REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000312
Recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el abogado José Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 114.876, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HANDY HARRIS MONTES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.868.234, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó por auto, de fecha 18 de noviembre de 2015, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Instancia, en fecha 26 de enero de 2023; con ocasión al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró su incompetencia para decidir la solicitud efectuada, por considerar que el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso planteado es uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, por auto de fecha 26 de enero de 2023 se designo ponente a la Juez Dra. Tibisay Morales y se ordena pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronuncie respecto a la declinatoria de competencia para conocer el presente recurso.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de marzo de 2024, los ciudadanos Betty del Carmen Martínez y José Antonio Rodríguez, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 89.496 y 114.876, respectivamente, actuando en representación judicial del ciudadano HANDY HARRIS MONTES TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.868.234, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “PRIMERO: DEL TIEMPO DE SERVICIO, DEL CARGO Y LA LABOR DESEMPEÑADA Y DEL ULTIMO SALARIO DEVENGADO: En fecha 09 de marzo de 2010, [fue] designado por el Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, (…) en el cargo de REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TINTORERO, (…) nombramiento esté que consta en Resolución Número: A-2010-088, (…) ejerciendo las funciones registrales (…) a partir de esa misma fecha y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año 2010, (…) posteriormente [fue] ratificado en el mismo cargo para el periodo 01 de enero de 2011 hasta el 31 [de] diciembre de 2011, mediante Resolución Numero A-2011-099, (…) siendo ratificado nuevamente en dicho cargo para el periodo 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante resolución Número A-2012-025 (…) y continúe ejerciendo [sus] funciones ininterrumpidamente (…) hasta el día 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual [dejó] de cumplir [sus] funciones, por cuanto seria designada otra persona (…) siendo [su] ultimo salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.200,00) (…) el salario se cancelaba Quincenalmente.
SEGUNDO: DE LA JORNADA DE TRABAJO: Durante [esa] relación laboral, la jornada se estableció de la siguiente manera desde las 8:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., de lunes a jueves y de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. los días viernes, con una hora de descanso inter-jornada (Desde las 12:00 hasta la 1:00 p.m), de Lunes a Viernes, siendo los días Sabados y Domingos de descanso semanal, Jornada que se cumplia efectivamente en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tintorero (…)
(…) DE LAS OPERACIONES ARITMETICAS
PRIMERO: DEL CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL: Éste resulta de sumarle el SALARIO BASICO DIARIO, los alícuotas anuales calculadas sobre los conceptos fijos anuales pagaderos por orden de la Ley del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), así como los conceptos de Utilidades y el Bono Vacacional. Dicho cálculo, es amparado en lo expresado en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Jiménez y Sindicato único de Empleados de la Alcaldía, Concejo, Contraloría, Similares y afines de Jiménez (…)
SEGUNDO: Para el cálculo de la ALICUOTA DIARIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES ANUAL SE EMPLEO LA FORMULA:
SALARIO BASICO multiplicado por la cantidad de días que establece el Contrato Colectivo, dividida ENTRE 365 días (…).
2.1-) Para el cálculo de la ALICUOTA POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, se empleo la siguiente formula:
SALARIO BASICO multiplicado por los días de Bono Vacacional (esto según lo establecido en el Contrato Colectivo de Empleados) dividido entre 365 DIAS (…).
TERCERO: DEL CALCULO DE LOS DIAS DE ANTIGÜEDAD Y DE LOS INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Para el cálculo de la prestación de Antigüedad Acumulada se cargaron cinco (05) días por cada mes, a partir del cuarto mes de labor de la Funcionaria, tal como lo estipulaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 06 de mayo de 2012 (…). En cuanto a los intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, estos fueron calculados, según lo establecido en el mismo Artículo 143 de la ley in comento (…)
El resultado generado por el Funcionario por concepto de días de prestación de antigüedad, mas los intereses sobre Prestación de Antigüedad, arrojo un monto total a favor de la Funcionario de: TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.358,73).
CUARTO: DEL CÁLCULO DE LAS UTILIDADES (AGUINALDOS) Y SU RESPECTIVA FRACCIÓN, VACACIONES, INTERESES SOBRE VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL (SEGÚN CONTRATO COLECTIVO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ) Y DIFERENCIA BONO DE ALIMENTACION.
1. UTILIDADES: Periodo: nueve (09) de marzo de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, fueron calculados tal y como lo prevé el Contrato Colectivo, se calculó en base a los meses efectivamente laborados por la Funcionario usando la siguiente formula: El total de días que señala el Contrato Colectivo (120) días dividido entre 12 que son los meses que forma un año para un total por el tiempo laborado = 450 días que es el resultado de SUMAR las utilidades por los distintos salarios normales percibido por el Funcionario en los meses de noviembre de cada año, para un total de: CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.898,74). (…).
2. VACACIONES, BONO VACACIONAL, DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS NI DISFRUTADOS: fueron calculadas conforme lo prevé el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Jiménez, (…) empleándose la siguiente fórmula: Número de días de Vacaciones, más Bono correspondiente anual dividido entre 12 Meses (…) multiplicado por el número de meses completos laborados= RESULTADO POR SALARIO NORMAL, (…) =Bs. 47.514,98 (…).
3. INTERESES SOBRE VACACIONES (SEGÚN CONTRATO COLECTIVO): Periodo: nueve (09) de marzo de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, fueron calculados tal y como lo prevé el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Jiménez, (…) lo cual genero la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 152.352,66). (…).
4. DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION: Periodo: nueve (09) de marzo de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, fueron calculados tal y como ha venido pagándose a los empleados de la Alcaldía del Municipio Jiménez, resultando una diferencia a favor del funcionario de DIECINUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.19.038,25), (…). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Con fundamento en tales argumentos solicitó: “(…) la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, (…) convenga en [pagarle], o, en su defecto, sea condenada en ello (…) la Cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SESIS (sic) CENTIMOS (Bs. 301.163,36) cantidad esta que representa la sumatoria en conjunto del total de las Prestaciones Sociales, demás beneficios, Emolumentos y finiquitos laborales, que [le] corresponden (…). (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 9 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Betty del Carmen Martínez y José Antonio Rodríguez, actuando en representación judicial del ciudadano HANDY HARRIS MONTES TORREALBA, con fundamento en lo siguiente:
“Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la competencia para conocer la presente acción que ha sido incoada por el ciudadano Handy Harris Montes Torrealba contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, todo ello en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias.
Así pues, se estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que el ciudadano Handy Harris Montes Torrealba, ciertamente prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, ocupando el cargo de Registrador Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público para el referido Ente, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.
No obstante lo anterior, habría que determinar la forma de ingreso del ciudadano Handy Harris Montes Torrealba en la Administración Pública, que pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.
Al revisar las pruebas consignadas en el presente juicio se constata que fueron consignados los sucesivos contratos suscritos por el ciudadano Luís Alberto Plaza Paz, en su condición de Alcalde del Municipio Jiménez con el querellante, a saber, con el ciudadano Handy Harris Montes Torrealba, para prestar sus servicios en el Registro Civil de Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara. (vid. Folios 120 al 149)
Paralelamente a ello, se constata las Resoluciones signadas con los números “A-2013-079”, de fecha 01 de marzo de 2013; la “A-2012-025”, de fecha 13 de enero de 2012; la “N° A-2011-099” de fecha 10 de marzo de 2010; y la “N° A-2010-088”, de fecha 09 de marzo de 2010, a través de las cuales el ciudadano Luís Alberto Plaza Paz, en su condición de Alcalde del Municipio Jiménez dejó constancia que los servicios prestados por el querellante estaban vinculados al “ingreso temporal del referido ciudadano, vía contrato de trabajo, de conformidad con la excepción que establece el artículo 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dado que en la actualidad no existe dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía ni dentro del Presupuesto, un cargo público que se encargue de las funciones antes indicadas”.
De lo anterior, se desprende que la relación laboral del ciudadano Handy Harris Montes Torrealba con la Administración Pública se sostuvo en todo momento a través de la figura de la contratación, siendo que en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de oposición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.
Así las cosas, se tiene que la condición de contratado del ciudadano Handy Harris Montes Torrealba, queda demostrada a los autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende reconocida por la parte demandada al presentar los instrumentos probatorios de los cuales se desprende la existencia de una relación de naturaleza contractual desvirtuándose la naturaleza funcionarial.
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por medio de la cual se pretende que el ente querellado pague o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Trescientos Un Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 301.163.36), por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y observando este Juzgado la existencia de contratos de trabajo por medio de los cuales el ciudadano Handy Harris Montes Torrealba ingresó a la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.
Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.
Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:
(…omissis…)
Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:
Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:
(…omissis…)
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora se declara Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por el ciudadano Handy Harris Montes Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.234; asistido por los abogados Betty del Carmen Martínez y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.496 y 114.876, en su orden, contra la “Alcaldía del Municipio Jiménez Del Estado Lara”.
Por consiguiente, se declina la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo funcionarial” incoado por el ciudadano HANDY HARRIS MONTES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.234; asistido por los abogados Betty del Carmen Martínez Martínez y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.496 y 114.876, en su orden, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA”.
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
III
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano José Antonio Rodríguez, actuando en representación judicial del ciudadano HANDY HARRIS MONTES TORREALBA, identificados suficientemente en autos, interpuso Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión del 9 de marzo de 2015 por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “1.-(…) [ese] Juzgado Superior incurre en falta de aplicación del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Numeral 9, (…) Y en falta de aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Registro Civil (…) es evidente que a pesar de que [dichos] dispositivos legales establecen claramente que los Registradores Civiles son funcionarios de libre nombramiento y remoción y que el régimen aplicable es el de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] Juzgado Superior concluye erradamente que la condición de [su] representado es de naturaleza contractual, (…) no siendo así por las siguientes razones: La relación funcionarial se mantuvo por un tiempo de 3 años, 9 meses y 22 días, contraviniendo el lapso de 3 años establecido en el artículo 76 [de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras] (…) Se realizaron múltiples Contratos de trabajo siendo posible para considerarlo a tiempo determinado celebrar uno solo que pudiese prorrogarse una sola vez y en caso de 2 prórrogas es considerado a tiempo indeterminado, según el artículo 74 ejusdem, lo que en la práctica sucedió, que la relación funcionarial no tenía carácter temporal y debió considerarse a tiempo indeterminado. Y por último el término convenido para la finalización en cada contrato no se respetó, celebrándose indiscriminadamente múltiples contratos con la intención de simular una relación de trabajo a tiempo determinado y evadir compromisos laborales.
2.- El Tribunal incurre en un falso supuesto de hecho al señalar lo siguiente: “Siendo que en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicios, no indicó otra forma de ingreso”, es falso, ya que en el Escrito Libelar se estableció (…), que [su] representado fue designado por medio de Resoluciones en el cargo de Registrador Civil Parroquial de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tintorero (…), todos emitidas por el Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara.
3.- Con las anteriores consideraciones es evidente la condición de Funcionario Público que mantenía [su] representado, ya que la misma la establece la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica de Registro Civil y los Contratos de Trabajo que se celebraron los realizo la representación Patronal a los efectos de burlar las disposiciones legales que rigen [esa] relación funcionarial y en base al principio de primacía de la realidad que debe imperar sobre las formas previsto en el artículo 89, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe establecer la condición de Funcionario Público que mantuvo [su] representado, siendo sumamente importante señalar que la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece la obligación que tienen las Alcaldías en base a los principios de Colaboración entre los Poderes Públicos y Continuidad Administrativa, que los Funcionarios y Funcionarias seguirían prestando sus servicios en estas dependencias por cuenta de la Administración Pública Municipal, lo que evidencia con mayor profundidad la equivocación que se generó con esta declaratoria de incompetencia fundamentada en los contratos de trabajos que según esta Sede Judicial son de carácter temporal y que según sus dichos desvirtúan la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo.
(…). (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en la presente demanda y al respecto se observa:
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
A los fines de ilustrar la causa por la cual este Juzgado Nacional conoce de este recurso, a través de Decisión 632, del 12 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido una distinción entre dos situados procesales con respecto a esta institución:
“(…) Al respecto, es preciso distinguir entre: (i) la solicitud de regulación de competencia que el juez formula de oficio cuando, luego de una primera declinatoria de competencia en razón de la materia o del territorio, el nuevo Órgano Jurisdiccional se considera a su vez incompetente, configurándose un conflicto negativo entre tribunales (artículo 70 eiusdem); y (ii) el recurso de regulación de competencia interpuesto por una de las partes como medio de impugnación de la decisión mediante la cual el juez haya declarado su propia competencia o incompetencia (artículo 71 eiusdem).
Así, en el primer caso, corresponderá dirimir el conflicto planteado al superior común a los Órganos Jurisdiccionales en cuestión y, en caso de no existir, deberá decidirlo este Tribunal Supremo de Justicia.
En cambio, si se interpuso como recurso por una de las partes, quien debe resolver el recurso de regulación de competencia será el Juzgado o Tribunal Superior de la Circunscripción a la cual pertenece el Órgano Jurisdiccional contra el cual se recurre, debiendo remitírsele el expediente a los fines de decidir dicho recurso. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala número 464 del 26 de mayo de 2010). (…)”.
Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial, entre otros, en los estados Lara y Zulia. De forma que, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y fueron atribuidas a este Juzgado Nacional.
De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Juzgado Nacional competente por el territorio, para que decida la regulación.
Consecuentemente, siendo que en el presente caso se constata la presencia de un recurso de regulación de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y determinado como ha sido que este Juzgado Nacional se configura en la Alzada natural y común a ambos, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del mismo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del recurso de regulación de competencia planteado, es menester señalar que en fecha 24 de marzo de 2014, los abogados Betty del Carmen Martínez y José Antonio Rodríguez, actuando en su condición de apoderados judicial del ciudadano Handy Harris Montes Torrealba, plenamente identificados ut supra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, pretendiendo la condenatoria de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, por la siguiente cantidad: “(…) TRESCIENTOS UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.301.163,36) cantidad esta que representa la sumatoria en conjunto del total de las Prestaciones Sociales, demás beneficios, Emolumentos y finiquitos laborales, que [le] corresponden (…)” (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado).
Así, este Juzgado Nacional observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental indicó que en principio se podría considerar que el demandante mantuvo una relación de empleo público con el ente querellado, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción contenciosa administrativa sería la competente para conocer y decidir el conflicto suscitado a la mencionada relación de servicio; sin embargo, alegó que de los documentos probatorios presentados por el demandante se desprende “(…) la existencia de una relación de naturaleza contractual desvirtuándose la naturaleza funcionarial (…)”, por lo que se declaró incompetente porque la naturaleza del conflicto no es contencioso administrativa, y en razón de ello declinó la competencia a uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, el demandante presentó Recurso de Regulación de Competencia, previsto en el Código Civil, el cual es considerado el mecanismo procesal que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Resulta evidente que en el caso bajo análisis en el tribunal en conflicto se discute la naturaleza contencioso administrativo del asunto debatido, para lo cual es importante destacar que el demandante alude que: “(…) En fecha 09 de marzo de 2010, [fue] designado por el Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara (…) en el cargo de REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL (…) que consta en Resolución Número: A-2010-088, (…) ratificado en el mismo cargo (…) mediante Resolución Número A-2011-099, (…) ratificado nuevamente en dicho cargo (…) mediante Resolución Número A-2012-025 (…) siendo ratificado mediante Resolución A-2013-079 (…). (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En razón a ello, resulta menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 19 y 20, que establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud del nombramiuento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicas”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De igual forma, es necesario destacar lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual indica: “Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción adscritos al Concejo Nacional Electoral”. (Subrayado de este Juzgado Nacional)
Ahora, de la revisión de las actas y tomando en consideración los artículos previamente transcritos, se desprende que efectivamente el recurrente prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, ocupando el cargo de Registrador Civil (Funcionario de libre nombramiento y remoción) de la Parroquia Tintorero, por lo cual se entiende que existe una relación de empleo público entre el ciudadano Handy Montes y el ente querellado, razón por la cual resulta acertado afirmar que la jurisdicción contenciosa administrativa resulta el Juez natural para conocer y decidir del conflicto planteado. Así se decide.
En este sentido, de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforma el presente expediente, no se observa contrato laboral suscrito por el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, no obstante este Órgano Jurisdiccional observa que riela inserto en los folios desde el trece (13) hasta el veintiocho (28), Gacetas Municipales Nros. 013,017, 006 y 017, de fechas 23 de marzo de 2010, 17 de marzo de 2011, 25 de enero de 2012, y 11 de marzo de 2013, respectivamente, en las cuales se destaca lo siguiente:
“Primero: Delegar en el ciudadano: Handy Harris Montes Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.868.234, (…), para que asuma las funciones registrales en la Parroquia Tintorero del Municipio Jimenez del estado Lara. En virtud de lo anterior, dicho ciudadano queda plenamente facultado para firmar todos los documentos como REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TINTORERO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Juzgado Nacional).
De lo up supra transcrito, se desprende que el hoy querellante, ingreso a la administración para ocupar el cargo de Registrador Civil Parroquial de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tintorero, es decir un cargo de libre nombramiento y remoción según lo establecido en los artículos 19 y 20 Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En vista de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara COMPETENTE para conocer de la causa bajo estudio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente junto, al Juzgado declarado competente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. su COMPETENCIA para conocer el Recurso de Regulación de Competencia planteado en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado José Antonio Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Handy Harris Montes Torrealba, en contra de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, supra identificados.
2. COMPETENTE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3. ORDENA remitir el expediente al señalado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta,
Dra. Tibisay del Valle Morales
Ponente
La Jueza Nacional Suplente,
Dra. Rosa Acosta Castillo
La Secretaria,
María Teresa de Los Ríos
Expediente Nº: VP31-G-2016-000312
TM/Pa/Hr
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de Los Ríos
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