REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 07 de marzo de 2023

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-727
ASUNTO: 4CV-2022-727

DECISION N° 222-2023
I
DE LA SOLICITUD

Vista el escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 01/03/2023, por el Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Indígena con competencia en Penal Ordinario en su carácter de representante del ciudadano VICTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.242.731, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,

Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 16/09/2023, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión Nro. 1128-2022 mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del imputadopor la presunta comisión de los delitos de en cuanto al primero por VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y en el mismo se acordó seguir la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose recluir a los mencionados ciudadanos en la ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO LOS CORTIJOS-JOSE DOMINGO RUS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo este el organismo aprehensor y realizador del procedimiento en contra del acusado de autos.

Consta que en fecha 16/10/2023, se recibió por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 17/10/2023, dándole entrada y fijándose la respectiva Audiencia Preliminar.

En fecha 01/03/2023, la Defensa Pública de la imputado mediante escrito solicitó la REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; fundamentada en lo siguiente: “(…) En fecha 06 de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022) la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano VICTOR JOSE URDANETA GONZALEZ, por ante este Tribunal Décimo (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, imponiéndole MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de cono (…)”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que usted tan Dignamente Representa EXAMEN Y REVISIÓN, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y le sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 242 del mismo instrumento legal. En virtud que la circunstancia que llevaron al tribunal a decretar dicha medida, considera la defensa que debe ser reconsiderad y analizar y mantener dicha medida es proporcional, por cuanto al momento del acto de presentación ese Tribunal luego de realizar una serie de consideraciones decreto (sic) la Medida de Privación de Libertad por estimar que estaban llenos lo extremos legales que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadana Jueza (sic), que considera esta Defensa que no están llenos los mismos, ya que, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha llamado “su columnas de Atlas”, del proceso (…). En relación al primer supuesto la Defensa considera que no esta (sic) lleno ese extremo, ya que, en conversación sostenido (sic) con mi defendido, eso indica que a (sic) mismo no le fue incautado ningún tipo de alimento ni algún objeto de interés criminalística, y que por el contrario simplemente el mismo labora como chofer, de igual forma los funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron constancia que se le realizo (sic) la inspección corporal al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico (…)”

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”.

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

Este Juzgado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, efectuada en fecha 16/09/2022, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.242.731, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,

Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado (a) puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.

En relación a lo expuesto, por la defensa privada este Juzgado afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito de solicitud establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a órgano jurisdiccional en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión, aunado al hecho que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo manteniendo la precalificación imputada en la audiencia de presentación. Así se establece.

De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06/03/2022, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar la defensa privada no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación, por lo que se desestima en su totalidad la primera de las denuncias; en cuanto a la extemporaneidad de la acusación presentada, observa y así aprecia este Juzgador, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada en fecha 06/03/2022, el lapso de investigación feneció el 06/04/2022, y como quiera que la vindicta pública solicitó la respectiva prórroga, y que este Tribunal la acordó, dicho lapso de investigación se extendió por quince (15) días más, los cuales fenecieron en fecha 21/04/2022, y el escrito acusatorio fue presentada en fecha 20/04/2022, y agregada a las actas en fecha 21/04/2022; por lo cual se desestima la referida denuncia. Ahora bien al interpretarse la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este Juzgado en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial.

En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “(…) la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”, visto que los argumentos de la defensa en nada cambian las circunstancias que fundamentaron el decreto de la medida privativa de libertad, así como habiéndose mantenido la precalificación Fiscal en el acto conclusivo acusatorio, se concluye que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Privada de la imputada, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que los elementos que dieron origen a la decisión tomada por parte de este Juzgador en cuanto a la medida privativa de libertad, no han cambiado. De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Público ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Indígena con competencia en Penal Ordinario en su carácter de representante del ciudadano VICTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.242.731, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,; 2) SE MANTIENE la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 19/09/2022, así como las Medidas de Protección y Seguridad decretadas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
LA SECRETARIA,

ABOG. JENNILETH OSCARINA BRICEÑO