REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2023-000001
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Charlotte Camacho Adrianza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 72.742, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en contra de las empresas SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS CIVILES E INFORMÁTICA GEOCINTECH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de junio de 2001, bajo el Nro. 20, Tomo 29-A, y PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 2, Tomo 145-A Pro.
Tal remisión se hizo en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2022, por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente para conocer y decidir la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 22 de febrero, se dio cuenta este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Juez Dra. Helen Nava Rincón, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar su respectivo pronunciamiento de Ley.
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana Charlotte Camacho Adrianza, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de representante legal de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), interpuso demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato contra las empresas Servicios Tecnológicos de Geología, Obras Civiles e Informática GEOCINTECH, C.A., y PROSEGUROS S.A., en los siguientes términos:
En relación a los presuntos hechos, la demandante expresó que, “[e]n fecha (25) de mayo de 2006 y primero (01) de septiembre de 2006, la FUNDACIÓN PARA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA (sic) EDUCTATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), representada por la ciudadana JAMELIS M. RIOS P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.486, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia (…) celebró DOS (2) CONTRATOS para la ejecución de dos (2) obras sociales, signados con los números FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, respectivamente”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Distinguió que, “[l]os referidos contratos de obra se celebraron con la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la CARRRETERA PANAMERICANA, EDIFICIO LUCIA, OFICINA # 2, CAJA SECA, ESTADO ZULIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) representada por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE AMAYA LUZARDO, mayor de edad, venezolano, titular de cédula de identidad No. 5.067.587, con domicilio para el momento de la suscripción de los referidos contratos de obras en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente, empresa que se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo las obras: a) FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 ‘PROYECYO L.A.E.E. CONSTRUCCION DE ESCUELAS EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO ZULIA, CONSTRUCCION DE AREAS ACADEMICAS, PREESCOLAR, DE SERVICIOS Y EXTERIORES EN LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILINGÜE SUCHONNI MMA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’ por un monto de SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (BsD. 799.248,48) (sic) y b) FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN DE LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILINGÜE SUCHONNI MMA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’; por un monto de NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (BsF 970.567,09) (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[l]a empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A’ (GEOCINTECH, C.A.), antes identificada, se comprometió a ejecutar las obras FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 ‘PROYECTO L.A.E.E. CONSTRUCCION DE ESCUELAS EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO ZULIA, CONSTRUCCIÓN DE AREAS ACADEMICAS, PREESCOLAR, DE SERVICIOS Y EXTERIORES EN LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILINGÜE SUCHONNI MMA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, en un lapso de CINCO Y MEDIO (5 1/2) MESES; y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN DE LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILINGÜE SUCHONNI MMA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, en un lapso de SIETE Y MEDIO (7 1/2) MESES, contados a partir de la fecha de la suscripción del Acta de Inicio de cada una de las obras, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la contratante”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “…la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), entregó a la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), un 50% del monto total correspondiente a cada una de las obras sin Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en calidad de anticipo, montos que asciende para el contrato No. FUNDAEDUCA -06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (BS. 350.547,58), según se evidencia de orden de pago por cancelación de anticipo No. 10694, de fecha 01 de junio de 2006, conjuntamente con RECIBO emanado de la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A’ (GEOCINTECH, C.A.) de fecha 30 de mayo de 2006, (…) y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs. 425.687,32), según se evidencia de orden de pago por cancelación de anticipo No. 11695, de fecha 07 de septiembre de 2006, emitida por FUNDAEDUCA por el monto entregado, conjuntamente con RECIBO emanado de la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C,A.’ (GEOCINTECH, C.A.), de fecha 04 de septiembre de 2006 (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que, “(…) la empresa, SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), ya identificada, celebró DOS (2) CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO, una (1) por cada contrato de obra, para garantizar a [su] representada el reintegro de las cantidades cobradas por este concepto, signados con los Nos. 300202001358, correspondientes al contrato No FUNDAEDUCA-06-13-123 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2.006 (…) por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs 350.547,58), contrato de fianza de Anticipo el cual recibió dos (2) anexos, y CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO No. 300202001954, correspondiente al contrato No. FUNDAEDUCA-06-13-229 LS- FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, (…) por un monto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.425.687,32) (…) con la empresa PROSEGUROS, S.A., (…) constituyéndose así en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), el reintegro de los anticipos pagados, para la ejecución de las obras en referencia”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATIVA ‘GEOCINTECH, C.A.’(GEOCINTECH, C.A.) ya identificada, suscribió con la empresa PROSEGUROS,S.A., ya identificada, DOS (2) CONTRATOS DE FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO, una (1) por cada contrato de obra, identificadas con los Nos. 300203001359 (…) para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.F. 79.924,85); y No. 300203001955, (…) para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094 por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs.97.056,71) (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original).
Señaló que, “(…) la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) ya identificada, suscribió con la empresa PROSEGUROS, S.A., ya identificada, DOS (2) CONTRATOS DE FINANZAS LABORAL, una (1) por cada contrato de obra, signados con los Nos. 300206001360 (…) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) y sus trabajadores referentes al contrato FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (BsF. 39.962,42); y CONTRATO DE FIANZA LABORAL No. 300206001956, (…) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero del contrato FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (BsF.48.528,35) (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Agregó que: “(…) una vez iniciada la obra, la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), realiza inspección en los trabajos que hasta esa fecha fueron ejecutados por la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A. ), en las obras: ‘PROYECTO L.A.E.E. CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO ZULIA, CONSTRUCCION DE AREAS ACADEMICAS, PREESCOLAR, DE SERVICIOS Y EXTERIORES EN LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILINGÜE SUCHONNI MAA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA” y ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACION DE LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILIGÜE SUCHONNI MMA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, detectándose la necesidad de un incremento significativo de obras extras a ejecutar, por lo que, las partidas correspondientes a los presupuestos de los mencionados contratos sufrieron una modificación significativa, lo que produjo redefinición de la obra y la imposibilidad de ejecutar la misma en los términos condiciones establecidas en el texto de los contratos de obras Nro. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, razón por la cual en fecha siete (07) de septiembre del año 2007, la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) y la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATIVA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), suscriben un acta de RESOLUCIÓN MUTUO ACUERDO DE LOS CONTRATO DE OBRA Nro. FUNDAEDUCA -06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-09, en las cuales, en su acuerdo numeral QUINTO: ‘Que vista la presente RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO del señalado contrato de obra …, en este acto, ‘LA CONTRATISTA’ conviene en reintegrar, a ‘FUNDAEDUCA’ en dinero de legal circulación en el país, el monto correspondiente al anticipo recibido y no amortizado, para lo cual ‘FUNDAEDUCA’ establecerá el alcance total de los trabajos ejecutados y hasta la fecha no relacionados por ‘LA CONTRATISTA’, esto en fin de que sea reintegrado por ‘LA CONTRATISTA’ por el concepto mencionado’ (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Describió que, “(…), en cumplimiento con lo establecido en el mencionado acuerdo numeral QUINTO de las indicadas resoluciones de los contratos de obras Nros. FUNDAEDUCA- 06- 13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA -06- 13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, [su] representada estableció, a través de la VALUACIÓN NRO. 2 (CORTE) de fecha 02/10/07 (sic) para el contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA- 06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, el alcance de los trabajos ejecutados por la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), estableciéndose igualmente, el saldo del anticipo por amortizar por parte de la identificada empresa GEOCINTECH, C.A., el cual de conformidad con la respectiva Planilla de Liquidación, (…) alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (BSF. 260.384,88). Así mismo estableció a través de la VALUACIÓN NRO. 2 (CORTE) de la misma fecha 02/10/07 para el contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA -06-13-229 LS-FUNDAEDUCA -06-LAEE-094, el alcance de los trabajos ejecutados por la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), estableciéndose igualmente, el saldo del anticipo por amortizar por parte de la identificada empresa GEOCINTECH, C.A., el cual de conformidad con la respectiva Planilla de Liquidación (…) alcanza la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (BsF. 348.310,11)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) establecida la cantidad que debe reintegrar la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) a FUNDAEDUCA por concepto de anticipos no amortizados relacionados con los contratos de obras Nros. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, [su] representada solicitó, en reiteradas oportunidades, a la nombrada sociedad mercantil el pago de este concepto, resultando infructuosas estas gestiones de cobro”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[la] negativa por parte de la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) de efectuar el pago de los anticipos no amortizados correspondientes a los tantas veces nombrados contratos de obras Nros. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, se configura en un incumplimiento del convenio alcanzado en las citadas actas de Resolución de Mutuo Acuerdo”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) en las mencionadas actas de Resolución de Mutuo Acuerdo de los Contratos de Obras Nros. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, las partes acordaron en su punto Octavo, mantener en plena vigencia los contratos de finanzas suscritos por la empresa PROSEGUROS, S.A. que se mencionaron con anterioridad, los cuales garantizan todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la identificada empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) con ocasión de la suscripción de los referidos contratos”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Expresó que, “…en virtud del incumplimiento por parte de la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) de lo acordado en la citada acta de Resolución de Mutuo Acuerdo, el monto establecido como ANTICIPO POR AMORTIZAR, es decir las cantidades de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (BsF. 260.384,88), para el contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (BsF 348.310,11) para el contrato de obra Nro FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, constituyéndose en una acreencia líquida y exigible a favor de ‘FUNDAEDUCA’”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Señaló que, “…de conformidad con lo establecido en la referida acta de Resolución de Mutuo Acuerdo del contrato FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA -06-LAEE-094 suscrita entre FUNDAEDUCA y la identificada empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), los mencionados contratos de DE FIANZAS DE ANTICIPO, FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO y FIANZAS LABORALES suscritos por la empresa PROSEGUROS, S.A. los cuales garantizan todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la identificada empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) con ocasión de la suscripción de los referidos contratos de obras Nros. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, mantienen plena vigencia”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Detalló que, “[e]n las mencionadas actas de Resoluciones de Mutuo Acuerdo de los Contratos de Obras Nros. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA -06-LAEE-094, las partes igualmente acordaron en su numeral Séptimo, que ‘’LA CONTRATISTA’, en su condición de patrono del personal contratado para la ejecución del contrato de obra…, en este acto se obliga a efectuar los pagos requeridos, y a los que haya lugar, para el debido cumplimiento de las obligaciones laborales generadas con ocasión de la ejecución de los trabajos inherentes…’”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “[l]a empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), incumpliendo una vez más lo compromisos adquiridos en las ya nombradas ACTAS DE RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO, no proced[ió] a realizar el pago a los trabajadores que ejercieron sus labores en la obra, por lo que la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCUTRA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) en fecha 05 de octubre de 2007, (…) proced[ió] al pago de los pasivos laborales asumidos por la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA “GEOCINTECH, C.A.” (GEOCINTECH, C.A.), debido al incumplimientos por parte de esa empresa de sus obligaciones adquiridas en la ejecución de los contratos (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, la parte demandante demandó a la empresa Servicios Tecnológicos de Geología, Obras Civiles e Informatica “GEOCINTECH, C.A.”, por haber incumplido lo establecido en las resoluciones de mutuo acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2007, y por ser deudora de los anticipos cobrados y no ejecutados; y a la empresa PROSEGUROS, S.A., con el fin de que ésta reintegre los anticipos cancelados y no ejecutados respecto a las cantidades siguientes:
“1. La suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (BsF. 260.384,88), para el contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, tal y como se evidencia en PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Valuación Nro. 2 (Corte), de fecha 02/10/2007, (…) más los intereses generados por dicha cantidad calculados al uno por ciento (1%) mensual los cuales alcanzn la cantidad de TREINTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (BsF.30.118,29), y
2. La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (BsF. 348.310,11) para el contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, tal y como se evidencia en PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Valuación Nro. 2 (Corte), de fecha 02/10/2007, (…) más los intereses generados por dicha cantidad calculados al uno por ciento (1%) mensual los cuales alcanzan la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (BsF.40.288,45)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
De igual forma, la parte demandante demandó para que paguen por concepto de fiel cumplimiento las siguientes cantidades:
“De CIENTO TRES MIL VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (103.021,05), correspondiente al contrato de obra Nro FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, suma que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘C’ numeral 1, del artículo 113 ejusdem, de la siguiente manera: 1.- Un dieciséis por ciento (16%), del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato’; y del cual la empresa PROSEGUROS, S.A. es deudora solidaria hasta por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (79.924,85) según lo establecido en la fianza del Fiel Cumplimiento suscrita, y
2.- De CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.135.556,88), correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, suma que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘C’ numeral 2, del artículo 113 ejusdem, de la siguiente manera: 2.- Un catorce por ciento (14%), del valor de la obra no ejecutada , si la rescisión ocurriere cuando se hubiese ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo’; y del cual la empresa PROSEGUROS S.A. es deudora solidaria hasta por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs. 97.056,71) según lo establecido en la fianza de Fiel Cumplimiento suscrita (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
De igual forma, demandó que, “(…) paguen por concepto de PASIVOS LABORALES CANCELADOS a los trabajadores la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 57/100 CENTIMOS (BsF. 129.895,77) (sic) correspondiente al pago realizado por FUNDAEDUCA a trabajadores que laboraban en la ejecución de los contratos de obras Nro. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, con ocasión a la ejecución de la (sic) Fianzas Laborales ya identificadas”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1159, 1160, 1167, 1221 y siguientes, así como el artículo 1804 del Código Civil.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Por todo lo fundamentos expuestos, solicit[ó] a ese digno Tribunal admita la presente demanda, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva, con todas (sic) y cada uno de sus pronunciamientos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto se observa que, en el presente caso, se ha interpuesto una demanda de contenido patrimonial contra las empresas Servicios Tecnológicos de Geología, Obras Civiles e Informática, GEOCINTECH, C.A., y PROSEGUROS S.A., por incumplimiento de los contratos signados con la nomenclatura N° FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-094.
Cabe destacar que mediante sentencia proferida por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de diciembre de 2022, se emitió pronunciamiento respecto al recurso de regulación de competencia planteado en la presente causa y, en tal sentido, se declaró competente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir la demanda interpuesta por la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), en los siguientes términos
“Asumida la competencia para conocer la regulación oficiosa de competencia, corresponde ahora a este Supremo Tribunal decidir a qué Órgano Jurisdiccional le corresponde el conocimiento del asunto de autos, para lo cual observa:
La presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato ejercida en fecha 14 de agosto de 2008, por la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra las empresas Servicios Tecnológicos de Geología, Obras Civiles e Informática (GEOCINTECH, C.A.) y Proseguros S.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la primera.
Sobre el particular y como consecuencia de la resolución del contrato, la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), está exigiendo el reintegro de cantidades de dinero por concepto de anticipos cobrados, pagados y no ejecutados, a las sociedades mercantiles Servicios Tecnológicos de Geología Obras Civiles e Informática, (GEOCINTECH, C.A.), y Proseguros S.A., cuyos montos alcanzan la cifra de Doscientos Sesenta Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 280.384,88), más los intereses generados por dicha cantidad, equivalentes a Treinta Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 30.118,29), por el Contrato de Obra Nro. FUNDAEDUCA 06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAFE-002; Cuarenta Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 40.228,45), por el Contrato de Obra Nro. FUNDAEDUCA-0613-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094.
También exige el pago de las fianzas de fiel cumplimiento por las cantidades de Ciento Tres Mil Veintiún Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 103.021,05), correspondiente al Contrato Nro. 06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAFE-002; y de Ciento Treinta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 135.556,88), correspondientes al Contrato Nro. 0613-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094.
En este sentido, vale enfatizar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades las características esenciales que definen la estructura de un contrato administrativo, advirtiéndose así que en dicha modalidad existen tres (3) constantes, un ente público como una de las partes contratantes, una utilidad pública o servicio público en el objeto del contrato y la existencia de las llamadas prerrogativas de la Administración en el contrato, aún cuando las mismas no estén expresamente plasmadas en el texto; características estas que se encuentran presentes en el contrato objeto de controversia.
Aunado a lo que antecede, se observa que el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, preceptúa:
(…Omissis…)
Igualmente, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal mediante la sentencia Nro. 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A., estableció las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, Municipios y demás entes públicos o empresas en las cuales la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, vigentes para el momento de interposición de la presente demanda, indicando que:
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la jurisprudencia en comentario fijó expresamente las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de conocer de las demandas incoadas contra la República, los Estados, los Municipios y demás entes públicos o empresas en las cuales la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, no lo es menos que en atención al principio de unidad de la competencia, ese criterio también resulta aplicable a los supuestos en los que la parte demandante sea la República, los Estados, los Municipios y demás entes públicos o empresas en las cuales la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, tal como lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa en su sentencia Nro. 01315 del 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega.
Ahora bien, en el (sic) causa bajo examen, la parte demandante es la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), creada a través del Decreto Gubernamental Nro. 402 del 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nro. 735 Extraordinario de fecha 30 del mismo mes y año, ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y en el cual esta última ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, de allí se concluye que la competencia para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la referida Fundación, contra las empresas Servicios Tecnológicos de Geología, Obras Civiles e Informática (GEOCINTECH, C.A.) y Proseguros S.A., corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe esta Sala Plena Especial determinar cuál de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el competente por la cuantía para conocer de la causa.
Desde esa perspectiva, en aplicación del transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, vigente en razón del tiempo, y del criterio jurisprudencial citado, visto que la demanda de autos ha sido estimada en la cantidad total de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.047.575,43), equivalente a la suma de Veintidós Mil Setecientas Setenta y Tres coma Treinta y Siete Unidades Tributarias (22.773,37 U.T.), calculada al valor de la Unidad Tributaria existente para el momento de la interposición de la demanda -14 de agosto de 2008-, esto es, Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), fijado según la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.855 del 22 de enero de 2008; esta Sala Plena Especial al tratarse de una demanda cuya cuantía excede las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) y es menor a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), considera que la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, creado mediante la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39972 del 26 de julio de igual año. Así se resuelve. (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2022, por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente demanda interpuesta por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), en contra de las empresas Servicios Tecnológicos de Geología, Obras Civiles e Informática GEOCINTECH, C.A., y PROSEGUROS S.A. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Charlotte Camacho Adrianza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.742, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en contra de las empresas SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS CIVILES E INFORMÁTICA GEOCINTECH, C.A., y PROSEGUROS S.A., ambas plenamente identificadas en autos.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los___________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-G-2023-000001
HCNR/fjtc/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-G-2023-000001
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