REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000004

En fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la ciudadana GLAYMAR BEATRIZ MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.159.439, debidamente asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.658 contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 27 de octubre de 2022, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 18 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 22 de febrero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Helen Nava. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de octubre de 2022, la ciudadana Glaymar Beatriz Medina Rivero, debidamente asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Nº SAA-2-30063 de fecha 26 de abril de 2022, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en los siguientes términos:

Manifestó la recurrente que, en su condición de sujeto regulado de la actividad aseguradora como intermediario autorizado de esa actividad, interpuso formal denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en contra la aseguradora “La Internacional de Seguros S.A.”, toda vez que había incurrido en incumplimiento de servicio y en la anulación del contrato de seguro contenido en la póliza de salud colectiva HCM- 150301-5, en el cual había prestado su mediación y asesoría para la celebración del contrato entre la referida compañía aseguradora y el tomador “Distribuidora del Centro 2011 C.A.”; siendo que por la mencionada Providencia Nº SAA-2- 3 0063 de fecha 26 de abril de 2022, se decidió, primero, que no existían elementos para iniciar una averiguación administrativa por la denuncia de la ciudadana Glaymar Medina, porque no existían elementos que motivasen el inicio del procedimiento y, segundo, archivar el expediente administrativo.

Argumentó que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, en razón de que, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora, la referida Superintendencia tenía dentro de sus funciones el control, vigilancia, inspección, fiscalización, regulación y supervisión del funcionamiento del ramo asegurador y en el ejercicio de dichas competencias, la hoy demandada debió sustanciar un procedimiento administrativo sancionatorio ante la denuncia realizada, dada la ausencia de regulación especial, pues se pretendía el establecimiento de la responsabilidad administrativa de “La Internacional de Seguros S.A” y la aplicación de la sanción respectiva.

Arguyó que, del acto recurrido se aprecia que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se limitó a citar a las partes en conflicto, a tres (3) actos conciliatorios para la solución del caso de conformidad con lo planteado por el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en lo establecido en los artículos 8 numeral 27, 128 numeral 12, y 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora; según su exposición, con tales comportamientos y normas invocadas, la recurrida solo optó por la aplicación de las normas contenidas en la providencia N° FSAA-9-3683 de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por la misma Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y omitió el procedimiento establecido en el capítulo I del título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.27 de la Ley de la Actividad Aseguradora, sus procedimientos administrativos sancionatorios se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la debida aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos (artículo 258 de la Constitución Nacional y las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora). Agregó que, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debió realizar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y dentro del mismo y por mandato constitucional, optar por aplicar la conciliación como alternativa de resolución del conflicto entablado contra La Internacional De Seguros, S.A.

Alegó que, esas normas establecen expresamente que los procedimientos de conciliación que se han de sustanciar en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se deben fundamentar en los principios previstos en la Ley que regula la materia de procedimientos administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y agregó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone el obligatorio inicio del procedimiento administrativo correspondiente a instancia de la parte interesada.

Manifestó que, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora renunció a la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar preferencia a sus normas para regular los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en forma expresa y con prescindencia de actos de debate procedimental, pasó a determinar que no existían elementos de hechos ni de derecho para iniciar una averiguación administrativa a la empresa “La Internacional de Seguros S.A.” por la denuncia interpuesta por la ciudadana Glaymar Beatriz Medina Rivero; concluyó que ante tal situación operaba la nulidad absoluta de un acto administrativo.

Arguyó que, en la actuación administrativa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y con ocasión de la denuncia interpuesta existían claras evidencias de que ese órgano inobservó las fases de iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio para aplicar un procedimiento de conciliación entre la parte que produjo la decisión impugnada, cuando ha debido citar el auto de apertura o de inicio de la investigación con la notificación al sujeto de regulación “La Internacional de Seguros S.A.” acerca de los presuntos hechos antijurídicos; y durante la sustanciación o instrucción también en la garantía constitucional de la denunciante, de hacer valer sus pruebas documentales producidas con la denuncia escrita y de controlar las probanzas de la denuncia lo cual involucra su derecho a la defensa.

Señaló que, en ese sentido la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia postuló la nulidad del acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecidos y que solo constituye vicios de ilegalidad, aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa; igualmente hizo referencia a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la violación de la garantía esencial del administrado y arguyó que si bien es cierto que la valoración de una prueba en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración en función jurisdiccional, siendo que el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta de los antecedentes de hechos y de derecho que concurren a la formación del acto, evitando el estado de indefensión a los particulares, razón por la cual alegó la materialización del vicio de silencio de prueba en sede administrativa.

Concluyó que por los hechos denunciados y relacionados con la transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa se vulneraron normas, principios, derechos y garantías establecidos en la Carta Magna, por lo que, a su juicio, el acto devino en inconstitucional y era susceptible de ser anulado. En tal sentido hizo referencia a la sentencia Nº 00242 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2002, expediente N° 14671.

Mencionó que en el Código de Procedimiento Civil, con significación en la materia procedimental, se estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa e igualmente en la tramitación administrativa de conciliación llevada a cabo por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, operó el denunciado vicio al no advertir ese órgano el derecho a la asistencia técnica jurídica o de letrado en cada actuación en esa sede administrativa, a estar asistido por un abogado y señaló que ese derecho constitucional es inviolable en todo estado y grado de cualquier proceso.

Expuso que, la Jurisprudencia administrativa ha postulado que la administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo intelectual, lógico y razonado, que se traduce en la motivación del acto administrativo en la sentencia Nº 0110 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2010.

Alegó que, las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora estipula que en caso de inexistencia de acuerdo entre las partes, se procederá a verificar la existencia de un hecho que amerite la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en los términos previstos; a la vez que establece que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá aplicar la Ley Orgánica de la Administración Pública, además de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que de acuerdo a los argumentos desarrollados ut supra, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debió iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para determinar adecuadamente la responsabilidad o no de “La Internacional de Seguros S.A” y recalcó que aunque se trate de un procedimiento de conciliación, al tratarse de pruebas relevantes y debidamente producidas en el marco de ese procedimiento administrativo, debieron ser analizadas y valoradas.

Agregó que, se produjo “la falta de aplicación de una norma vigente” y la errónea interpretación de la base legal en la cual la Administración fundamentó su actuación, y añadió que la misma puede operar cuando, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; reiteró que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora cumple funciones de “policía administrativa” en la actividad aseguradora por razones de interés público y es la garante de la tutela del interés general, representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, en aras de la protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de los débiles jurídico de la actividad aseguradora, y para resguardar el orden público.

Expuso que, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al dictar la providencia Nº SAA-2-3 0063 impugnada, consideró que era forzoso concluir que los argumentos expuestos por la empresa de seguros en la carta de fecha 29 de septiembre de 2021, eran procedentes y le asistía la razón, basándose para ello en el informe detallado, acompañado de sus respectivos soportes en torno a la reclamación efectuada, solicitado por ese Órgano Rector (folios 131 al 158) que mediante notificación de fecha 8 de noviembre de 2021, en virtud del inicio de referido acto conciliatorio.

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención a los artículos 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1 y 4 del artículo 19, numeral 5 del artículo 18, 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 7.27 de la Ley de la Actividad Aseguradora; 15 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, solicitó se decretase medida cautelar innominada de suspensión de efectos del mencionado acto administrativo impugnado y se declarase como asunto de mero derecho el presente recurso de nulidad de acto administrativo en virtud de que, a su juicio, que para la resolución de la controversia bastaba la simple confrontación de normas; ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos que no ameriten discusión alguna sobre hechos, permitiendo obviar la fase probatoria, la cual resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“(…) la admisión del presente recurso de nulidad absoluta de acto administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA N° SAA-2-3 0063 del 26 de abril de 2022 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en atención a lo previsto en los artículos 35, 36 y 77 de la LOJCA, por estar llenos los extremos de ley y por no estar incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda; suficientes para dictar el pronunciamiento sobre esa admisión dentro de los tres -3- días de despacho siguientes a su recibo; Que por los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción de nulidad del acto impugnado, se peticiona que se declare la procedencia de la misma, considerando que el juez contencioso administrativo se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público (sentencia N° 962 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 9 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839), anulando absolutamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia N° SAA-2-3 0063 y por medio de la cual se decidió Declarar que no existen elementos de hecho ni de derecho para iniciar una averiguación administrativa a la empresa La Internacional de Seguros S.A., por la denuncia interpuesta por la ciudadana Glaymar Beatriz Medina Rivero… por no existir elementos que motiven el inicio de un procedimiento administrativo y Archivar el expediente administrativo instruido al efecto. Y en consecuencia, que se ordene la inmediata iniciación del procedimiento ordinario previsto para estos casos (Sección Cuarta del Capítulo Segundo de la LOJCA); e igualmente que se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).






-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa el contenido del artículo 60 el Código de Procedimiento Civil al establecer:
(… Omissis…)

Así pues, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo considera imperativo señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia.
En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 259 dispone (…), es decir, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

La norma, antes descrita, hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
(… Omissis…)

En este sentido, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Siendo así, estima necesario quien suscribe señalar el contenido de la Sentencia Nº 2021-091, dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en fecha nueve (09) de julio de 2021, Exp. Nº 2021-093, en los siguientes términos:
(… Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la competencia residual sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, razón por lo que la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad [esto es, a los actuales Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos], ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

Ahora bien, siguiendo el criterio anteriormente citado observa esta Juzgadora que tal y como lo señaló la representación judicial de la parte recurrente en su escrito: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 y 25.6 de la LOJCA, Invoco la competencia por la materia del JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL por lo establecido en el artículo 24.5 de la LOJCA, tomando en cuenta que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en este caso apreciando que la acción se dirige contra un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional…”. No corresponde a este Juzgado la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en razón de la materia, correspondiéndole la misma al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, ubicado en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en consecuencia compete conocer al Tribunal ut supra señalado. Y así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana GLAYMAR BEATRIZ MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.439, asistida por el Abogado JOSÈ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, contra la Providencia Nº SAA-2-30063, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de la Región Centro-Occidental, ubicado en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisió. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.

Establecido lo anterior observa este Juzgado Nacional que la parte recurrente asistió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a los fines que se ordenara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº SAA-2- 3 0063 de fecha 26 de abril de 2022, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y en la que se decidió que no existían elementos para iniciar una averiguación administrativa por la denuncia efectuada de la ciudadana Glaymar Medina.

En tal sentido, este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, determinado como ha sido que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la actuación desplegada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), el cual es un órgano desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como lo establece el artículo 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora; se concluye que la competencia, para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ella emanen, en razón de la materia, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, al tomar en consideración la naturaleza del órgano señalado cuya actuación se pretende impugnar, y en razón de la competencia por el grado, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad como el caso de marras, en razón de la materia y el grado, en lo atinente a la competencia por el territorio, resulta menester recalcar la disposición contenida en el aparte final del artículo 24 eiusdem: cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las demandas de nulidad corresponde exclusivamente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, con sede en la ciudad de Caracas.

Como corolario del análisis que antecede y tomando en consideración que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) es un órgano desconcentrado cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, la cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional concluye que el conocimiento del presente caso, en primer grado de jurisdicción, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. Así se declara.

Determinado lo anterior y por cuanto este órgano jurisdiccional resulta el segundo tribunal en declararse incompetente, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia o el territorio, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.

En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente demanda de nulidad, razón por la cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de octubre de 2022. En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, por consiguiente, la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, siendo este la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de dicha Sala el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece y declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la ciudadana GLAYMAR BEATRIZ MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.159.439, debidamente asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.658 contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

3.- Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, por consiguiente, la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA.

4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente


La Jueza Vicepresidenta


Tibisay Morales
La Jueza Nacional


Rosa Acosta


La Secretaria,



María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2023-000004
HN/jr

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-N-2023-000004