancia esta que en efecto ocurrió en fecha 4 de agosto de 2009, según consta de documento que corre inserto a los folios 522 al 643 de la pieza N° 13 del expediente administrativo.
En este punto, surge la necesidad de atender a lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Destacados de la Sala).
De la interpretación de la norma antes transcrita se desprende: i) que en los Procedimientos Administrativos para la Determinación de Responsabilidades, el interesado deberá ser notificado de las decisiones que se produzcan como resultado de dichos procedimientos, por las cuales se le formule reparo, se declare su responsabilidad administrativa, se le imponga multa, se le absuelva de responsabilidad, o se pronuncie el sobreseimiento; y ii) que las acciones de nulidad contra los actos administrativos -decisorios o confirmatorios- de declaración de responsabilidad administrativa, formulación de reparo o imposición de multa a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deberán interponerse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de que se trate.
De lo anterior se colige que, pretender computar el lapso de caducidad para el ejercicio de recursos de nulidad como el de autos, a partir de la fecha en que se realizó la audiencia oral y pública en la cual el órgano de control fiscal declaró la responsabilidad administrativa del interesado -como se determinó en el fallo apelado- constituye una interpretación contraria a lo establecido en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica, así como a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la exigencia de notificación de los actos administrativos de efectos particulares, especialmente de aquellos que causan gravamen, persigue garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, debe tenerse que los lapsos para interponer tanto el recurso administrativo de reconsideración como el contencioso administrativo de nulidad, contra los actos dictados por el ciudadano Contralor General de la República, sus delegatarios y demás órganos de control fiscal con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deberán ser computados a partir del día siguiente a la notificación personal que de dichos actos deba practicar la Administración (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00955 de fecha 2 de agosto de 2012).
No obstante lo anterior, en el caso sub examine se observa que en el “Acta del Acto Oral y Público” (folios 606 al 643 de la pieza N° 13 del expediente administrativo), mediante la cual se dejó constancia de la realización de la audiencia en la que se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, se señaló expresamente que la mencionada decisión “conformada por todas sus partes” se haría constar en el expediente administrativo “…en el término de 5 días hábiles siguientes después de pronunciada la misma…”.
Tal señalamiento, encuentra fundamento en el primer aparte del precitado artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual ciertamente establece que las decisiones en comentario “…se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato”.
Sobre el particular, importa además señalar que de conformidad con el artículo 98 de la mencionada Ley Orgánica, en los procedimientos que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, “…los interesados quedaran a derecho para todos los efectos del procedimiento…”, con la sola notificación del auto de apertura de los mismos.
De lo anterior se desprende, que cuando el Órgano Contralor haga parte del expediente administrativo tanto su decisión como los fundamentos de ésta, dentro del lapso indicado en el artículo 103 eiusdem, no será necesario efectuar una nueva notificación de dicho proveimiento, siempre y cuando -en efecto- se haga constar el mismo dentro del plazo establecido, a cuyo término comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio de las acciones correspondientes.
Mientras que en aquellos casos donde el referido acto no se haga parte de las actuaciones dentro del término establecido, deberá la Administración practicar la notificación personal del interesado, tal y como fuera explicado en líneas anteriores.
Expuesto lo anterior, la Sala observa que en el caso concreto se verifica lo siguiente: i) en la “Audiencia Oral y Pública” en la que se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Aumary Melitza Méndez Méndez, se señaló que la mencionada decisión “conformada por todas sus partes” se haría constar en el expediente administrativo dentro de un lapso de “…5 días hábiles siguientes después de pronunciada la misma…”, los cuales transcurrieron hasta el día 6 de agosto de 2009; ii) el acto decisorio por el cual se declaró la responsabilidad de la recurrente se hizo constar en el expediente, en fecha 4 de agosto de 2009, es decir, dentro del lapso establecido para tales efectos (folios 522 al 643 de la pieza N° 13 del expediente administrativo); iii) en fecha 27 de agosto de 2009, la recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto, (folios 645 al 650 de la pieza N° 13 del expediente administrativo); iv) el 18 de septiembre de 2009, se produjo silencio administrativo respecto al recurso de reconsideración ejercido, debido a la falta de pronunciamiento por parte del Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Estado Mérida; y v) la acción de nulidad de autos se ejerció en fecha 3 de marzo de 2010 (folios 1 al 35 del expediente judicial).
Así tenemos que, debido al silencio administrativo en que incurrió el prenombrado funcionario, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su interposición (artículo 107 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe tenerse que el lapso de 6 meses previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica para ejercer el recurso de nulidad, transcurrió en el caso bajo análisis entre el 18 de septiembre de 2009 y el 18 de marzo de 2010; de allí que al haber sido ejercida la acción de nulidad de autos en fecha 3 de marzo de 2010, la misma resulta tempestiva. Así se decide.
Determinado como ha sido que en la presente causa no se verificó la caducidad de la acción, como erróneamente fue declarado en la decisión apelada; debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Aumary Melitza Méndez Méndez, contra la Sentencia Nº 2010-001108, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso de autos. En consecuencia, se revoca la referida decisión y se ordena remitir las actuaciones a la prenombrada Corte a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la caducidad de la acción ya decidida en el presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Aumary Melitza Méndez Méndez, contra la Sentencia Nº 2010-001108, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha representación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo que se produjo debido a la falta de pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración ejercido contra“…el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 30 de julio de 2009…”, dictado por el Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Estado Mérida, por el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso sanción de multa por una cantidad equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.
2. Se ORDENA remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con prescindencia de la caducidad de la acción ya decidida en el presente fallo”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la remisión realizada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2022.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en razón de la competencia por el grado, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la Contraloría del estado Mérida, parte demandada en la presente causa. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas con excepción del Municipio Arismendi, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que, la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente causa versa de una demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo mediante el cual el Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría del estado Mérida, declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Amaury Melitza Méndez Méndez y visto que la presente causa se encuentra en fase de admisión, es por lo que esta Alzada considera oportuno remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con prescindencia de la caducidad de la acción ya decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de marzo de 2015. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA asignada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2022, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana AMAURY MELITZA MÉNDEZ MÉNDEZ, anteriormente identificada, contra el acto administrativo contenido en el acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 30 de julio de 2009, dictado por el Director de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la caducidad de la acción ya decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCÓN
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Asunto Nº VP31-N-2023-000005
RC/yp.
En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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