REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: TIBISAY MENDOZA
Expediente Nº VP31-G-2016-000327
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la abogada Yoly Bautista González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 81.078, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad, sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por abogado en ejercicio RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito por ante el inpreabogado N° 141.175, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER MORENO JAIMES, supra identificado, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
En auto de fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal remisión se efectuó mediante resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; con ocasión al contenido de la sentencia dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2014, a través de la cual declaró su incompetencia para decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada, por considerar que el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso planteado corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. El expediente consta de una (1) pieza principal constante de ciento veintinueve (129) folios útiles; y cuatro (04) piezas administrativas con foliatura correlativa de ochocientos (800) folios útiles. En la misma fecha se ordena pasar a la ponente Dra: Tibisay Morales, a fin de que se pronuncie en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 8 de febrero de 2013, interpone un recurso contencioso administrativo de nulidad, el abogado en ejercicio Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito por ante el inpreabogado N° 141.175, actuando como apoderado judicial del ciudadano Giovanny Alexander Moreno Jaimes, supra identificado, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA fundamentando su pretensión en las siguientes argumentos de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Que, “(…), [su] poderdante se encontraba en funciones de Jefe de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, conforme a los instrumentos legales que le otorgaron tal investidura, para el 2008 se realizaron nuevos comicios en los cuales resultó electo otro Alcalde y por tal motivo en virtud de la situación política planteada conjuntamente con la comisión de enlace se procedió a liquidar el personal de la Alcaldía”.
Posteriormente, “(…), se procedió al pago de las prestaciones sociales con fundamento en el RETIRO JUSTIFICADO en tal virtud [su] poderdante procedió al pago de las prestaciones sociales bajo este criterio (…)”.
Por lo tanto, el órgano apertura investigación administrativa distinguida con el N° UPC-PI-001-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, auditoria sobre la verificación de de las observaciones realizadas en el periodo 2004-2008, practicada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira.
Luego la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa, de la referida instancia municipal emite decisión el ente contralor signado con el N°UDRA-001-12-D-01 mediante la cual determina que existe responsabilidad por haber cancelado las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la municipalidad y que no debía cancelar la indemnización del artículo 125 de la legislación laboral. Aun cuando explicó los fundamentos de hecho y derecho y el factor político que lo llevo a tomar la decisión. De la investigación aperturada el ente contralor concluyó, “(…) sin lugar el Recurso de Reconsideración (…) interpuesto (…) Confirmar y ratificar en todo su contenido la Decisión N° UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de Junio de 2012, en consecuencia se confirma la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa.
Indicó que: “(…) existe responsabilidad (…) por haber cancelado las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la municipalidad y que no debía cancelar lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; aun cuando introdujo [sus] alegatos y defensa con fundamento en los principios generales del derecho del trabajo pues si bien es cierto hubo un cambio de gobierno ello conlleva la justificación del retiro para evitar retaliaciones de carácter político que son un hecho cierto público y notorio que no requiere ni siquiera elemento de prueba. A todo efecto cada trabajador retirado se le indico que debía firmar su renuncia más sin embargo dicha firma implica un Retiro Justificado y en consecuencia el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).
De ello, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico UDRA-001-12-D-01, dictada en fecha 21 de junio de 2012, por la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, donde confirma la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa y, (…) se confirma y ratifica la sanción pecuniaria de multa (…) por un monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 Bs. 25.300,00.
De los fundamentos de derecho utilizados por la parte recurrente, refiere el quebrantamiento del debido proceso, articulo 49 del texto constitucional, y articulo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, norma que establecen las conductas especificas para dar lugar a la responsabilidad del los funcionarios dependientes a este despacho.
Finalmente solicitó,
“(…), sea declarada la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares en todos y cada uno de sus efectos.
El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y se declara competente para conocer la causa de autos y admitió el recurso de nulidad interpuesto, libró boletas de notificación al “(…) Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Alcalde del Municipio Libertad del Estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Libertad del Estado Táchira [y] Contralora Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, mediante auto del 12 de junio de 2013, fue recibido en el A quo el Oficio F33NNCAEI-077-2013, emanado del Ministerio Público, mediante el cual, la abogada Aura Castro Carrasquel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.676, actuando en su carácter de “Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso –Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario”, solicitó que“(…) este honorable Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer; y en consecuencia, debe declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” (sic). (Textual del original).
En vista de ello, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente para conocer y decidir el caso sub examine y, en decisión, declina la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo los argumentos siguientes:
“I
DE LA COMPETENCIA
(…omissis…)
Ahora bien analizando la solicitud hecha por el Ministerio Público en la cual solicita Declinatoria de Competencia este Tribunal, por no tener competencia para ventilar los recursos de nulidad contra actos administrativos de Determinación de Responsabilidad Administrativa dictadas por las Contralorías Municipales, este Órgano Jurisdiccional observa lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal (…)
Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el articulo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recurso de nulidad le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, lo cual establece:
(…omissis…)
De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría Municipal del municipio Libertad del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER MORENO JAIMES, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide.
II
DECISIÓN
…el A quo declara finalmente:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.” (sic). (Destacados del original).
En fecha 25 de junio de 2013, (…) las abogadas Yoly Bautista González y Diana del Mar Sarmiento Jaimes, (…), representantes de la parte recurrida, consignan poder notariado y el expediente administrativo del caso.
El dia 2 de julio de 2013, es interpuesto por la representación de la parte recurrida recurso de regulación de competencia contra la decisión supra señalada, fundamentado en lo pautado en “los Artículos 49, Numeral 3 y 4, Artículo 51, 257, 259 de nuestra Carta Magna, (…) Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 69, 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De manera especial Artículo 24, Numeral 5 y Parágrafo Unico, Artículo 25 Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sic) por cuanto, a su decir, “(…) el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA [es el órgano jurisdiccional competente] para conocer de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…), contra el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER MORENO JAIMES.
En fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expone: “Vista la regulación de competencia planteada por (…), este Juzgado Superior le da curso en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad en el ordenamiento jurídico aplicable se ordena remitir mediante oficio la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.
Por tanto, en fecha 18 de julio del 2013, es recibido por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA SENTENCIA
DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 30 de julio de 2014, en virtud a la Solicitud de la Regulación de la Competencia contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de julio de 2013, interpuesta por la abogada en ejercicio Yoly Bautista González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado), bajo el Nro. 81.078, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Por tanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entra a conocer y se pronuncia de conforme a los siguientes términos:
“(…), se observa que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 69 y 71 eiusdem establecen:
(…omisis…)
“Conforme a las normas anteriormente citadas, el Juez ante el cual se propone la regulación de la competencia remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación. De manera que son los Tribunales Superiores de la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.
En tal sentido, esta Sala Plena en la sentencia N° 70 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A. SIDETUR, Planta Casima), estableció:
(…omisis…)
“La doctrina anteriormente citada fue reiterada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante decisión N° 82 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: ÁVILA RAYOS X, C.A.), en los términos siguientes:
(…omissis…)
“En refuerzo de lo expresado es preciso señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Plena en sus sentencias números 17 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Marisol Briceño Castillo y otros vs. Jorge Luis Briceño Paredes y otros), 93 del 24 de septiembre del mismo año (caso: José Benito Ramírez vs. Hugo Antonio Araujo Villarreal y otros), y por las Salas Especiales Primera y Segunda de la Sala Plena en los fallos 27 del 7 de abril de 2010 (caso: Fábrica Taysin y otras vs. Transbar C.A. y otra), 33 del 15 de diciembre de 2009 (caso: Santiago José Vilera vs. Inversiones C.R.M.) y 14 del 4 de marzo de 2010 (caso: Orlando Martínez vs. Fuller Mantenimiento C.A.), respectivamente, entre otras (…)”.
“En el caso de autos, observa la Sala que la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, interpuso, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
“No obstante, el mencionado tribunal superior, mediante Oficio N° 1644/2013 de fecha 10 de julio de 2013, remitió el expediente a esta Sala Plena, a los fines del conocimiento del aludido recurso”.
“Ahora bien, de acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita supra, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la alzada natural del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 5 y 20 del 17 de enero y 18 de abril de 2013, respectivamente)”.
“Por último, se advierte que el juez del aludido órgano jurisdiccional, abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, subvirtió el orden procedimental, referido al recurso de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era la competente para conocer y decidir la mencionada solicitud”.
“Con base en lo anteriormente expresado, esta Sala Plena se declara incompetente para el juzgamiento de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa y, en consecuencia, declara que la competencia para conocer del aludido recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Así decid[ió]”.
Finalmente decidió…
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para el juzgamiento de la solicitud de regulación de competencia incoada por la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2013.
SEGUNDO: que la COMPETENCIA para el conocimiento de la incidencia de autos corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
-III-
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 9 de julio de 2013, la abogada en ejercicio Yoly Bautista González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado), bajo el Nro. 81.078, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, interpone Solicitud de la Regulación de la Competencia en los siguientes términos:
“(…), el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto Sentencia Interlocutoria N° 102/2013, en la cual se declara Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…), contentiva de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa junto con el Reparo fiscal y la Imposición de Sancion Pecuniaria de Multa emanada de [su] representada, (…), que dicha Resolución se emitió contra los ciudadanos (…), Giovanny Alexander Moreno Jaimes(…)”.
“La Sentencia Interlocutoria fue emitida por la solicitud de declinación de conocimiento hacia las Cortes de lo Contencioso Administrativo, realizada por el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso –Administrativo y Contencioso Administrativo y Tributario, (…), arguyendo sus razones en lo preceptuado en el Articulo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y el Sistema de Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 26, Numeral 2 ejusdem”.
Se fundamentó en lo siguiente
“(…) Articulo 49, numeral 3 y 4, articulo 51, 257, 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
“Articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el Articulo 69,71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De manera especial Articulo 24, Numeral 5 y Parágrafo Único, Articulo 25 Numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”
Solicita lo siguiente,
“(…), sea encontrado sin lugar la Solicitud de Regulación de la Competencia, (…), y en consecuencia declarado competente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del Recurso de Regulación de Competencia solicitado por la parte demandante.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para resolver la regulación de competencia planteada en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y al respecto se observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes expuesto, se desprende que en los casos en que se plantea la solicitud de regulación de competencia, la misma corresponderá, ser resuelta ante el Tribunal Superior de la circunscripción.
Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial, entre otros, en el estado Táchira. De forma que, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y fueron atribuidas a este Juzgado Nacional.
Consecuentemente, siendo que en el presente caso se constata una solicitud de regulación de competencia, y determinado como ha sido que este Juzgado Nacional se configura en la Alzada natural del Juzgado ante el cual se planteó la referida solicitud, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del mismo. Así se decide.
De la competencia para conocer de este Juzgado Nacional, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicitado por la parte recurrente
Este Juzgado Nacional observa que se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito por ante el inpreabogado N° 141.175, actuando como apoderado judicial del ciudadano Giovanny Alexander Moreno Jaimes, supra identificado, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la resolución Nº UDRA-001-12-D-01, de fecha 21 de junio de 2012, y ratificada en decisión del recurso de reconsideración, mediante resolución Nº UDRA-D02-RR-12, de fecha 10 de marzo de 2014, emanada de la Contraloría del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en las que se estableció la responsabilidad administrativa de la ciudadana demandante.
En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al régimen de competencias establecido en nuestro ordenamiento jurídico para los recursos contencioso administrativos, especialmente para los casos como el de marras.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 23 al 26, ambos inclusive, establece la competencia de cada uno de los tribunales que conforman esta jurisdicción, sin que esto sea óbice de lo previsto en el artículo 1 eiusdem, que reza:
“Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacados de este Juzgado Nacional).
De esto se colige que, en principio, la competencia viene determinada por los artículos mencionados ut supra, salvo que exista una disposición especial que atribuya competencias de forma especial y prevalente.
Al respecto, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, estableciendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacados de este Juzgado Nacional).
En el artículo 26, eiusdem, se señalan expresamente los órganos de Control Fiscal a los cuales se refiere el mencionado artículo, para el caso in commento, específicamente en el numeral 2:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
(…)”
Asimismo, mediante sentencia Nº 679, proferida en fecha 13 de julio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a un conflicto negativo de competencias, cuyo contenido se asemeja a la pretensión de autos, determinando al respecto lo siguiente:
“…se observa, que en el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure respecto al acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09 de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en la cual declaró, entre otros aspectos, “(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Resolución Organizativa que señala el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades aplicable en la Contraloría General del (…) Estado Apure se declara: (…). SEGUNDO: RESPONSABLES Administrativamente de los hechos imputados a l[a] ciudadan[a]: (…); Edith Antonia Rojas de Medina (…), en su carácter de Administradora de la Fundación del Niño (Desde el 22/09/06 hasta 09/01/06); por estar incurs[a] en las causales de Responsabilidad Administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 29 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Sic).
Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
“La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.
En razón de lo anterior, esta Sala observa que el en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente”.
“El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se establece.”.
En consecuencia, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, en ejercicio de sus funciones de control corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al principio del juez natural. (Vid. Sentencia Nº 2011-1778, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Julio José Rivero Sanabria, contra la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua).
En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11), que vendrían a sustituir las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; muy concretamente en el artículo 15 de la ley in commento se previó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Es así que, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. En el caso concreto bajo estudio, la Contraloría Municipal que emitió el acto impugnado corresponde al Municipio Libertad del estado Táchira, para el cual tiene atribuida competencia territorial este Juzgado Nacional.
Todo esto en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley.
De forma que, los actos dictados por los órganos de Control Fiscal, en ejercicio de sus funciones de control, son recurribles ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que los actos dictados por estos mismos órganos, en ejercicio de su autoridad administrativa, y en virtud de una relación de empleo público son recurribles ante los Juzgados Superiores Estadales. (Vid. Sentencia Nº 1417 emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 7 de agosto de 2007, caso: Ana Ivonne Rodríguez vs. Contralor General del estado Mérida).
En la presente causa, se verifica que el acto administrativo impugnado fue dictado por un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, esto es, la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira, en ejercicio de sus funciones de control, según se desprende de la Resolución Nº UDRA-001-12-D-01, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana Giovanny Alexander Moreno Jaimes, hoy parte recurrente.
Ello así, resultan aplicables las disposiciones legales y jurisprudenciales ya explanadas y, por ende, le correspondía a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, conocer y decidir, en primera instancia, de la controversia planteada, y no al Juzgado Superior Estadal Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, este Órgano Jurisdiccional ordena a fin de la prosecución del proceso la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el ciudadano Yoly Bautista González, identificada ut supra, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Sentencia Interlocutortia N° 102/2013, decisión de fecha 2 de julio de 2013 por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando como apoderado judicial del ciudadano Giovanny Alexander Moreno Jaimes, supra identificados, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO: ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional, para que se pronuncie sobre su admisibilidad.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta,
Dra. Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Dra. Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de Los Ríos
Expediente Nº: VP31-G-2016-000327
TM/jr
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de Los Ríos
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