REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 7 de marzo de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-956
ASUNTO : 4CV-2023-956

DECISIÓN NRO: 219-2023
Vista la solicitud de caución juratoria realizada por el profesional del derecho ABG. BERNARDINO NAVA CHACÍN, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DANIEL MOISES AZUAJE TORO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26-957.249, a quién se le instruye causa, por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° EJUSDEM, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de las medidas cautelares del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8° que fueron impuestas y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa: Este Juzgado en primer lugar que conoce de este Procedimiento, habida cuenta de la solicitud de calificación de flagrancia inserida por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público la cual presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al imputado, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados en perjuicio de la ciudadana: FRANYELY COLINA; acto en el cual se ACORDÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ORDINAL 8° Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, en virtud que de la revisión de las actas se observa que en principio que la denuncia esta realizada por la adolescente YURIANNY REDONDO aunado a que los delitos imputados no exceden en su límite máximo de 10 años, por lo que las resultas del proceso se pueden asegurar con las medidas impuestas. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° Y 6°, del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha 06/03/2023 se recibe escrito de solicitud de caución juratoria suscrito por el Defensor público antes identificado, solicitando a favor del imputado antes identificado, la caución juratoria y que si bien no consigna carta de extrema pobreza el mismo tiene tres meses detenidos; en razón de ello este Tribunal procede a realizar una revisión de las actas
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por la defensa técnica, este Juzgador considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde solicita la caución juratoria se manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 242 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que ha sido demostrado a través de la Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal en la cual además de hacer constar su lugar de residencia, refiere que el mismo desde su nacimiento, presenta una situación de extrema pobreza; elementos estos que demuestran la condición socioeconómica del imputado, este Juzgador declara con lugar el pedimento de la defensa, y en consecuencia Acuerda Otorgar CAUCION JURATORIA al DANIEL MOISES AZUAJE TORO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26-957.249, a quién se le instruye causa, por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° EJUSDEM, a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, que en su contenido establece: “Caución Juratoria”. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, este Tribunal acuerda solicitar el traslado del imputado para el día JUEVES NUEVE (09) DE MARZO DE 2023; A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8;30 A.M) oficiándose al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2, MARACAIBO-CENTRAL fin de que suscriba el acta de compromiso respectiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el profesional del derecho ABOG. MIGUEL FRANCO, en su carácter de Defensa Publico del ciudadano DANIEL MOISES AZUAJE TORO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26-957.249, a quién se le instruye causa, por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 2° EJUSDEM, SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las presentaciones periódicas cada 15 días antes la Secretaría de este Tribunal, TERCERO: Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima, establecidas en los ordinales 5° Y 6°, del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia; CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado: una vez que suscriba el acta de compromiso en la sede de este Despacho Judicial, el día JUEVES NUEVE (09) DE MARZO DE 2023; A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8;30 A.M) oficiándose al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO CENTRAL de la presente decisión y se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Resolución y se ofició bajo el número 334-2023 dirigido al (C.P.B.E.Z).
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO