REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Marzo de 2023
212º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-327
ASUNTO : 4CV-2023-327

DECISIÓN: 327-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALB CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.

IMPUTADO: ELIO SEGUNDO NIEVES SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.995.755, DE 60 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 28-12-1963, PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE DE LA PARAGUA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ANALFABETA HIJO DE: ELIO NIEVES (+) Y CLAUDIA SUAREZ (+), NÚMERO DE CONTACTO: 0424-605-3336, CON DOMICILIO PROCESAL EN: BARRIO ROMULO GALLEGOS, CALLE 20, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE EN LAS DOS CASAS FABRICADAS POR EL GOBIERNO COLOR BLANCA Y LA OTRA COLOR AZUL, ESPECIFICAMENTE A UNA CUADRA DEL COLEGIO TEOTISTE DE GALLEGO, DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy miércoles veintinueve (29) de marzo de 2023, siendo la 01:40 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ELIO SEGUNDO NIEVES SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.995.755,

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal se me designe un defensor publico de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es por lo que este Juzgado procede a comunicarse con la coordinación de la defensa publica a los fines de que designe un defensor publico de turno correspondiéndole al defensor público: ABG. MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ, el ciudadano ELIO SEGUNDO NIEVES SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.995.755, debidamente asistido por la Defensa Pública ABG. MIGUEL FRANCO, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: ELIO SEGUNDO NIEVES SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N| V.-7.995.755, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ en su carácter de progenitora de la víctima de autos y quien refirió ante el Órgano Receptor lo siguiente “(…)Vengo a denunciar que desde que tuve a mi hija de nombre YEIMAR MARIA LOPEZ SUAREZ, quien tiene en lo actual 12 años fecha de nacimiento 06-06-2010, desde los 08 años quedó al cuidado de mi mamá de nombre JAZMIN SUAREZ, quien vive en el BARRIO ROMULO GALLEGOS, AV. 20, Calle 7, Casa N°7-27, de la PARROQUIA COQUIVACOA, el día sábado 25 de marzo del presente año me informó mi hija mayor SIOLIMAR REYES que le preguntara a mi hija de nombre YEIMAR que estaba ocurriendo con ella, porque el primo de mi mamá de nombre ELIO SEGUNDO NIEVES de 60 años de edad, la llama al teléfono y ella se pone nerviosa, yo fui hasta la casa de mi mamá y logré hablar con mi hija YEIMAR MARIA y le pregunté qué estaba pasando con ELIO SEGUNDO, ella me dice nada mami, la noté nerviosa y con ganas de llorar, yo pensé que algo estaba pasando mas allá de normal, después de eso me fui a mi casa yo la dejé nuevamente al cuidado de mi mamá, porque quería hablar con mi primo ELIO pero él no estaba, luego de eso el día domingo 26 de marzo en horas de la mañana a eso de las 09:00 am aproximadamente llegó a mi casa mi hija YEIMAR MARIA LOPEZ SUAREZ, estaba junto a mi hijo de nombre YEISON LOPEZ SUAREZ, mayor que ella, en ese momento mi hijo me dijo que ELIO llamó a mi hija en presencia de él para que ella se fuera a casa de mi mamá, puesto que en ese terreno hay dos viviendas una es de mi abuela y la otra de mi mamá, ella le dijo a ELIO que no y ella le dijo a mi hijo que ya no quería estar ahí, cuando ella llega a mi casa yo la noté extraña y estaba revisando el teléfono, le dije que me acompañara a la casa de mi mamá para arreglar el problema de una vez, cuando íbamos en el camino le digo a YEIMAR que me diga la verdad que es lo que esta pasando ella me dice que cuando regresáramos a mi casa donde vivo con mi esposo ella me iba a decir, al llegar a la casa de mi mamá ELIO no estaba y le dije a YEIMAR en presencia de mi mamá que me explicara que estaba pasando ella se puso a llorar y le pregunté que si ELIO le había tocado, ella me dijo con la cabeza que si, después me dice mi hija YEIMAR que nos fuéramos que ella no quería estar ahí que nos fuéramos a mi casa, después de eso nos fuimos a mi casa y mi hija YEIMAR me dice delante de mi hija mayor SIOLIMAR , nos dice que ella no quería volver a casa de mi mamá porque el primo de mi primo de nombre ELIO SEGUNDO NIEVES SUAREZ, de 60 años de edad, y quien posee CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.995.755, En oportunidades la ha tocado en sus partes intimas, tales como los senos, las nalgas, y su vagina, mi hija estaba llorando, después de eso arreglé un cuarto en mi casa para que ella se quedara y durmió junto a mi hija pequeña de 4 años, el día de hoy en la mañana mi hija YEIMAR tenía el teléfono en las manos y ELIO SEGNDO la llamó tres veces pero ella no lo atendió y que numero 0424-617-7616 y le dio el celular a mi otra hija SOILIMAR, es cuando estoy en la cocina y escucho cuando ELIO SEGUNDO me estaba llamando en el frente de mi casa, al ver que era el me altere, y el se fue y después le pegunte a YEIMAR que me dijera la verdad que estaba pasando para hacer la denuncia, ella me dijo delante de mi hija SOILIMAR que ELIO SEGUNDO le había tocado sus partes intimas, la vagina, los senos, y también me informa que la amenazaba con pegarle si me dice algo a mi de lo que el le estaba haciendo cuando me dice eso, decidí hasta el centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte N° 3 a formular la denuncia, cuando nos entrevistamos con los funcionarios y le preguntan a mi hija en mi presencia que era lo que había ocurrido, y es cuando ella rompe en llanto y les dice que mi primo ELIO SEGUNDO NIEVES SUAREZ, el día lunes 20 de marzo estando en la casa de mi mamá ella entrara al cuarto de él, y la desnudo y empezó a tocarle sus senos y su vagina y el la tocaba con su pene por encima de su vagina y después de eso la penetro por detrás, por el recto, y que él había hecho eso varias veces hace rato, y que ella no había dicho nada porque tenía miedo que él le pegara, lo señalo a el de las atrocidades que le hizo vivir a mi hija, eso es todo. (…)”.Seguidamente, se evidencia acta de entrevista formulada por la víctima de autos ante el Organo Receptor, donde refirió lo siguiente “(…) Vengo a declarar que hace rato del cual no recuerdo, mi tio y primo de mi abuela de nombre ELIO SEGUNDO NIEVES SUAREZ, el me decía que si no estaba con el me iba a pegar, yo tuve miedo y deje que el me hiciera lo que el quería, muchas veces me obligaba a entrar en su cuarto de el, en la casa de mi abuela y el dentro de su cuarto me desnudaba y me rozaba con el pipi en mi coco, me tocaba los senos, en una oportunidad me dijo que el me amaba que el quería que yo fuera su mujer, en varias oportunidades me obligaba a hacer eso y me penetro por atrás, por el recto, el me dijo que si yo hablaba me pegaba, después el día sábado mi hermana SIOLIMAR que porque estaba llorando le dije que por nada, ella me dijo que por nada nadie llora, después fue mi mamá a hablar conmigo y ese día no le dije nada a mi mamá porque sentía miedo, pero el día domingo si le dije a mi mamá lo que ELIO me había hecho muchas veces, el nunca me golpeo pero solo me amenazaba con pegarme si yo decía algo, eso es todo (…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano ELIO SEGUNDO NIEVES SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.995.755, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL y en razón de ello, solicito se decrete1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SOLICITO SEA IMPUESTA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 Y 238, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6° 4) SE FIJE FECHA PARA LA TOMA DE ENTREVISTA COMO PRUEBA ANTICIPADACON LA VÍCTIMA DE AUTOS 5) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ELIO SEGUNDO NIEVES SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.995.755, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABOG. MIGUEL FRANCO, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, El Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:50 PM, expone: “El problema comienza en la mañana cuando yo llego de mi trabajo y entro en mi casa cuando yo abro la puerta de mi cuarto, la consigo a ella con un muchacho del barrio, ella me dice que si yo hablaba y le decía a su abuela lo que estaba pasando ella le iba a decir a su mama que yo había abusado de ella y yo dije nada me quede callado, el día lunes cuando llego de mi trabajo me consigo con su abuela que es mi sobrina YASMIN SUAREZ y me informe y me dice que me vaya de la casa porque YULIMAR me estaba denunciando que es la hija de mi sobrina yo le respondí no hija yo no tengo que huir porque yo no he hecho nada malo yo esperare a la policía, llego la policía y me detuvo delante de todos sus hermanos y mi familia, sus hermanos llorando me le decían que no me llevaran preso que yo no había hecho nada, yo le dije hija quédese tranquila que a mi no me va a pasar nada y ahí es donde a mi me llevan hacía la prefectura, que es donde yo veo a YEIMAR y le digo hija que hiciste acabaste con mi vida porque me hiciste esto, me retiraron y me metieron al calabozo para que no hablara con ella y ahora me encuentro aquí con este problema soy una persona de 60 años y trabajo de noche y ayudo a mi familia porque ella mismo lo sabe, yo he sido un tío que siempre he estado pendiente de ellos para que nunca les falte nada nunca han visto de su mama ni de nadie, toda la vida mía se la dejo a dios y al ciudadano juez, su abuela va a llevarme la comida a la prefectura estando yo preso, y no comprendo como la abuela me va a llevar la comida si según ellos yo hice eso, le dejo todo a dios es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TECNICA PROCEDE SA REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGNTAS: 1) ¿Señor ELIO, nos puede decir la fecha exacta o día en que usted manifiesta llegó a la casa y observa a la menor en el cuarto? Eso fue el sábado, este sábado. 2) ¿Que paso el día sábado 25? Yo llegue de mi trabajo, abrí la puerta y la conseguí allí. 3) Explíquenos en esta sala donde fue que usted abrió la puerta y a quien observo en el cuarto y con quién? A mi sobrina la conseguí en la casa de la abuela donde yo vivo, la conseguí en el cuarto con un muchacho cuando yo abrí la puerta del cuarto ella me dice viejo cállate la boca que si dices algo le diré a mi mama que me tocaste. 4) ¿Diga en esta sala que observó usted con su sobrina y con el muchacho? No los vi haciendo nada y ella estaba casi desnuda y el muchacho tenía puesto los pantalones. 5) ¿Por qué usted no le indico a la mama de la menor lo que había observado? Me quede callado porque tenia miedo que si yo le decía a su abuela le iba a decir a su mama que yo habia abusado de ella. 6) ¿De qué trabaja usted? De vigilante de noche. 7) ¿Cual es el horario de trabajo? De seis de la tarde a seis de la mañana.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABOG. MIGUEL FRANCO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Escuchadas la exposición por el Ministerio Publico, donde precalifica la conducta de mi defendido en delito de violencia sexual agravada y continuada en perjuicio de la menor YEIMAR MARIA LOPEZ, en virtud de unos hechos narrados en una denuncia realizada por la ciudadana YULIMAR LOPEZ, quien es progenitora de la menor observa esta defensa que si bien es cierto se encuentra la denuncia realizada por la madre esta es una testigo referencial de unos presuntos hechos que quedan plasmados en la entrevista que le hicieron a la menor YEIMAR MARIA LOPEZ, esta manifiesta sin precisión de los hechos que mi defendido abuso de ella sin embargo hemos escuchado la versión aportada por el ciudadano ELIO NIEVES SUAREZ, que manifiesta que los hechos manifestados por la menor son producto de una mentira en virtud de haberla encontrado en la vivienda que habitan que es la casa de la abuela de la víctima con un sujeto del cual tenía ya la ropa colocada y la menor estaba semi-desnuda según manifiesta mi defendido que lo arropa el principio de presunción de inocencia este manifiesta que fue víctima de amenaza por parte de la menor para que no fuera delatada por su madre observando también la defensa que dentro de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico hasta ahora existe solo un informe provisional que no indica que si efectivamente la menos tiene algún tipo de lesión en la vagina o en el recto, razón por la cual en virtud de no existir elementos suficientes solo el dicho de la menor es por lo que solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sea fijada la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo así, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PUBLICA); observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, de los elementos de convicción traídos a las actas, admite la precalificación jurídica, respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27-03-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE. 2) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, TOMADA A LA DENUNCIANTE EN AUTOS, DE FECHA 27-03-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE. 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-03-23, TOMADA A LA DENUNICANTE EN AUTOS, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE. 4) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA TESTIGO O VICTIMA, TOMADA A LA VICTIMA EN AUTOS, DE FECHA 27-03-23, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE. 5) ACTA POLICIAL, ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, TOMADA A LA DENUNCIANTE EN AUTOS, DE FECHA 27-03-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE. 6) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE DETENCIÓN, ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, TOMADA A LA DENUNCIANTE EN AUTOS, DE FECHA 27-03-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE. 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, TOMADA A LA DENUNCIANTE EN AUTOS, DE FECHA 27-03-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE. 8) OFICIO N°0452-2023, DE FECHA 27-03-23, DIRIGIDO AL SENAMEF, PARA QUE PRACTIQUE EXAMEN MEDICO LEGAL A LA VICTIMA EN AUTOS, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE. 9) INFORME MEDICO DE FECHA 27-03-23, PERTENECIENTE ALA VICTIMA EN AUTOS, SUSCRITO POR LA DRA. GENESIS RIVAS, MEDICO CIRUJANO LUZ. 10) INFORME MEDICO DE FECHA 27-03-23, PERTNECIENTE AL IJMPUTADO EN AUTOS, SUSCRITO POR EL DOCTOR JOSE SERRANO, MEDICO CIRUJANO LUZ. 11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 27-03-23, CONMSTANTE DE CUATRO FOTOS, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE: tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral.

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Observa éste Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo narrado en la denuncia realizada por la víctima de autos razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; ELIO SEGUNDO NIEVES SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.995.755, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; ELIO SEGUNDO NIEVES SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.995.755, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, dicta a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Asimismo se FIJA para el día MIERCOLES CINCO (05) DE ABRIL DE 2023, A LAS DIEZ (09:00A.M) HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima de autos.

DISPOSITIVA.
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público. CUARTO: CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ELIO SEGUNDO NIEVES SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.995.755,, por lo que se ordena como sitio de reclusión la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. QUINTO: SE DECRETAN, a favor de las víctimas, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: se FIJA para el día MIERCOLES CINCO (05) DE ABRIL DE 2023, A LAS DIEZ (09:00A.M) HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima de autos. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida audiencia fijada. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.


EL SECRETARIO

ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº; 451-2023