REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, martes veintiocho (28) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2022-00178
ASUNTO : 4CV-2022-00178

DECISIÓN: 297-2023

EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG ERNESTO ROMERO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) con competencia en Fase Intermedia y Juicio de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 29.830.261
APODERADO JUDICIAL: ABOG JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 53.629
IMPUTADO: LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-17.830.261, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 09-07-1987 DE ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESIÓN U OFICIO PUBLICISTA DOMICILIADO EN EL SECTOR LAS MERCEDES EDIFICIO MI ILUSIÓN MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0424.610.46.03
DEFENSA PRIVADA: ABG. GREYDT SOLARTE PINEDA, RAFAEL GUILLERMO PINEDA ELJURI Y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.210, 83.303 y 123.213, respectivamente.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 40 Y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy jueves veintitrés (23) de marzo de 2023, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en fecha 03/02/2023, en contra del ciudadano: LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-17.830.261, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 40 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN; y la Acusación Particular Propia presentada en fecha 1°/02/2023, por la víctima por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 43, 39, 41, 40, 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014).

Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, actuando como Juez Provisorio, y el ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO, actuando como secretario de este Tribunal y los Alguaciles de guardia. En este estado, el Secretario procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes por parte del Ministerio Público el ABOG. ERNESTO ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público, la ABOG. PAOLA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público; la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, en su carácter de víctima, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RONDON OLMOS; el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, todos previamente identificados, en su carácter de Imputado, asistido por los profesionales del derecho GREYDT SOLARTE PINEDA, y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.210, 83.303 y 123.213, respectivamente.

Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. ERNESTO ROMERO quien expone: “BUENAS TARDES, CIUDADANO JUEZ Y DEMAS PRESENTES. EN PRIMER LUGAR, EN ATENCION LA FISCALIA 49 FUE DESIGNADA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, EN ESTE ORDEN RATIFICO EL CONTENIDO INTEGRO DEL ESCRITO ACUSATORIO, PRESENTADO POR LA FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51) DEL MINISTERIO PÚBLICO, TODO EN ELLO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN SEPTIEMBRE DEL 2019, HECHOS QUE SE CONSTITUYERON EN DELITO, DIGO POR QUE SON TRES ELEMENTOS QUE SEÑALA LA VICTIMA AL DENUNCIAR UNA SERIE DE EVENTOS DE MANERA DIGITAL VIA TELEFONICA, LA VICTIMA DENUNCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTOS LA VIOLENTO POR CUANTO HIZO USO DE SU FUERZA, DE SU CONDICIÓN DE SUPERIORIDAD FISICA EN ACTOS SEXUALES DODE LA TOCO, LA BESO LA OLIGO A HACER COSAS QUE ELLA NO QUERIA REALIZAR TODO ESO CONLLEVO ASIMISMO LA CANTIDAD DE MENSAJES Y TODO DE INDOLE SEXUAL. DE ACUERDO NO SE VIOLENTARON LA INTEGRIDAD DE LA VÍCTIMA ESO ACARREO LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL PRESENTE PROCESO PENAL, CALIFICACIÓN JURIDICA QUE SE ESTABLECIO EN EL ESCRITO ACUSATORIO EN LOS ARTÍCULO 42 Y 43 EN LA LEY ESPECIAL, LOS CUALES FUERON COMETIDOS POR EL ACUSADO DE AUTOS Y SOLICITO SE ADMITA LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; AL IGUAL QUE LAS PRUEBAS Y LOS ELEMENTOS SEAN ADMITIDAS PORQUE SON UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS Y POR CUANTO EL MINISTERIO PÚBLICO ESTA CONVENCIDO QUE DEMOSTRARAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EN CUANTO EN LAS MEDIDAS QUE REZAN SOBRE EL SOLICITO SE MANTENGAN Y DE DEBEMOS GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE ASUNTO PENAL”.

DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra al apoderado judicial de la victima ABG. JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, quien expone lo siguiente: “BUENAS TARDES CIUDADANO JUEZ, LOS DOCTORES DE LA FISCALIA 49 GRACIAS POR VENIR Y SER CONSECUENTES PARA BUSCAR JUSTICIA. VOLVEMOS A ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA BUSCAR JUSTICIA PORQUE EN PRIMER TERMINO VOY A RATIFICAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADO EN 01-02-2023; TODA VEZ QUE ESTA REPRESENTACIÓN JURIDICA EN REVISION AL EXPEDIENTE EN LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51) TUVO CONOCIMIENTO DEL OFICIO EMANADO POR ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA OMISION FISCAL, ESTO LLEVO A QUE ESTA REPRESENTACIÓN SIN DUDA ALGUNA DEBIERA TOMAR ACCION ANTE LA IMPUNIDAD QUE SE ESTABA REALIZANDO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. EN LA REPRESENTACION DEBO SEÑALAR MUY RESPONSABLEMENTE QUE, UNA VEZ QUE LA CAUSA FUE EMANADA A LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DONDE LA MISMA SE ENCONTRABA LA FISCAL QUE HOY REPRESENTA LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51) EN SU PROPIO DESPACHO, EN PRESENCIA DE QUIEN HOY REPRESENTO Y JURO QUE ESTA REPRESENTACIÓN NOS MANIFESTO QUE POR FAVOR NO LA FUERAMOS A DENUNCIAR; PERO QUE HABIA SIDO ELLA QUIEN ESTANDO EN LA FISCALIA SEGUNDA (2°) AL MOMENTO DE INICIAR LA INVESTIGACIÓN TRASPAPELO EL EXAMEN MEDICO FORENSE DE LA CAUSA, SITUACIÓN ÉSTA QUE MOLESTO POR SUPUESTO A QUIEN HOY REPRESENTO. ADEMAS NOS MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO PROFESIONAL DEL DERECHO LUINYER VILLALOBOS QUIEN REPRESENTABA AL HOY ACUSADO LE HABIA MANIFESTADO AL CIUDADANO FISCAL SUPERIOR QUE EXISTIA UN ACUERDO REPARATORIO EN LA CAUSA POR QUINCE MIL (15.000) DOLARES, SITUACION QUE ES TOTALMENTE FALSA; UNA VEZ QUE ESTA DEFENSA INTRODUJO EL PEDIMENTO A ESTE TRIBUNAL EL DIA 27-02-2023 Y QUE YA FUE CONTESTADO DE MANERA UTIL POR ESTE TRIBUNAL DONDE EN BUSQUEDA EXHAUSTIVA NO SE CONSIGUE UN ACUERDO REPARATORIO, Y SEÑALO ESTO CON RESPONSABILIDAD Y NO ENTIENDO NUNCA PORQUE LE QUITARON LA CAUSA A LA FISCALIA SEGUNDA SIN ARGUMENTOS VALIDOS, AL MOMENTO DE REALIZAR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA NUESTRA EL MINISTERIO PÚBLICO NO HABIA REALIZADO LA ACUSACIÓN YA DE HABER TRANSCURRIDO MAS DE 4 MESES OTORGADO POR EL TRIBUNAL. LA FISCAL NOS MANIFESTO EN ESE MOMENTO QUE EL TRIBUNAL NO HABIA ENVIADO EL EXPEDIENTE, ES POR LO QUE ESTA REPRESENTACIÓN SOLICITA DE MANERA RESPONSABLE LA CONSIGNEN A LA FISCALIA PARA QUE TUVIESE LA CAUSA EN SU PODER Y PUDIESE ACCIONAR, DE IGUAL MANERA NO ACCIONO, PEDIMOS HABLAR CON EL FISCAL SUPERIOR MI REPRESENTADA Y YO Y ASI LO HICIMOS Y EL CIUDADANO FISCAL AMABLEMENTE NOS SEÑALO QUE IBA A PEDIR LA RELACION DE LA CAUSA, EN EL MOMENTO JUSTO QUE BAJAMOS DE LA FISCALÍA SUPERIOR RECIBI UNA LLAMADA DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51) DE LA DRA. YULIANA DONDE ME SEÑALO: ´´DR. VOY A ACUSAR PERO LO VOY A HACER POR LOS MISMOS DELITOS, PORQUE ES LA ORDEN QUE TENGO DEL FISCAL SUPERIOR´´. SITUACIÓN ÉSTA QUE ES INCOMPRENSIBLE Y FUERA DE LUGAR, PORQUE EL MINISTERIO PUBLICO AUN SIENDO VERDAD NO DEBERIA EXPONER JAMAS SUS CONVERSACIONES O RELACIONES INTERNAS TAN ALEGREMENTE. INTRODUCIDA LA ACUSACIÓN PARTICULAR POR VER LA INOPERANCIA DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51) EN NO QUERER ACTUAR AUN TENIENDO UNA DISPOSITIVA EMANADA DE ESTE PROPIO TRIBUNAL EN AUDIENCIA ANTERIOR PRELIMINAR, DONDE FUE ANULADA UNA ACUSACIÓN Y DONDE OBTENIDAS LAS PRUEBAS DE MANERA LICITAS POR EL PROPIO TRIBUNAL, UNA VEZ QUE NOS TRASLADAMOS AL SENAMCF CON TODAS LAS PARTES, LAS PRUEBAS, MEDICO FORENSE Y QUE FUE EL PROPIO JUEZ Y EL TRIBUNAL QUE DE MANERA EFICIENTE Y EFICAZ APLICANDO LA JUSTICIA CON TRANSPARENCIA, PORQUE FUIMOS TODOS LAS PARTES CUIDANDO EL DERECHO DE TODOS; LA PRUEBA FUE OBTENIDA E INTRODUCIDA DENTRO DEL PROCESO, LUEGO FIJÓ ESTE PROPIO TRIBUNAL UNA AUDIENCIA PARA PRUEBA ANTICIPADA EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, TAMBIEN ASISTIENDO EN ESE MOMENTO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CREO QUE AHORITA ERA LA 37 DE CABIMAS, DICHAS PRUEBAS OBTENIDAS LICITAMENTE EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES REPRESENTAN EL CAUDAL DE CERTEZA, FORTALEZA PARA PODER SUSTENTAR CLARAMENTE EL DELITO TIPO MAS AUN CUANDO EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 06-OCTUBRE DE 2021 EN LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SEÑALA CLARAMENTE, ´´ ME ABRIO LAS PIERNAS Y METIO SUS DEDOS DENTRO DE MIS PANTALONES E INTRODUJO DENTRO DE MI VAGINA SUS DEDOS LE DIJE QUE ME ESTABA HACIENDO DAÑO LE DIJE QUE NO ME GUSTABA LE DIJE QUE PARARA Y NO ME HIZO CASO. ´´ SUFICIENTE PARA HABER IMPUTADO LA AGRESION SEXUAL, NO ENTIENDE ESTA REPRESENTACIÓN COMO VUELVE A ACUSAR NUEVAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO ADEMAS EXISTE UNA DECISION DE LA CORTE EN MATERIA DE VIOLENCIA QUE SEÑALA QUE SE DEBIO HABER ADECUADO AL TIPO JURIDICO POR LA EXISTENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS RECAVADOS POR EL TRIBUNAL, ES POR ESTO QUE, EN ESTE MOMENTO Y EN SEGUNDO PUNTO SOLICITO; LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO TODA VEZ QUE FUE REALIZADO, OBVIANDO LAS PRUEBAS RECABADAS POR ESTE TRIBUNAL, OBVIANDO LA MEDICATURA FORENSE, OBVIANDO LA PRUEBA ANTICIPADA QUE SIN DUDA ALGUNA SON LICITAS, UTILES, NECESARIAS, Y PERTINENTES POR QUE FUERON RECABADAS CONFORME A LA LEY POR EL TRIBUNAL SOSTENTADO EN LA BASE JURIDICA DE LA IGUALDAD PROCESAL Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROTEGIENDO LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y LOS DERECHOS CONFORME A JUSTICIA, PARA QUE LAS PRUEBAS TENGAN SUSTENTO LEGAL. POR LO QUE PIDO QUE, LA PRESENTE ACUSACIÓN SEA NULA, QUE SE DEVUELVA A LA FASE DE INEVSTIGACIÓN Y QUE SEA ADECUADO AL TIPO PENAL DE AGRESION SEXUAL. TODA VEZ QUE EXISTEN LOS ELEMENTOS SUFICIENTES PORQUE ASI LO PRUEBA TODAS Y CADA UNA DE LOS ELEMENTOS EXPRESADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN, ESTA VIOLENCIA SEXUAL REFERIDA EN EL ART. 43 DE LA LEY ESPECIAL TIENE UN ENFASIS EN EL DAÑO PSICOLOGICO HUMANO, DONDE SE LE DAÑA Y SE LE OCASIONA UN DAÑO TAN EXTREMO A LAS VICTIMA QUE LAS INDUCE A QUITARSE LA VIDA, COMO ES EL CASO DE MI REPRESENTADA, QUE TRATO DOS VECES DE QUITARSE LA VIDA. TODO ESTO TIENE UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL QUE SIN DUDA ALGUNA EL HOY ACUSADO PRACTICO Y DEMOSTRO EL PRINCIPIO LEGAL DE LA MENTE POBRE, DE LA MENTE DEBIL Y ESTO EN OCASIÓN A QUE INDUCE A LAS JOVENES MENORES DE EDAD, EN EL SENTIDO DE MANIOBRAR SU CONDUCTA PARA LLEVARLAS A UNOS EXTREMOS DE DIFICULTAD ACCIONANDO CONTRA SUS PROPIAS VIDAS, IGUALMENTE CIUDADANO JUEZ ESTA REPRESENTACIÓN PIDIO EN FECHA 01-02-2033 A ESTE DIGNO TRIBUNAL QUE, EN VIRTUD DEL COMPORTAMIENTO FUERA DE LA LEY DEL CIUDADANO HOY ACUSADO A QUIEN LA PROPIA FISCAL QUINCUAGESIMA PRIMERA (51) NOS SEÑALO QUE, PESE A HABERLO LLAMADO EN VARIAS OPORTUNIDADES AL ACTO DE IMPUTACION SE NEGABA CON SU ABOGADO, ADEMAS A ESO DEL MINISTERIO PUBLICO INCAUSADA EN LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51) QUE SIN DUDA ALGUNA NOS HACE PRESUMIR UNA CONDUCTA IRRASIONAL, NO SIENDO ASI LA CARACTERISTICA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE EN SU TOTALIDAD COMO ORGANO SIEMPRE HA REPRESENTADO LA JUSTICIA Y HA DEMOSTRADO UN CARÁCTER DE IMPARCIALIDAD, EN LAS CAUSAS Y PROCESO QUE HE PODIDO OBSERVAR ESTA FISCAL NO LO DEMOSTRO ASI ES POR LO QUE, PIDO USTED TOME EL CONTROL JUDICIAL CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TOME Y DICTE CONFORME AL VALOR PROBATORIO LA PRESENTE CAUSA, EL DELITO E IMPONGA LAS MEDIDAS DE COERCION O DE APREHENSIÓN DEL HOY ACUSADO; Y DE ESTA MANERA PROTEJA EL PROCESO Y PROTEJA LA FINALIDAD DE LA PRESENTE CAUSA HASTA LLEGAR A SU FIN ES TODO”.

DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima MARIA VIRGINIA MONTIEL, quien expone lo siguiente: “BUENAS TARDES, YO QUIERO RELATAR LOS HECHOS. YO VIVI SEIS MESES EN CASA DE MIS TIOS, EN EL AÑO 2020 CONOCI AL SEÑOR LENIN ROJAS, ESPECÍFICAMENTE EL 12 DE SEPTIEMBRE DE ESE MISMO AÑO EN UNA REUNION DONDE YO ACOMPAÑE A MIS TIOS, ESTE SEÑOR SE ACERCO PORQUE EL ES PUBLICISTA LOCUTOR, PORQUE YO ESTUDIO COMUNICACIÓN SOCIAL, SE ACERCO A MI PORQUE PODIA SER MI MENTOR, QUE ME PODIA AYUDAR CON COSAS DE LA UNIVERSIDAD Y LUEGO ME PIDIO MUY AMABLEMENTE EL NUMERO TELEFÓNICO. COMENZAMOS A HABLAR COSAS DE LA UNIVERSIDAD Y DE LA EMISORA, ME DABA CONSEJOS Y EL 16 DE SEPTIEMBRE HUBO UNA REUNION DE TRABAJO EN CASA DE MIS TIOS. ESTE SEÑOR FUE, ELLOS SE REUNIERON Y MIS TIOS ACUSTUMBRABAN A QUE YO BAJARA Y SUBIERA A LOS INVITADOS, ESE DIA ME DIJERON QUE BAJARA A ABRIRLE EL PORTON QUE EL SE IBA, BAJE Y EN EL ASCENSOR EL COMENZO A DECIRME COSAS ASQUEROSAS. CUANDO EL ASCENSOR LLEGA A PLANTA BAJA EL ME QUITA LAS LLAVES Y ME EMPUZA A LA ESQUINA DEL ASCENSOR Y MARCA EL ULTIMO PISO, MIENTRAS EL ASCENSOR SUBE EL SE VA ENCIMA Y COMIENZA A BEZARME, COMIENZA A METER SU BRAZO DENTRO DE MI BLUSA Y COMIENZA A AHORCARME. ME DIJO QUE LO BESARA Y YO LE DIJE QUE NO LO IBA A BESAR, COMO LE DIJE QUE NO, ME TOMA MAS FUERTE, POR MIEDO ACCEDI Y ME AGARRABA DE LOS BRAZOS Y TODO ESO MIENTRAS EL ASCENSOR SUBIA Y BAJABA, CUANDO EL ASCENSOR LLEGA A PLANTA BAJA EL SE RETIRO Y YO AGARRE LAS LLAVES Y SALI Y LUEGO EL SE FUE, DE AHÍ NO VOLVI A SABER DE EL COMO HASTA DESPUES DE TRES SEMANAS QUE COMENZO A ESCRIBIRME PIDIENDO PERDON POR LO QUE HABIA PASADO ESE DIA, ME DIJO QUE NO ERA EL, QUE ESTABA TOMADO, Y COMENZO A HABLAR DE NUEVO DE COSAS DE LA UNIVERSIDAD. ME DECIA QUE ESCUCHARA EL PROGRAMA DE RADIO, Y PARA IMPRESIONAR, LAS COSAS QUE YO LE DECIA EL LAS CONTABA EN EL PROGRAMA, LUEGO SEGUIMOS HABLANDO, EL COMENZO CON PIROPOS HABLABAMOS NORMAL, LUEGO COMENZO CON COMENTARIOS ASQUEROSOS. ME DECIA QUE TENIA FANTASIAS CONMIGO, QUE EL QUERIA HACER UN TRÍO CONMIGO Y CON UNA AMIGA DE MI TIA, ME DIJO QUE EL ERA FOTÓGRAFO, QUE TENIA UN ESTUDIO DONDE HACIA FOTOS DESNUDAS Y QUE QUERIA TOMARME UNAS, YO LE DIJE QUE NO PORQUE YO SABIA COMO TERMINABAN ESAS SESIONES. ME DIJO: SI, YO ME COJO A MIS MODELOS, ES NORMAL Y LE DIJE QUE NO QUERIA. EL 12 DE OCTUBRE EL SE ENCONTRABA EN UNA FIESTA DONDE ESTABAN MIS TIOS, YO ME ENCONTRABA EN EL APARTAMENTO Y LE EMPIZO A ESCRIBIR PARA DECIRLE QUE YO NO QUIERO NADA CON EL, QUE EL ESTA CASADO Y QUE YO NO ME METO CON HOMBRES CASADOS, Y QUE TIENE UNA HIJA EN CAMINO. EL ME DICE QUE ESO NO LE IMPORTA Y ME PREGUNTA POR MIS TIOS SABIENDO QUE ELLOS ESTABAN EN ESA FIESTA CON EL, YO LE DIGO QUE MIS TIOS NO ESTAN CONMIGO, QUE YO ESTABA EN EL APARTAMENTO. COMO EN 20 MINUTOS DESPUES LLEGO AL APARTAMENTO Y ME LLAMO PARA QUE BAJARA, QUE EL ESTABA ABAJO Y QUE QUERIA HABLAR CONMIGO, YO LE DIJE QUE NO IBA A BAJAR Y QUE SE FUERA, QUE ME IBA A METER EN UN PROBLEMA SI LO VEIAN AHÍ, ME DIJO NO ME IMPORTA ME VOY A QUEDAR AQUÍ, SI LLEGAN TUS TIOS LES DIGO QUE TU TE ESTAS METIENDO CONMIGO Y YA. YO LE DIGO QUE NO VOY A BAJAR, Y ME DICE BAJA QUE NECESITO HABLAR CONTIGO, NO ME VOY A IR DE AQUÍ Y TE VAS A METER EN UN PROBLEMA. COMENZO A AMENAZARME; YO LE DIJE QUE SE FUERA Y COMO NO SE IBA Y ME SEGUIA DICIENDO QUE SE IBA A QUEDAR ALLI YO BAJE Y LE ABRI, EL SE ESTACIONO Y YO ESPERE QUE SE BAJARA PARA HABLAR EN EL ESTACIONAMIENTO, EL CARRO TOCA CORNETA COMO SI ME ESTUVIERA LLAMANDO Y YO ME ACERCO; Y ME DICE QUE ME META EN EL CARRO, YO LE DIJE QUE NO ME IBA A METER Y EMPEZO UN FORCEJEO HASTA QUE EL LOGRO Y ME METIO EN EL CARRO. ALLI EN EL CARRO ESTUVIMOS COMO 10 MINUTOS HABLANDO, LE DIJE QUE NO QUERIA, QUE ESO QUE ESTABA HACIENDO YA NO ME GUSTABA, QUE NO ME METIA CON HOMBRES CASADOS Y QUE EL TENIA UNA HIJA. ME DIJO QUE NO LE INTERESABA, QUE ELLAS NO SE TENIAN QUE ENTERAR Y CUANDO ME QUISE BAJAR EL HECHO EL ASIENTO DEL CARRO HACIA ATRÁS Y EL ES MAS GRANDE, EL ES MAS PESADO QUE YO Y LA MITAD DE MI CUERPO QUEDO BLOQUEADO. LE EMPECE A DECIR QUE NO, AGARRO MIS BRAZOS Y LOS PUSO SOBRE MI CABEZA, LE DIJE QUE NO QUERIA Y EMPEZO A BESARME Y A LAMERME. ME METIO LAS MANOS ADENTRO DE MI BLUSA, LE DIJE QUE NO, QUE PENSARA EN SU ESPOSA Y EN SU HIJA, ME DIJO QUE NO LE INTERESABA, LE DIJE QUE NO Y ME DIJO: MIENTRAS MAS ME DICES QUE NO, MAS ME EXCITO. EN ESO EL COMIENZA A BESARME Y YO LO MUERDO MUY DURO PARA INTENTAR APARTARLO Y PODER SALIR DEL CARRO, Y CUANDO LO MORDI SE HECHO HACIA ATRÁS Y ME HIZO UN GESTO DE QUE LE GUSTO Y ME DIJO: NO LO VUELVAS A HACER PORQUE TE VA A IR PEOR. DESPUES DE ESO SIGUIO TOCANDOME Y ME DIJO QUE IBA A SABER LO QUE ERA ESTAR CON UN HOMBRE DE VERDAD, YO ESTAVA VESTIDA CON UN SHORT Y LO ESTIRO POR LA PARTE DE ABAJO Y METIO SU MANO, METIO SUS DEDOS DENTRO DE MI VAGINA Y LE DIJE QUE ME ESTABA HACIENDO DAÑO, LE DIJE QUE NO ME GUSTABA, LE DIJE QUE PARARA Y NO ME HIZO CASO Y SIGUIO, Y LE DIJE DE NUEVO QUE ME ESTABA HACIENDO DAÑO Y EL LO ESTABA DISFRUTANDO, EN ESO QUE LE SIGO DICIENDO QUE NO Y QUE ESTOY INTENTANDO DE QUE SE APARTE, EL SE QUITA Y YO ABRO LA PUERTA DEL CARRO Y DICE: TU DE AQUI NO TE VAS Y SE SACA EL MIEMBRO Y SE EMPIEZA A MASTUBAR, ME DICE: QUIERO QUE LO BESES, Y LE DIJE NO LO VOY A BESAR. ME VUELVE A DECIR QUIERO QUE LO BESES Y YO LE DIJE NO LO QUIERO HACER, ME AGARRO POR EL PELO Y ME EMPEZO A PASAR EL PENE POR MI CARA, CUELLO Y POR MIS PECHOS. ME DIJO QUE LE ABRIERA LA BOCA Y YO LE DIJE QUE NO IBA A ABRIR LA BOCA, ME SEGUIA TOMANDO DEL PELO LE DIJE QUE ME ESTABA DOLIENDO QUE NO QUERIA Y LUEGO ME APARTE Y ME DIJO, YA VAS A CEDER, AHI EMPEZO A AMENAZARME DICIENDOME QUE NO LE DIJERA A MIS TIOS PORQUE EL ERA UN HOMBRE DE MUCHO PODER, QUE EL CONOCIA JUECES Y ABOGADOS Y QUE LES IBA A DECIR QUE YO ME METI CON EL Y QUE NADIE ME IBA A CREER, ME DIJO QUE SI YO DECIA ALGO ME IBA A IR PEOR. EN ESO ME DEJA SALIR Y YO SUBI AL APARTAMENTO, YO NO SE LO CONTE A NADIE Y EMPIEZA EL A LLAMARME, ME LLAMA DE NÚMEROS DESCONOCIDOS, ME AMENAZABA, ME DECIA QUE AHORA LE GUSTABA MAS, QUE ESTABA MAS ENCABRONADO Y QUE LE GUSTABAN ASI INCENTES COMO YO, Y UNOS DIAS DESPUES ENTRE EL 15 Y 20 DE OCTRUBRE ME LLAMA UN NUMERO DESCONOCIDO Y ERA EL, ME DICE QUE ESTA ABAJO Y QUE BAJARA QUE SABIA QUE ME IBA A IR PEOR SI NO LE HACIA CASO, ME DIJO QUE BAJARA QUE SINO IBA A ARMAR UN ESCANDALO Y ME VOLVIA A REPETIR LO MISMO; ME MANIPULO, YO TENIA MUCHO MIEDO Y LE DIJE NO ME VAYAS A HACER NADAM ME VOLVIO A DECIR QUE BAJARA Y YO BAJE, PORQUE TENIA MUCHO MIEDO DE LO QUE PODIA PASAR SI NO LO HACIA. EN ESO EL ARRANCO EL CARRO Y PASAMOS POR UN CEMENTARIO, POR UNA IGLESIA CERCANA DEL APARTAMENTO ESTACIONO Y FUE MAS VIOLENTO QUE LA OTRA VEZ. ME DECIA PONTE EN CUATRO, NO LO QUERIA HACER Y COMENZO A FORCEJEAR, ME PUSO EN ESA POSICION Y ME DABA NALGADAS; YO DECIA QUE NO QUERIA E HIZO LO MISMO QUE LA OTRA VEZ, LE DIJE QUE NO QUERIA Y NO ME HIZO CASO. EL LO ESTABA DISFRUTANDO; FUE LO MISMO, LE DIJE QUE NO QUERIA Y NO ME HIZO CASO. EL VOLVIO A METER SUS DEDOS Y LE DIJE QUE NO QUERIA, SE SACO SU MIEMBRO OTRA VEZ Y ME HALO POR EL CABELLO, ME DIJO QUE LO BESARA Y YO LE DIJE QUE NO LO IBA A BESAR. COMENZO A RESTREGARLO POR LA CARA, POR EL CUELLO, Y POR EL PECHO. LE DIJE QUE ME ESTABA DOLIENDO Y LE ESTABA GUSTANDO PORQUE SE EXCITÓ Y ACABÓ EN MI CARA. LUEGO DE ESO, LE DIJE QUE ME LLEVARA PARA MI CASA Y EL ARRANCO. LLEGÓ HASTA EL APARTAMENTO Y CUANDO ME VOY A BAJAR EL ME DICE QUE TODAVIA NO ME VOY, QUE ME DESPIDA BIEN, Y ME HALA POR EL CABELLO Y ME BESA Y ME LAME LA CARA, ME DICE LIMPIATE Y ME DA ALGO PARA LIMPIARME Y AHÍ ME BAJE Y SUBI AL APARTAMENTO. A LA SEMANA SIGUIENTE YO ME REGRESE A MI CASA, YO DIJE QUE ME IBA A OLVIDAR DE TODO LO QUE ME HABIA PASADO Y QUE ME LO IBA A LLEVAR A LA TUMBA, ME AMENAZO Y ME DIJO QUE NO LE DIJERA A NADIE QUE ME IBA A IR PEOR, QUE NADIE ME IBA A CREER Y QUE SE IBA A ENCARGAR DE HACERLO PORQUE ERA UN HOMBRE MUY PODEROSO. YO CAMBIE MI TELEFONO E HICE MI VIDA, DESPUES DE ESO COMENCE A ENFERMARME Y CAI EN DEPRESION, TUVE DOS INTENTOS DE SUICIDIO POR CULPA DE EL Y EMPEZARON PROBLEMAS MEDICOS, Y NO FUE HASTA EL 05-05 QUE ÉL ES EL QUE VIENE A BUSCARME Y A PEDIRME PERDORN; PORQUE HABIA UNA CHICA EN ESPAÑA QUE LO ESTABA DENUNCIANDO, Y COMO NO LE CONTESTÉ EL FUE Y LE CONTO A MIS TIOS LO QUE HABIA HECHO, EL FUÉ EL QUE VINO A PEDIRME PERDON PIDIENDO QUE NO LO DENUNCIARA, QUE LO ESTABA DENUNCIANDO UNA CHAMA DE ESPAÑA Y ME DIJO QUE NO LO DENUNCIARA, COMENZO A PEDIR PERDON, QUE IBA A BUSCAR AYUDA PSICOLÓGICA Y QUE SE IBA A ALEJAR, EL 07 DE MAYO YO DENUNCIO AL SABER QUE HAY MAS VICTIMAS Y QUE TENGO EL APOYO DE MI FAMILIA, YO DENUNCIE Y EMPEZO EL PROCESO LEGAL, MISMO QUE HA TENIDO MUCHISIMAS TRABAS. A MI SE ME NEGO EL DERECHO A LA DEFENSA, A MI LA FISCALIA TERCERA (3°) DOCTORA GISELA PARRA ME DIJO QUE NO PODIA TENER UN ABOGADO PRIVADO PORQUE EN LAS AUDIENCIAS NO PODIA PASAR, NUNCA ME DEJARON VER EL EXPEDIENTE PORQUE ME DIJERON QUE TENIA QUE TENER UNA ORDEN POR ESCRITO. SE HIZO LA PRIMERA AUDIENCIA PELIMINAR EN DICIEMBRE Y NO ME DEJARON TENER ABOGADO, FUI YO SOLA Y ESTABA EL MINISTERIO PÚBLICO. LO ESTABAN ACUSANDO POR EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y DESDE EL DIA 01 YO LO ESTABA ACUSANDO DE VIOLACION, EN ESA AUDIENCIA HABLARON DE LA SUSPENSIÓN DEL CASO Y YO LE DIJE A LA DOCTORA GISELA QUE ME EXPLIQUE QUE ES UNA SUSPENSION DEL CASO Y ME DIJO QUE TENIA EL QUE HACER UN SERVICIO COMUNITARIO Y LUEGO DE UN (01) AÑO LE QUITABAN LOS CARGOS, Y QUE SI LO LLEVABA A JUICIO IBA A SER LA MISMA PENA; QUE ACCEDIERA A ACEPTAR LA SUSPENSION DEL CASO, POR ESO YO ACCEDI Y FIRME. LUEGO LA JUEZ EXPLICO LO QUE ERA LA SUSPENSION Y YO DIJE QUE ESO NO ERA LO QUE ME HABIA EXPLICADO LA FISCAL Y ME DIJO QUE YA NO PODIA HACER NADA PORQUE YA HABIA FIRMADO; EN ESO ME CONDICIONAN A QUE TAMPOCO LO PUEDO HACER PUBLICO Y DESPUES DE ESA AUDIENCIA VIENDO QUE TODO HABIA SIDO UN ENGAÑO, YO CONTACTO A MIS ABOGADOS Y APELAMOS, EN ESA APELACIÓN SE CAMBIO DE TRIBUNAL Y LLEGO A ESTE TRIBUNAL. SE DIEORN CUENTA DE QUE MI EXAMEN MEDICO NO ESTABA, TODOS FUIMOS A MEDICATURA FORENSE A BUSCAR LOS EXAMENES, SE HICIERON LAS OTRAS AUDIENCIAS Y SE ORDENO LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y LO VOLVIERON A ACUSAR POR LOS MISMOS DELITOS; YO ME HICE LA PRUEBA ANTICIPADA AHÍ ESTA EL EXAMEN Y TODAVIA LO SIGUEN ACUSANDO POR LOS MISMOS DELITOS. YO LLEVO DOS AÑOS EN EL PROCESO Y LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51) ME DIJO QUE ELLA HABIA PERDIDO MIS EXAMENES, QUE SE LE HABIA TRASPAPELADO POR ERROR. YO CREO QUE UN EXAMEN DE ESOS NO SE PUEDE TRASPAPELAR POR ERROR; EL PROCESO HA TENIDO MUCHISIMAS TRABAS. A ME CAMBIAN A LA FISCALIA SEGUNDA (2°) PORQUE EL ABGOADO LUINYER LE DIJO AL FISCAL SUPERIOR QUE HABIA UN ACUERDO REPARATORIO DE 15 MIL DOLARES, ACUERDO QUE NUNCA HA ESTADO NI NUNCA HA EXISTIDO PORQUE YO NUNCA LE HE PEDIDO DINERO, PORQUE LO QUE PASO NO SE PUEDE ARREGLAR CON DINERO. Y AHORITA ESTAMOS AQUÍ Y LO SIGUEN ACUSANDO POR LOS MISMOS DELITOS Y ESTO HA TENIDO MUCHISIMAS IRREGULARIDADES; YO HE HECHO TODO CONFORME A LA LEY Y NO ESTOY DE ACUERDO CON ESOS DELITOS, PORQUE DESDE EL DIA UNO YO LO ACUSE POR EL DELITO DE VIOLACIÓN. ES TODO.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Juez Provisorio ABOG CARLOS ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió de manera individual al ciudadano: LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-17.830.261, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 P.M.) expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

Acto seguido, toma la palabra la defensa privada del imputado ABOG MELVIN HERNANDEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “BUENAS TARDES ME PERMITE POR FAVOR LA PENÚLTIMA PIEZA. ESTA REPRESENTACIÓN COMO PUNTO PREVIO RATIFICA EL ESCRITO PRESENTADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE FECHA 15-03; DONDE HACEMOS MENCION DE MANERA RESUMIDA A LAS CUESTIONES Y A LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LO CUALES HA SIDO OBJETO NUESTRO REPRESENTANDO A LO LARGO DEL PRESENTE PROCESO, Y TODA VEZ QUE EN EL MISMO HAN EXISTIDO, DESDE SUSPENSION AL ORDEN CONSTITUCIONAL HASTA ANULACIONES DE AUDIENCIA PRELIMINAR. DONDE ES DE SORPRESA Y LLAMA LA ATENCIÓN A ESTA REPRESENTACIÓN Y EN EL TIEMPO QUE PUEDO TENER EN EL EJERCICIO DE ESTA PROFESION ES PRIMERA VEZ QUE SE OBSERVA ALGO SIMILAR. TODA VEZ QUE EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DE LA DENUNCIANTE SUBE A LA CORTE, ALLI SE DAN UNA SERIE DE IRREGULARUIDADES QUE FUERON PLANTEADAS EN EL PRESENTE ESCRITO DONDE ACTUA EN ULTRAPETITAM LA PONENTE DE LA PRESENTE CAUSA, TODA VEZ QUE HACE REFERENCIA A UNA SERIE DE SITUACIONES E IRREGULARIDADES QUE NO FUERON PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL COLEGA DEL REPRESENTANTE DE LA DENUNCIANTE, LOS MISMOS REPOSAN EN DICHO RECURSO DE APELACION Y FUERON PLANTEADOS EN ESTE ESCRITO DE IGUAL MANERA SE OBSERVAN VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFEECTIVA; DONDE LE SOLICITAMOS AL CIUDADANO JUEZ QUE EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE LA DECISION DONDE CERCENAN O TRASNGREDEN LO YA DENUNCIADO; EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, IMPIDEN EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO A OPONERSE O CONTESTAR DEBIDAMENTE COMO LO ESTABLECE LA LEY ESPECIAL Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y ACUSACIÓN FISCAL. ESTE TRIBUNAL NEGO DICHO REQUERIMIENTO, ESTA REPRESENTACION EJERICIO RECURSO DE APELACION Y TODA VEZ QUE YA USTED SE PRONUNCIO A ESE PLANTEAMIENTO DONDE DECIDE LLEVAR A CABO LA PRESENTE AUDIENCIA Y SUSTANCIA POR SEPARADO, LA APELACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 441 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL .EN RAZON DE ELLO Y A LO RATIFICADO AL PRESENTE ESCRITO PRESENTADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DONDE REPITO HACEMOS MENCION A VARIAS IRREGULARIDADES Y DE IGUAL MANERA EXPRESAMOS LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADO POR EL CIUDADANO ABG. JOSE GREGORIO OLMOS, TODA VEZ QUE EL MISMO LO PRESENTE ANTE ESTE TRIBUNAL EL PRIMER DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO 2023 EN SU EXPOSICIÓN MANIFESTANDO QUE DICHA ANTICIPACIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO LA REALIZA EN OBSERVANCIA DE EVITAR SE SIGUIERAN TRANSGREDIENDO LOS DERECHOS QUE COMO VICTIMA AFECTABA A SU REPRESENTADO Y EL SE ADELANTA A DICHO ESCRITO ACUSATORIO, Y ESTO EN CONTRA DE LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 311 DE NUESTRA NORMA PENAL EN EL QUE SE INDICA QUE LA FACULTAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL, EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA QUERELLADO O NO, CINCO (05) DIAS ANTES DE LA AUDIENCIA PODRA PRESENTAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA OMITIENDO POR COMPLETO EL CIUDADANO PROFESIONAL DEL DERECHO DICHA PREMISA Y ADELANTANDOSE A DICHA SITUACIÓN, DE IGUAL MANERA EN CASO DE CONSIDERAR PROCEDENTE LO AQUÍ SOLICITADO, SOLICITO QUE LA MISMA SEA DECLARADO INADMISIBLE EN ARAS QUE CUMPLA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y A TODO EVENTO DE IGUAL MANERA DENUNCIO LO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL DE DICHA ACUSACIÓN PRIVADA. TODA VEZ QUE, REITERO, EL PROFESIONAL OLMOS, MANIFIESTA EN SU ESCRITO ACUSATORIO UNA SERIE DE DELITOS COMO POR EJEMPLO LO INDICA EN ESTE ACTO DE VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y EL UNICO DELITO QUE FUE TOMADO Y VALORADO Y QUE FUE SUSTANCIADO POR EL MINISTERIO PUBLICO FUE EL DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ES EL UNICO DELITO CIUDADANO JUEZ QUE NOS PRESENTABA EN SU ESCRITO ACUSATORIO. EL QUE LA DEFENSA DEL CIUDADANO LENIN ROJAS EN SU MOMENTO TUVO UN CONTROL Y PUDO RECONOCER SU LEGITIMA DEFENSA ACOSO U HOSTIGAMIENTO EL RESTO DE DELITOS A LO LARGO DE LA INVESTIGACION, EL MINISTERIO PÚBLICO NO LOGRO DETERMINAR CON LAS PRUEBAS EXISTENTES A PESAR DE QUE MANIFIESTAN EL EXTRAVIO DE UNA PRUEBA CIENTIFICA FORENSE COMO ES EL INFORME QUE YA ESTE TRIBUNAL EN LA OPORTUNIDAD PASADA EXPLICO DE MANERA DETALLADA COMO SE LLEVO A CABO LA RECUPERACIÓN DE LA PRUEBA, Y DICHA PRUEBA CIUDADANO JUEZ SI USTED LA ANALIZA EL MEDICO EXPERTO LLEGA A LA CONSLUSION QUE NO SE LOGRO DETERMINAR SITUACIONES DENUNCIADAS POR LA HOY VICTIMA, DONDE MANIFIESTAN EN DICHAS CONCLUSIONES UNA VIEJA DATA, NO LOGRAN DETERMINAR LOS POSIBLES HECHOS PRESENTADOS EN ESAS CONCLUSIONES, EN RAZON DE ELLO Y A PESAR DE QUE USTED OBSERVE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN EL MISMO NO SE LOGRA DETERMINAR UN SOLO DELITO DE CONVICCION RECAVADO POR LA FISCALIA SEGUNDA Y POSTERIORMENTE POR LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) QUE LOGREN DETERMINAR LOS DELITOS IMPUESTOS POR EL CIUDADANO ABOGADO, EN RAZON DE ELLO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SIRVA DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA TODA VEZ QUE EL MISMO INOBSERVA LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSAGRADOS EN NUESTRA NORMA, TODA VEZ QUE DICHOS DELITOS NO FUERON PRESENTADOS, IMPUTADOS Y NO FUERON VALORADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS MISMOS FUERON PRESENTADOS DE MANERA IRRESPONSABLE E INCONSTITUCIONAL EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO, DE IGUAL MANERA EN LO QUE REFIERE AL PROFESIONAL DEL DERECHO JOSE GREGORIO OLMOS MANIFIESTA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO RPESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, ESTA DEFENSA SE OPONE TODA VEZ QUE EL MISMO BASA SU PETITORIO EN DOCE INFORMES O PRUEBAS COMO LO SON LA PRUEBA ANTICIPADA PRACTICADA POR ESTE TRIBUNAL EN DONDE A LO LARGO DE DICHA PRUEBA LA CIUDADANA MARIA VIGINIA FUE INTERROGADA DE MANERA REITARADA POR LAS PARTES INCLUSIVE POR STE TRIBUNAL Y SE OBSERVA CONTRADICCION E INCONGRUENCIA CON LO MANIFESTADO EN DICHA PRUEBA Y LO MANIFESTADO EN SU DENUNCIA, DE IGUAL MANERA REFIERE EL INFORME DE MEDICATURA FORENSE EN EL CUAL NO SE OBSERVA EL DELITO DENUNCIADO EN SU ESCRITO PARTICULAR PROPIO QUE PUDIERA CONSIDERARSE O SE PUDIERA DETERMINAR LA NECESIDAD DE UNA NUEVA INVESTIGACIÓN, SOLICITO QUE EL PRESENTE PETITIVO SE DECLARE SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, ES TODO”.

Asimismo, tomó la palabra el profesional del derecho GRETDY SOLARTE PINENDA, el cual expuso: “BUENAS TARDES ANTE TODO CIUDADANO JUEZ, PROFESIONAL DEL DERECHO REPRESENTANDO LA PRESUNTA VICTIMA, BUENO ANTE TODO EXCEPCIONAL LO PLANTEADO POR MI SOCIO VOY A SER MUY CONCRETO, LO QUE VOY A EXPLANAR SOLO VA A RATIFICAR AL UNISONO LO INVEROSÍMIL DE LA DECLARACIÓN EXPUESTA POR LA HOY PRESUNTA VICTIMA. TODA VEZ CIUDADANO JUEZ QUE LA HOY PRESUNTA VÍCTIMA, RATIFICO, PRESUNTA VICTIMA EXPONE A VIVA VOZ EN ESTA AUDIENCIA EN EL TRANSCURSO DE CASI 15 MINUTOS DE SU EXPOSICIÓN QUE SU RELATO ESBOZADO Y QUE RATIFICA COMO FUERON PRESUNTAMENTE ACAECIDOS LOS HECHOS DESDE EL AÑO 2020 EN ADELANTE, NUESTRO DEFENDIDO EN NINGUN MOMENTO LA FUERE PENETRADO CON SU MIEMBRO Y, POR QUE ALUDIR ESTO, NOSOTROS COMO PARTE DE SU DEFENSA PORQUE INEGABLEMENTE Y CONFORME A LO QUE ES EN ESTE CASO EN CONCRETO ES IMPORTANTE RESALTAR QUE LA AQUÍ CIUDADANA DICHO EN ESTE MOMENTO EN SU DECLARACIÓN, FUE ENCAMINADA POR EL TRIBUNAL A NO SER PUBLICA LO QUE SE DEBATE EN ESTE PROCESO, CONFORME A EXISTIR UNA RESERVA DE ACTAS ESTA INVERISIMILITUD DE SU DICHO QUEDA CONCRETAMENTE EN EVIDENCIA CUANDO EL PRIMERO DE MARZO DEL AÑO EN CURSO ELLA EXPONE UN LINCHAMIENTO MEDIATICO, MUY AL CONTRARIO DE LO PRESUPUESTADO POR EL TRIBUNAL CONFORME A LA SILOGÍA LEGAL QUE DEBERÍA LLEVAR EL PROCESO. Y NO SOLO HACE PÚBLICA CON LOS HECHOS DEL 01 DE MARZO SINO SUBSIGUIENTEMENTE CON OTROS VIDEOS, LA MISMA ALEGA DE MANERA DOLOSA ASI COMO LO ALEGA MI SOCIO Y COLEGA QUE EFECTIVAMENTE EN UNO DE LOS ENCUENTROS EFECTUADOS CON NUESTRO DEFENDIDO ELLA FUERA PENETRADA Y DEJO MUY CLARO ESTO ANTE ESTE TRIBUNAL POR SU MIEMBRO, CUANDO DESDE LA DATA DE LA DENUNCIA LAS ULTERIORES AUDIENCIAS DE PRUEBA ANTICIPADA Y TODOS Y CADA UNO DE LOS ESTADIOS PROCESALES, EN NINGUN MOMENTO LA PRECITADA CIUDADANA ALUDE DICHO HECHO, DEJO ENTREVER A ESTE HONORABLE TRIBUNAL, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO QUE TANTO EL DEFENSOR COMO LA PRESUNTA VICTIMA LO QUE HAN QUERIDO ENTREVER EN ESTE PROCESO SON NUEVOS HECHOS QUE NO FUERON CONSIDERADOS, NO FUERON DEBATIDOS EN LOS ESTADIOS PROCESALES PERTINENTES Y QUE RIGEN LA NORMA JUDICIAL, LO CIERTO ES QUE CON ESTOS ARTILUGIOS Y EL HECHO MEDIÁTICO AL CUAL SE ESTA ENCASILLANDO ESTE CASO, ESTE JUZGADO DEBE PRECABER LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE ES PROPIA DE UN ORGANO JURISDICCIONAL QUE EN TODO CASO SEA BUSCADA Y GARANTIZADA LA VERDAD VERDADERA QUE ES LO QUE HOY EN DIA NOSOTROS COMO DEFENSA Y POR ENDE COLOCAMOS A ENTERA DISPISICIÓN A NUESTRO DEFENDIDO A ESTE DESPACHO, TODOS Y CADA UNO DE LOS PLANTEAMIENTOS AQUÍ ESBOZADOS SOLICITAMOS E INQUIRIMOS A ESTE DESPACHO ESTAN SIENDO ESTABLECIDOS, Y EN PRINCIPIO EN UNA DENUNCIA PUBLICA QUE HICIERA NUESTRO DEFENDIDO A TRAVEZ DE UN DERECHO DE REPLICA CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ESTE ACTO, EL DISTINGUIDO COLEGA LE HACE ACERCAMIENTO DE UNA FOTOGRAFIA DE UNA RUEDA DE PRENSA INSISTIDA POR NUESTRO DEFENDIDO EN VIRTUD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ARTILUGIOS QUE HA HECHO LA PRESENTA VICTIMA, TANTO DE INTERNO COMO EN EXTERNO PARA MAL CONFORMAR TANTO COMO LA ETICA INTACHABLE DE ESTE HONORABLE DESPACHO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y PARA DESPRESTIGIAR NUESTRO TRABAJO COMO ABOGADOS PRIVADOS CON MAS DE 20 AÑOS DE TRAYECTORIA, QUE CON ESTO REPITO Y FINALIZO; SOLAMENTE ESTAMOS BUSCANDO LA VERDAD, DE IGUAL MANERA LE HACEMOS PETICION LA PROMOCION DE PRUEBAS CORRESPODIENTE, RATIFICANDO TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, TANTO EL ESCRITO CONSIGNADO POR ANTE ESTE DESPAHCO DE FECHA TRECE DE MARZO DEL PRESENTE AÑO Y ULTERIOR ESCRITO PARA QUE SEAN INCORPORADOS, PROMOVIDOS Y EVACUADOS AL PRESENTE PROCESO, ES TODO”.

En este estado, toma la palabra nuevamente el abogado MELVIN HERNANDEZ, el cual expuso: “DE IGUAL MANERA ESTA DEFENSA TECNICA PROMUEVE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 311 #6 EL CUAL ESTABLECE LA MANERA DE LA CUAL PUEDEN SER PROMOVIDAS DE ESTA MANERA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA YA QUE LOS MISMOS SON NECESARIOS Y PERTINENTES PARA DETERMINAR LA NO RESPONSABILIDAD PENAL DE NUESTRO REPRESENTADO EN UN FUTURO JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE PUEDA LLEVAR A CABO ADHIRIENDONOS AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los escritos acusatorios, se le hace necesario, resolver la ratificación de la solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, realizada por la Defensa Privada del Imputado en este acto, y lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar, en cuanto a la aplicación del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece el lapso para la fijación de la Audiencia Preliminar, se debe dejar por sentado, que dicho lapso aplica para la jurisdicción penal ordinaria, y que el mismo hace alusión a la primera fijación de la audiencia preliminar, en el entendido que, la competencia especial de violencia contra la mujer, es una jurisdicción especializada que cuenta con instituciones, principios y legislación independiente, siendo que el juzgamiento de delitos de que trata la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se deberá seguir por el procedimiento especial en ella previsto, en conformidad con lo previsto en el articulo 15 ejusdem, en tal sentido, el artículo 106 de la Ley Especial de Género (2014), establece lo siguiente:

Artículo 106. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable.

De manera pues, que el lapso para la fijación –en una primera oportunidad- de la Audiencia Preliminar, en materia de delitos de Violencia basada en género, es dentro de los diez hábiles siguientes de haber sido presentada la acusación fiscal, en el entendido que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso de fijación de la Audiencia Preliminar, no aplica en esta especial material. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos en la primera fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, como quiera que tal como se evidencia de las actas, el escrito acusatorio fue presentado en fecha 03/02/2023, al cual se procedió en fecha 10/02/2023 a darle entrada y fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día 28/02/2023.

Consta que llegada la oportunidad, a solicitud del imputado se difirió la audiencia preliminar, en una primera oportunidad, en virtud de haber solicitado la designación de la Defensa Pública, para el día 16/03/2023; oportunidad en la cual nuevamente el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia, en virtud de la designación de una nueva defensa, lo cual fue proveído por este Tribunal, difiriendo por segunda vez, el acto de audiencia preliminar para el día 23/03/2023; todo en conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al artículo 83 de la Ley Especial de Género, el cual establece lo siguiente:

“En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho”.

Es decir, que tal como refiere la norma anteriormente citada, el lapso del diferimiento de la audiencia, no podrá exceder de cinco días; tal como procedió este Juzgador, asimismo, si bien se evidencia que la Defensa Privada del imputado ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 20/03/2023, que bajo los mismos términos negó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, bien es sabido que el ejercicio de dicho medio recursivo, no paraliza ni suspende el curso del proceso, por lo que este Tribunal NIEGA, la solicitud de diferimiento realizada por la Defensa Privada del imputado, en este acto. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO
A los fines de proceder a la nulidad del escrito acusatorio fiscal, invocado por la defensa privada del imputado de autos, debe realizar un recorrido por las actuaciones procesales, acontecidas en el presente procedimiento:
DE LA PIEZA PRINCIPAL

1) Acta de denuncia de fecha 07/05/2021, mediante el cual la víctima, expone ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo siguiente:
2) Acta de fecha 07/05/2021, mediante la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014).
3) Oficio de fecha 07/05/2021, dirigido al SENAMEFC; ordenando evaluación ginecológica y psicológica a la víctima.
4) Orden de inicio de investigación de fecha 07/05/2021, suscrita por la abogada Blanca Medina, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público
5) Delegación de derechos de la víctima a la representación fiscal de fecha 07/05/2021
6) Orden de inicio de investigación de fecha 10/05/2021, suscrita por la abogada Sandra Antunez, en su carácter Fiscal Segunda del Ministerio Público.
7) Oficio dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Oeste, mediante el cual se ordena la práctica de inspección técnica y la ubicación y citación de cualquier persona que tuviera conocimiento del hecho.
8) Notificación de inicio de investigación de fecha 10/05/2021, dirigido al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que por distribución corresponda, con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana MARIA VIRGINA MONTIEL, contra el ciudadano LENIN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los articulo 40 y 45 de la Ley.

9) Oficio de fecha 07/05/2021, dirigido al SENAMEFC; ordenando evaluación psiquiátrica a la víctima.
10) Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la victima mediante el cual consigna disco compacto contentivo de videos, notad de voz y conservaciones de la víctima e imputado.
11) Notificación de inicio de investigación de fecha 10/05/2021, dirigido al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que por distribución corresponda, con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana MARIA VIRGINA MONTIEL, contra el ciudadano LENIN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los articulo 40 y 45 de la Ley, recibido en fecha 19/06/2021, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
12) Acta de entrevista del ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ MONTIEL, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
13) Oficio dirigido al Jefe del Comando Nacional Anti extorsión y secuestro (CONAS), ordenando una experticia de reconocimiento, extracción de datos, audio y vaciado de contenido, del teléfono del testigo ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ MONTIEL
14) Acta de entrevista de la ciudadana MORELA CAROLINA MONTIEL REYES, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
15) Acta informativa del contenido e imposición de Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, en la cual se deja constancia de la comparecencia del imputado en fecha 29/06/2022, ante el Despacho Fiscal.
16) Oficio dirigido al Jefe del Comando Nacional Anti extorsión y secuestro (CONAS), ordenando una experticia de reconocimiento, extracción de datos, audio y vaciado de contenido, del teléfono de la victima.
17) Oficio N° 0850/21, de fecha 02/07/2021, mediante el cual el CONAS, remite experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, ordenadas por el Despacho Fiscal.
18) Escrito de solicitud de fijación de Audiencia de Imputación, de fecha 21/09/2021, dirigido al Tribunal Tercero de Control. Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, contra el ciudadano LENIN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIA MONTIEL.
19) Auto de entrada de fecha 21/09/2021, mediante el cual el Tribunal Tercero de Control. Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, le da entrada al inicio de investigación.
20) Auto de fecha 22/09/2021, mediante el cual el Tribunal Tercero de Control. Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, fija para el dia 28/09/2021, acto de imputación.
21) Escrito suscrito por el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, mediante el cual designa defensa privada y acta mediante el cual el Tribunal realiza la respectiva juramentación.
22) Auto de fecha 22/09/2021, mediante el cual el Tribunal ordena la remisión de la causa al Ministerio Público, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual el acto de imputación es una facultad única y exclusiva del Ministerio Público
23) Acta de fecha 05/10/2021, mediante el cual se deja constancia que se llevó a efecto el acto de imputación formal en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano LENIN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIA MONTIEL.
24) Escrito suscrito por la Defensa privada del imputado, mediante el cual solicita diligencias de investigación, las cuales fueron acordadas por el Despacho Fiscal, mediante auto de fecha 15/10/2021.
25) Acta de entrevista de fecha 21/10/2021, de la ciudadana MARIA JOSÉ MARTINEZ, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
26) Acta de entrevista de fecha 21/10/2021, del ciudadano JUAN DIEGO ALVAREZ, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
27) Oficio dirigido a la empresa MOVISTAR, mediante el cual el Ministerio Público solicita información acerca de abonados telefónicos.
28) Acta de fecha 25/10/2021, de la ciudadana MADELEN CHIQUINQUIRÁ VALBUENA MOLINA, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
29) Acta de fecha 03/11/2021, de la ciudadana ANDRES SUAREZ BOLAÑOS, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
30) Acta de fecha 03/11/2021, del ciudadano ALEJANDRO JOSE MONTOYA RINCÓN, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
31) Auto mediante el cual el Ministerio Público declara la reserva de la causa, conforme a lo solicitado por la Defensa Privada del imputado.
32) Escrito de Acusación Fiscal, presentado en fecha 08/11/2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa al ciudadano LENIN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL.
33) Auto de fecha 09/11/2021, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial, fija para el día 24/11/2021, como oportunidad para fijar la Audiencia Preliminar.
34) Auto de fecha 24/11/2021, mediante el cual el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14/12/2021.
35) Acta de fecha 14/12/2021, mediante el cual el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas, llevó a efecto la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de las partes, admitiendo la acusación fiscal, el imputado admitió los hechos, y la víctima y el Ministerio Público dieron su consentimiento a fin de que el mismo se adhiriera a la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole las respectivas obligaciones, y suspendiendo la causa, a fin de ejecutar el Régimen de Prueba, todo lo cual fue decidió mediante sentencia N° 437-2021.
36) Escrito de fecha 17/12/2021, mediante el cual la victima asistida de abogado ejerció Recurso de Apelación contra la referida sentencia, ordenando la remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en fecha 22/02/2022, mediante sentencia n° 020-22, declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpueto por la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN (…) SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 437-2021, emitida en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (sic), de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (sic), distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta instancia superior (…)”.
37) Auto de fecha 14/03/2022, mediante el cual el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, le da entrada a la causa y ordena la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de lo decidido por la Alzada.
38) Auto de fecha 17/03/2022, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, deja constancia de haber recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa, por distribución y por auto de fecha 30/03/2022, se ordenó fijar Audiencia Preliminar para el día 03/05/2022, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, notificándose vía telefónica a las partes intervinientes.
39) Escrito de fecha 12/04/2022, mediante el cual el apoderado judicial de la victima presenta acusación particular propia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL, por parte del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOSA, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINA MONTIEL, cuya entrada se ordenó mediante auto de fecha 13/04/2022.
40) Escrito de fecha 02/05/2022, mediante el cual la Defensa Privada del Imputado da contestación a la acusación fiscal y a la acusación particular propia, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 03/05/2022.
41) Auto de fecha 03/05/2022, mediante el cual se difirió la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la decisión emitida por la Alzada, que anuló la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y repuso la causa al estado de realizar la Audiencia Preliminar; este Tribunal, a fin antes de llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las facultades dadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como director del proceso, ordena el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional, a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), sede Maracaibo, ubicado en la Av. Don Manuel Belloso Chacin, al lado de la sede principal de la Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC Maracaibo), a fin de recabar los resultados de la evaluación médico forense ginecológica-ano rectal, practicada a la víctima, para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE MAYO DE 2022, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), asimismo, se fija para el día VIERNES SEIS (06) DE MAYO DE 2022, A PARTIR DE LAS (09:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa. En este estado, tomó el derecho de palabra el apoderado judicial de la víctima, el cual manifestó que en virtud de la actitud desplegada por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia celebrada ante el antiguo Tribunal, la cual fue anulada, ejercería formal recusación contra la misma, por lo cual solicitaba el diferimiento de los autos fijadas hasta tanto, se tuviera conocimiento de cual Fiscalía del Ministerio Público, le iba a ser distribuida la causa. En este estado, el Juez Provisorio tomó la palabra y le hizo saber al referido profesional del derecho que dicha recusación debía interponerse ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y hasta tanto el Tribunal no tuviera constancia de su interposición la causa debía seguir su curso, por lo que se ratificó la fijación de los actos para los días y horas antes indicados.
42) Escrito suscrito por el apoderado judicial de la víctima, mediante el cual informa de la Recusación planteada contra la Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público, al cual se le dio entrada, y se ordenó fijar traslado a la sede del SENAMEFC, para el día 06/05/2022, a las 09:00 a.m. y Audiencia Preliminar para el mismo día a las 12:00 m.
43) Auto de fecha 06/05/2022, mediante el cual se difirió el traslado y la Audiencia Preliminar, en virtud de que hasta la presente fecha la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no había informado a cual Fiscalía correspondería el conocimiento, en virtud de haber sido recusada la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, por lo cual se fijó ambos actos para el día 13/05/2022.
44) Acta de llamada mediante el cual la Secretaria deja constancia que se comunicó con la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo informada que la causa fue distribuida a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público.
45) Acta de fecha 13/05/2022, mediante el cual el Tribunal deja constancia de su traslado y constitución con las partes a la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, dejando constancia de lo siguiente: “estando en el Departamento de Archivo, la funcionaria ELIZABTH LINARES MONCAYO, procedió a revisar en los archivos de la sede, verificando en presencia del Tribunal y las partes, que se encuentra historia médica de la cual se observan las siguientes documentales: 1) oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual ordena a ese Servicio la práctica de evaluación psicológica y ginecológica a la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, debidamente firmado por la abogada BLANCA MEDINA ECHEGARAY, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público; 2) copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON; 3) original de oficio número 356-2454-5771-21, de fecha 21/07/2021, mediante el cual el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEFC), remite resultados de la Evaluación Médico Forense, practicado a la víctima MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-29646648, en fecha 10/05/2022, del cual se evidencia como conclusiones lo siguiente: “5.-CONCLUSIÓN: 1.-Himen: Desflorado de antigua data. 2.-Ano-Rectal: Sin lesiones”; el cual se encuentra suscrito por la Dra. Astrid Ollarves, en su carácter de Médico Forense, adscrita esa Institución; 4) Planilla de Información médica, donde se evidencia datos e información de la paciente, la versión de los hechos, y los resultados recabados por la médico forense, Agujas de Reloj 9-7-5, ano: sin precisar, flujo blanco (…), Conclusión: 1) Himen Desflorado de antigua data, 2) Ano Rectal: Sin Lesiones; dejándose constancia que se encuentra suscrito por la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON; y por firmado ilegible por la DRA. ASTRID OLLARVES. En este estado, el Juez Provisorio, mostró a los presentes el oficio que contiene los resultados de le evaluación médico forense, y en tal sentido ordenó la entrega del mismo constante (01) folio útil, el cual se ordena agregar a las actas. Asimismo, en este estado tomó la palabra la profesional del derecho LIZBETZHY AGUIRRE, antes identificada, la cual solicitó al Tribunal se proceda a verificar, en el libro de asistencia de entrada que se lleva en este Sede Administrativa, si efectivamente la víctima MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, ingresó a la sede el día 10/05/2022; en atención a ello, el Juez Provisorio, solicitó fuera exhibido el referido libro, procediendo la funcionaria ELIZABTH LINARES MONCAYO; a exhibir el Libro de Asistencia de Entrada, llevado en la entrada principal de la sede, observándose que la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, se encuentra registrada el día 10/05/2022. Así las cosas, procedió a este Juzgador a preguntarle a la funcionaria de este Servicio si el oficio 356-2454-5771-21, de fecha 21/07/2021, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual informan los resultados de la evaluación Médico Ginecológica-Ano Rectal, practicada a la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, había sido remitido a la vindicta pública, manifestando la mencionada lo siguiente: “Si, fue remitido mediante oficio 356-2454-5771-21, de fecha 21/07/2021, el cual fue debidamente retirado por la funcionaria MARGELIS VILCHEZ, como se evidencia de Libro de Salida”; en tal sentido, el Juez Provisorio, solicitó la exhibición del Libro denominado “Libro de Salida”; en donde se evidencia que el oficio número 5771-21, correspondiente a la victima MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, fue retirado por la ciudadana MARGELIS VILCHEZ. Finalmente, se deja constancia que la Secretaria de este Tribunal, firmó como recibido el referido oficio, con la fecha del día de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); en señal de haberlo recibido”.
46) Auto de fecha 13/05/2022, mediante el cual el Tribunal difirió la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, para el día 19/05/2022, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la víctima y por la Fiscal del Ministerio Público.
47) Acta de fecha 19/05/2022, mediante el cual el Tribunal deja constancia de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual mediante resolución n° 728-2022, se decidió lo siguiente: “PRIMERO: LA NULIDAD, del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2021; en contra del ciudadano LENIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por adolecer del requisito establecido en ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con las facultades a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 728 de fecha 27/05/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 61 de fecha 19 de julio de 2021; SEGUNDO: SE RETROTRAE EL PROCESO, al estado de que una Fiscalía del Ministerio Público de Proceso presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume, las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 537 de fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal ordena la remisión de la pieza de investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Proceso que continúe la Investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que en tal sentido, se ordena el desglose del expediente. TERCERO: RESPECTO a la admisibilidad de la Acusación Particular Propia presentada por la víctima MARIA VIRGINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-29.646.448, en fecha 12 de Abril de 2022, este Tribunal se pronunciará en la Audiencia Preliminar que se llevará a cabo, una vez sea presentado el nuevo acto conclusivo por la Fiscalía especializada que por Distribución corresponda conocer de la presente Investigación Fiscal. CUARTO: A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, este Tribunal, decretas las medidas cautelares establecida en el ordinal 3° 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas en la Secretaría de este Tribunal cada 15 día. QUINTO: SE MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en sede Fiscal a favor de la víctima. SEXTO: ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la irregularidad observada en cuanto a la omisión del Despacho Fiscal, al momento de recabar la evaluación medico ginecológica-ano rectal, practicado a la víctima en el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMFEC); a fin de de inicie a Investigación que a bien tenga en caso de considerar la presunta comisión de un hecho punible; por lo que se ordena remitir copia certificada del acta donde este Tribunal se trasladó y constituyó a la sede de ese servicio, a fin de recabar la evaluación médico-legal indicada. SÉPTIMO: INSTA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a evitar omisiones como las de marras sigan ocurriendo, como quiera que lo mismo contraría los principios y postulados de raigambre constitucional, y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia; OCTAVO: DE OFICIO FIJA oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, en conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fecha será indicada por la Secretaría del Tribunal. NOVENO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto”.
48) Escrito de fecha 27/05/2022, mediante el cual la Defensa Privada del imputado ejerció recurso de apelación contra la aludida resolución, consta que previa notificación de las partes, las cuales dieron contestación al referido recurso, se remitió la causa a la Corte de Apelaciones, la cual mediante decisión N° 107-22, de fecha 13/07/2022, declaró lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando en representación del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS (…); SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 19 de mayo de 2022, publicado el texto in extenso, en fecha 24 de mayo de 2022, bajo Resolución N° 728-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas (…)”.
49) Auto de fecha 27/07/2022, mediante el cual este Tribunal, le dio entrada al presente recurso, y ordenó lo siguiente: “(…) definitivamente firme como ha quedado la decisión emanada de este Tribunal, se ordena ejecutarla, y a tal efecto, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirle la pieza de investigación fiscal, en virtud de haber sido retrotraída la causa a la Fase de Investigación, para que distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de proceso que continúe la investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite (…) y asimismo, en virtud de la irregularidad observada en cuanto a la omisión del Despacho Fiscal, al momento de recabar la evaluación médico ginecológica ano rectal, practicada a la víctima en el SENAMEFC; a fin de que inicie la investigación que a bien tenga en caso de considerar la presunta comisión de un hecho punible; por lo que se ordena remitir copia certificada del acta donde este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de ese servicio, a fin de recabar la evaluación ginecológica, finalmente se fijó para el día 16/08/2022, como oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada.
50) Auto de fecha 16/08/2022, mediante el cual de difirió para el día 30/08/2022; la Audiencia de Prueba Anticipada, en virtud de la incomparecencia del imputado y como quiera que este Tribunal no ha sido notificado de la representación fiscal que conocerá de la presente causa.
51) Consta que en fecha 17/08/2022, fue agregada la resultas del oficio n° 875-2022, mediante el cual el Tribunal remitió la pieza de investigación fiscal con copia certificada de la decisión, a fin de su distribución a la Fiscalía de proceso con competencia en delitos de violencia contra la mujer, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 29/07/2022.
52) Acta de fecha 30/08/2022, mediante el cual se difirió la oportunidad de la Audiencia de Prueba anticipada, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada del imputado.
53) Acta de fecha 07/09/2022, mediante el cual se llevó a efecto Audiencia de Prueba Anticipada con la víctima de autos, la cual expuso lo siguiente: “(…) Buenos días mi nombre es María Virginia Montiel Rincón para exponer los hechos fueron en septiembre de 2020 yo me quedé alrededor de 6 meses en la casa de mis tíos por tema de pandemia el 12 de septiembre ellos me llevaron a una reunión A dónde conocí al Señor Lenin en esta reunión el se portó muy bien muy caballero no había nada raro me dijo que él también era locutor que había estudiado luego de esa reunión comenzamos a hablar me dijo que él podía ser mi mentor le dije que también estaba estudiando comunicación social me dijo que habíamos sido graduados en la misma mención que él me podía ayudar Luego de eso se mostró muy interesado y empezó a hacer negocio con mis tíos , el 16 de septiembre, hubo una reunión de ellos en el departamento de mis tíos y yo comúnmente le bajaba a abrir el portón a todos los invitados, esa noche él se fue temprano se fue como a las 10 o 11 de la noche y todos se fueron a la una de la madrugada en ese momento cuando yo estoy abriendo la puerta nos metimos al ascensor en ese momento él me quita las llaves me empuja hacia una esquina se me va encima y me comenzó a besar , mientras el ascensor subía y bajaba el comenzó a besarme me metí a su mano debajo de mi blusa, él me tocaba me dijo que lo besara como no lo bese comenzó ahorcarme, me dijo que lo besara como no lo besaba empezó a apretar sus manos más fuertes y por miedo lo besé, cuando el ascensor baja y se abre el se retira yo le quitó las llaves y él se va, Luego de eso no me escribió más no me buscó más y después de un mes apareció, en octubre otra vez muy Caballero muy respetuoso me hablaba de la universidad me decía que escuchar a su programa de radio Qué cosas que yo le había contado las contaba ahí, ya después si comenzó a decirme que él tenía fantasías sexuales conmigo que él era fotógrafo Y qué Qué quería hacerme fotos desnudas y yo le dije que no porque sabía cómo terminaba eso, y él sí me dijo Perdóname la expresión que él se cogía a todas las modelos con las que hacía fotos desnudos, luego siguió insistiendo siguió escribiéndome, yo le dije que no estaba interesada en lo que él me decía que yo no me metía con hombres casados y él estaba casado y tenía una niña en camino, Luego de eso el 12 de octubre él está en una reunión con mis tíos, él sabía que yo me estaba quedando allá y apareció en el apartamento como alrededor de las 5:30 de la tarde o 6 y en eso me llama que él está abajo del edificio que vaya yo le dije que no iba a bajar porque me iba a meter en un problema si llegaban mis tíos y lo encontramos abajo, entonces me dijo que él no se iba a ir y que lo iban a encontrar ahí porque no se iba a ir entonces baje, el se estaciono en el puesto de mis tíos y le dije que bajara para que habláramos ahí mismo en el estacionamiento, el carro toca corneta para que yo me acerqué y me acerco por el lado del copiloto el se baja y se acerca hasta mí y me toma del brazo y me dice que me monté en el carro yo le dije que no me iba a subir en el carro, se lo dejé bien claro me apretó más fuerte me dijo que me montara en el carro, hubo un forcejeo y me monto en el carro cerró la puerta y él se montó del otro lado, estuvimos como 10 minutos hablando él me dijo que él quería algo conmigo ahí yo le volví a decir que no quería nada con él, que yo no quería nada con hombres casados y le dije que pensar en su hija que pensar en su esposa y me dijo que ellas dos no se iban a enterar, yo le dije que no me prestaba para eso que no me gustaba cuando me voy a bajar el se lanza encima de mí, él es más grande y más pesado y toda mi parte izquierda no la podía mover, quedaba libre mi mano derecha y mi pierna izquierda comencé a pujar lo comencé a tratar, y como vio que lo estaba molestando subió mis manos encima de la cabeza y ya no tenía como defenderme físicamente, Yo comencé a hiperventilar porque tenía miedo y él me dijo que le estaba gustando como me estaba poniendo y me empezó a lamer toda la cara, el cuello el pecho, comenzó a besarme Yo le decía que no, y él me dijo Mientras más que me dices que no más me excito y me dijo que iba a saber lo que era estar con un hombre de verdad y yo le decía que no , en una oportunidad cuando me estaba besando yo lo mordí muy fuerte y él lo único que hizo fue separarse y limpiarse la boca como que si le hubiese gustado, y me dijo que no lo volviera a hacer porque me iba a ir peor, después de eso Bajo su mano hasta el short que cargaba y estiró su mano hasta la parte de abajo y metió sus dedos dentro de mi vagina y yo le decía que estaba doliendo, que no quería y el siguió lo estaba disfrutando no me hacía caso no me escuchaba, yo le seguía diciendo que no me gustaba que no quería y en eso hizo un movimiento y lo pude apartar, mientras estoy abriendo la puerta para bajarme En la cierra y me dice todavía no te vas y se sacó su pene , y empezó a masturbarse él me dijo que lo besara yo le dije que no le iba a besar , me agarró por el cabello y me bajó hasta su miembro y comenzó a restregar lo por mi cara y por mi cuerpo, también por mi pecho y como yo no accede me dijo que abriera la boca, y como yo no accede él me soltó y me dijo ya vas a caer y me dijo que no le dijera nada a mis tíos, que él era una persona muy influyente Y si yo decía algo él iba a decir que yo me metí con él y que él tenía muchos contactos con jueces abogados y que nadie me iba a creer, y me dijo que ya yo iba a caer y que iba a ser suya Yo me bajé, a los días comenzó a escribirme de números desconocidos porque yo había bloqueado su número comenzó a llamarme, me decía que le había gustado lo de la vez del carro que lo iba a parar y a los días comenzó a llamarme, yo atendí el teléfono y me dijo que estaba abajo que bajara yo le dije que no iba a bajar que ya no me estaba gustando lo que él estaba haciendo, y me dijo que bajara que él no me iba a hacer nada que él solo iba a hablar y yo no quería bajar después me dijo, después me dijo Yo no te estoy preguntando te estoy diciendo que bajes Y yo le dije pero no me vayas a hacer nada y él me dijo No no te voy a hacer nada, cuando baje el arrancó el carro lo llevó hasta una calle cerrada, y comenzó a hacer lo mismo de la otra vez me decía que me cambiara de posición que me pusiera en cuatro y yo le decía que no, él me puso me dio nalgadas Yo me volví a sentar me volvió a meter los dedos, Yo le decía que no me gustaba que no quería que me dolía y en eso, volvió a sacar su miembro y me jalaba del cabello pero me jalaba muy duro y yo le decía pero parecía que de verdad se había excitado más porque me ponía el pene la cara me decía que abriera la boca y en eso le decía que me estaba doliendo que me dolía y en eso se vino en mi cara, y quede cubierta con semen de El en mi cuello en mi cara y le dije que me llevara a mi casa, después de eso el arrancó el carro arrancó y se puso frente al departamento Él me dijo No te vayas a bajar así límpiate, me dio algo para limpiarme y cuando me iba a bajar me dijo despídete me jaló del pelo y me empezó a lamer la cara otra vez, y me dijo está de más que te diga que no le vayas a decir a nadie y me volvió a repetir que él era muy influyente y que nadie me iba a creer que iba a ser peor para mí después, en eso Yo subí una semana después me fui a mi casa cambié de celular no había manera de que él me contactara, las únicas personas que se enteraron fueron mis dos mejores amigos Luego de eso entró el año 2021, yo empecé a sufrir de muchas enfermedades y tuve dos intentos de suicidio, el 5 de mayo de ese año me entra una llamada de un número Desconocido era él me hizo entre 15 y 20 llamadas, me convenzo Enviar mensaje por WhatsApp mensajes de voz me dijo que él estaba muy arrepentido de lo que había pasado , quería disculparse quería que la atendiera el teléfono y resulta que había salido una chica de España haciendo un anuncio público por una denuncia de un abuso que él también le había hecho a ella, comenzó a desesperarse como yo no la entendí fue hasta a casa de mis tíos a pedirle perdón por lo que él me había hecho, él habló con ellos les dijo que iba a buscar ayuda psicológica que como él ahora era padre entendía lo que había hecho, y siguió escribiendo mi y pidiéndome perdón siguió acosándome pero yo nunca le respondí ningún mensaje, después de eso me enteré que habían salido otras víctimas eran alrededor de 5, me puse en contacto con la chica de España y por ella fue que saque fuerza para denunciar el 7 de mayo fue que yo denuncie , porque los de la chica de España fue hace 10 años o sea que ya lleva más de 10 años haciendo lo mismo y no puede ser posible que una persona así que haga tanto daño este suelta, las otras chicas están fuera del país, ellas dijeron que luego de las amenazas de El ella se tuvieron que ir yo de verdad necesito que haga justicia y que el pare, él era amigo de mis tíos y mis tíos tienen una hija de 7 años y yo no puedo seguir sabiendo que él anda suelto y le puede pasar lo mismo que me pasó a mí a otras, es todo. SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. SANDRA ANTUNEZ, quien procede a realizar las siguientes interrogantes: P1: María Virginia yo quiero que tú le cuentes al tribunal cuando pasaron los hechos que narra este y si recuerdas la fecha y En cuántas ocasiones? RESPUESTA: el del ascensor ocurrió el 16 de septiembre, la primera vez del carro que mis tíos estaban en una fiesta , la primera vez del carro fue el 12 de octubre del 2020, y la tercera vez fue entre el 13 y el 19 de octubre no recuerdo bien la fecha que cayó viernes. Fiscal P2: María Virginia tú le puedes indicar al tribunal si fuiste penetrada por el hoy imputado Lenin Rojas? RESPUESTA: con sus dedos. Fiscal P3: María Virginia tú le puedes indicar al tribunales y ese hecho ocurrió en septiembre y los otros dos en octubre del 2020. RESPUESTA: Si? Fiscal P4: porqué motivo tú no habías colocado la denuncia tú fuiste amenazada por este señor? RESPUESTA: si. Fiscal P5: De qué manera le puedes explicar al tribunal de qué forma? RESPUESTA: por medio de llamadas que él me hacía y las veces que ocurrieron los hechos el me amenazó y me dijo que no dijera nada, Porque nadie me iba a creer porque él era una persona muy influyente y él tenía muchos contactos con jueces y abogados y no tenía pruebas de lo que estaba diciendo. TOMA LA PALABRA EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA JOSE RONDON: P1: María Virginia quiero que nos digas acá Cuántas veces sentiste que te penetró con el dedo cómo le estabas diciendo Y qué tiempo estima tú que duró eso ? RESPUESTA: el 12 de octubre y entre el 13 y el 19 que fueron las dos veces dentro del carro la primera vez lo hizo como 2 veces, igual la segunda vez del carro lo hizo alrededor de 2 veces también cuando le dije que no quería, y le dije que me dolía y aún así lo hizo. Apoderado P2: qué tiempo estimas tú que duró esa penetración del dedo en ti? RESPUESTA: de 5 a 10 minutos. Apoderado P3: María Virginia tú dices en tu relato que tuviste intento de suicidio porque dices eso? RESPUESTA: porque estaba afectada psicológicamente, porque ya yo no tenía ganas de vivir así porque me sentía mal, porque tenía miedo de él que él me volviera a buscar y porque él me dijo que no iba a descansar Hasta que yo fuera suya , y porque yo tenía miedo de que eso se repitiera por miedo. Apoderado P4: María Virginia porque no le manifestó este lo que estaba ocurriendo a tus tíos? RESPUESTA: primero por las amenazas de él y porque le estaba haciendo negocios con mis tíos y yo no quería arruinar le esos negocios a mis tíos, porque él me había dicho que él iba a contar su versión y como él era una persona importante a él si le iban a creer y a mí no. Apoderado P5: María si ya habían ocurrido los hechos Porque tú accediste a montar te de nuevo en el vehículo? RESPUESTA: por miedo y por las amenazas de él y porque yo me estaba quedando a que mis tíos y me lo iba a encontrar en cualquier parte y me decía que si yo no quería me iba a ir peor. Apoderado P6: María que sientes tú cuando ves a este señor en la calle? RESPUESTA: miedo, rabia, impotencia sobre todo miedo.. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA ABOG LUINYER VILLALOBOS EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: P1: ciudadana María Virginia Ferrer Rincón, María Virginia usted manifestó en su relato que usted vivía con sus tíos sí o no? RESPUESTA: sí me quedé alrededor de 6 meses en su casa. Defensa P2: la pregunta que yo le realice vivía usted o no en la casa de tus tíos sí o no? RESPUESTA: si . Defensa P3: cómo se llaman sus tíos? RESPUESTA: morena Montiel y Alejandro Hernández. Defensa P 4: En qué parte vivía sus tíos? RESPUESTA: en el edificio walkiria por 5 de julio. Defensa P5: puede indicarle a este tribunal la dirección exacta, del edificio donde usted vivía con sus tíos? RESPUESTA: no sé dirección exacta, sé que es el edificio igual que iría por 5 de julio, séptimo piso. Defensa P6: número de departamento: no lo recuerdo. Defensa P7: qué tiempo vivió usted en el departamento de sus tíos. RESPUESTA: alrededor de 6 meses. Defensa P8: y usted en 6 meses, no recuerda En qué número de edificio vivía usted! RESPUESTA: en el 7. Defensa P9: el edificio está conformado desde el 1 hasta el 30 el 50 en qué número de apartamento vivía usted en esos seis meses con sus tíos? RESPUESTA: lo que pasa es que son dos apartamentos por piso y el de al lado estaba abandonado y nunca veía la etiqueta. Defensa P10: para ingresar a ese edificio a ese departamento existen garitas de vigilancia? RESPUESTA: Cómo así ? Defensa P11: para ingresar al edificio existen garitas de vigilancia? RESPUESTA: no no hay vigilantes. Defensa P12: no hay vigilantes en el edificio donde ustedes vivía con sus tíos? RESPUESTA: no por donde entra uno y cierra el portón no hay por eso lo hacen los mismos inquilinos de los departamentos. Defensa P13: el día de la celebración que usted acaba de manifestar Cómo ingreso el señor Lenin al edificio ? RESPUESTA: porque yo le abrí mis tíos me dijeron que bajara y les abriera, igual que a todos los invitados que fueron ese día. Defensa P14: cuando el señor Lenin le realizó lo que usted dice que le realizó, siendo usted una mujer tan activa tan proactiva tan joven, no pidió ayuda. RESPUESTA: porque el me amenazó . Defensa P15: Cuántas veces usted y el señor Lenin tuvieron conversaciones? RESPUESTA: los días que nos conocimos en septiembre y luego en octubre. Defensa P16: En qué año de septiembre usted conoció al Señor Lenin? RESPUESTA:en el 20. Defensa P17: desde el 2020 hasta el 2021 Cuántos encuentros tuvo usted con el señor Lenin? RESPUESTA: 3. Defensa P18: esos encuentros eran de mutuo acuerdo? RESPUESTA: No. Defensa P19: el señor Lenin le decía estoy abajo y usted bajaba? RESPUESTA: me obligaba. Defensa P20: señora María Virginia Montiel Rincón Qué edad tiene usted? RESPUESTA: En aquel momento y recién cumplido los 18 ahorita 20 años. Defensa P21: usted comercio o años de edad estando en un edificio el piso séptimo lo obligaron a bajar?. RESPUESTA: sí porque él me llamaba. Defensa P21: en su defensa usted objeto que tenía el número telefónico bloqueado sí o no? RESPUESTA: Si posterior a después que pasarán los eventos. Defensa P22: qué tiempo tiene usted conociendo al señor lenin? RESPUESTA: lo conocí el 12 de septiembre y el primer suceso fue el 16 de septiembre. Defensa P23: qué carro de niños señor lenin en ese momento? RESPUESTA: era un carro blanco, pero no recuerdo la marca era un carro blanco. Defensa P24: puede indicarle a este tribunal las características del carro blanco Donde usted se montaba? RESPUESTA: era un carro blanco. Defensa P25: cuando esté ingresada al carro blanco, que veía usted adentro de ese carro, cojines de cuero volante de color tapicería de color, no recuerda eso ciudadano maría virginia? RESPUESTA: No. Defensa P26: si usted se sentía tan afectada por todo lo que le había sucedido porque usted ciudad Ana María Virginia Rincón no denuncio el mismo día que le ocurrieron los hechos? RESPUESTA: porque él me amenazó y me dijo que nadie me iba a creer si lo hacía. Defensa P27: usted mencionó que no lo denuncio porque él y sus tíos tenía un negocio en común y no lo quería arruinar es cierto? RESPUESTA: También aparte de sus amenazas yo lo dije ! Defensa P28: es decir que usted no lo denuncio porque sus tíos tenía un negocio con el señor Lenin, Qué tipo de negocio tenía el señor Lenin con sus tíos ciudad Ana María Virginia? RESPUESTA: el ex locutor estaba haciendo un podcast, mi tía es artista entonces estaban haciendo una entrevista, para el post Cat de el . Defensa P28: señora María Virginia usted y el señor Lenin tuvieron penetración en consentimiento? RESPUESTA: No. Defensa P29: el señor Lenin Le introdujo solamente los dedos? RESPUESTA: sí con sus dedos. Defensa P30: En que parte ? RESPUESTA: en mi vagina . Defensa : Es Todo ! ..SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL JUEZ PROVISORIO ABOG ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: P1 : María Virginia cuando comenzaste la exposición preferiste a que conociste al señor, y que comenzaron a hablar, de que eran esas conversaciones en qué sentido? RESPUESTA: Él me decía lo de la universidad Él me decía que él era locutor que se había graduado de comunicación social, en mención publicidad y relaciones públicas me preguntaba qué Que estudiaba comenzamos a hablar de temas relacionados a la universidad como tal, le contaba cosas que me habían pasado ese día él me daba tips o o cómo llevar las materias me decía que le contara cosas que me habían pasado y el las contaba en su programa, y me decía que escuchar al programa. Juez P2: puedes referir Quién o quiénes personas estuvieron presentes ese día que lo conociste? RESPUESTA: bueno estuvieron presentes mis dos tíos, estuvo la señora Esther chakare, estuvo el doctor chino que él se llama alcibiades, la novia del doctor chino que se llama María Laura creo que villasmil, y otros amigos de ellos pero no recuerdo sus nombres Juez P3: quién le presento a usted al Señor Lenin? RESPUESTA: yo estaba sentada junto con mi tía él llegó la saludo emocionado le dijo que estaba embarazado O sea que estaba esperando una niña, y yo estaba al lado de mi tía y en eso me lo presentaron. Juez P4: cuando usted bajo abrirle el portón para que entrara al edificio con quién iba usted en el ascensor bajando o subiendo cuando le abrió el portón a él . RESPUESTA: nadie yo iba sola. Juez P5: y subió con el ? RESPUESTA: Si. Juez P6: en ese momento hubo algún intercambio de palabras en el entendido de que ustedes no se conocían y sino posterior a al estar dentro del apartamento hablaron algo en el ascensor? RESPUESTA: no es lo único que me dijo fue que le gustó cómo estaba vestida, que estaba muy bonita que le gustaba cómo estaba vestida pero no me dijo más nada. Juez P6: ese día consumieron algún tipo de bebida alcohólica las personas que estaban allí algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? RESPUESTA: eso no lo sé lo que pasa es que ellos tuvieron una reunión y yo estaba en mi cuarto y a mí me llamaron cuando ya ellos se iban, Juez P7: O sea que usted converso con el señor Lenin ya cuando se iban porque ustedes no estuvieron en el mismo lugar en qué momento fue que conversaron? RESPUESTA: conversamos de qué? Juez P8: la conversación que usted refiere que tuvieron? RESPUESTA: Ah no fue por celular. Juez P9: océano fue en el lugar de los hechos. RESPUESTA: no fue por celular. Juez P10: es decir que cuando usted le presentan al Señor que sucedió después? RESPUESTA: nada él se quedó con sus amigos venía a veces estaba con mi tía, hablaba también bailó con varias amigas de ella, baila conmigo. Juez P11: y como sabía usted eso Si usted estaba en su cuarto? RESPUESTA: no nono usted me está hablando del día que lo conocí pero esa reunión no fue en casa de mi tío esa reunión fue en casa del chacal, la reunión del trabajo fue el 16 de septiembre Qué es donde ellos estaban hablando del podcast y todo eso, Yo lo conocí a él el 12 de septiembre en una fiesta. Juez P12: es decir que usted a él no lo vio tres veces sino cuatro veces. RESPUESTA: sí contando el día de la fiesta. Juez P13: es decir quiero que me relates el día que lo conociste el 12 de septiembre el día de la fiesta , tú dónde estabas Quiénes estaba? RESPUESTA: bueno había mucha gente había muchos amigos de mis tíos era el cumpleaños del doctor chino, de alcibiades, eso fue en el apartamento de Esther sacar por el milagro. Juez P14: recuerdas algunas personas que estaban en específico en el lugar? RESPUESTA: ellos estaban el doctor chino Esther chacare, estaba la novia que era María Laura, otros amigos del doctor chino pero que yo no conocía. Juez P15: usted en ese momento lo conoció, se lo presentaron y conversaron? RESPUESTA: en ese momento no osea él se acercaba conversaba y se iba , no fue una conversación larga. Juez P16: de qué era esa conversación? RESPUESTA: bueno de lo de la universidad, o sea él me decía que era locutor me mostró el programa me mostró que tenía podcast. Juez P17: como usted logra tener el número del teléfono del señor o el señor logra tener el número de teléfono de usted? RESPUESTA: ese día el día de la fiesta. Juez P18: usted nunca sintió que ese día esa conversación se tornó, o que el señor estuviera quizás cortejandola. RESPUESTA: después si. Juez P19: usted en ese momento tenía alguna pareja? RESPUESTA:Si. Juez P20: Cómo se llama esa persona? RESPUESTA: Alejandro Montoya. Juez P21: en la actualidad tiene esa misma pareja? RESPUESTA:Si. juez P22: usted había tenido relaciones sexuales antes del encuentro que dice haber tenido con el señor Lenin? RESPUESTA: si una vez. Juez P23: Por qué vía vaginal anal? RESPUESTA:Vaginal . Juez P24: luego que sucedieron los hechos que usted prefiere el día 12 entre el día 13 y 18 de octubre, usted antes de mayo del 2021 había tenido relaciones sexuales? O tuvo relaciones sexuales?RESPUESTA:Si. Juez P25: puede precisar algunas fecha? RESPUESTA: abril o marzo del 2021? Juez P26: consensual? porque vía? RESPUESTA: Vaginal. Juez P26: Cuándo se realizó o se practicó usted la evaluación en la medicatura forense? RESPUESTA: yo hice la denuncia el 7 de mayo del año 2021. Juez P27: y fue evaluada? RESPUESTA: eso fueron días después no recuerdo si fue el 8 el 9 el 10 pero fueron días después. Juez P28: cuando usted refirió en su declaración el día 12 de octubre que usted bajó del edificio donde se encontraba, habida cuenta de la llamada que le hizo el señor Lenin digamos que esta es la segunda vez o tercera que ustedes se encontraban, usted refirió que señor denis encontraba estacionado usted desea acercó por la ventana del copiloto, el se bajó del carro y se acercó hasta el lugar donde usted estaba, refirió también que la aplastó Y qué le dijo que se montar en el carro, abrió la puerta y la metió en el carro cuando a usted la introdujo en el carro yo quiero que me explique si él se metió por la misma puerta, por donde usted se introdujo o si el se montó por el otro lado. RESPUESTA: no sé mundo por el otro lado. Juez P29: qué tiempo transcurrió durante ese momento, Es decir desde el momento que usted estaba en el carro y que el señor Lenin se introdujo dentro del carro. RESPUESTA: 5 segundos, no fue mucho. P30: cómo estaba la puerta del carro abierta o cerrada, cuando se te la montaron en el carro cómo estaba la puerta? RESPUESTA: Cerrada. Juez P31: es decir no le dio tiempo de salir a usted? RESPUESTA: No. Juez P32: ese carro tenía vidrios ahumados? RESPUESTA: Si. JUEZ P33: A qué hora es su fue aproximadamente? RESPUESTA: entre las 5:30 a las 6:30 de la tarde. Juez P34: dónde se estaciono el señor Lenin? RESPUESTA: en el mismo puesto estacionamiento de mi tío. Juez P35: el carro estaba encendido o estaba apagado.RESPUESTA: estaba encendido. Juez P36: en algún momento hubo algún forcejeo que como usted refiere el señor Quizás es mucho más alto que usted, y en el momento de la situación que él estaba abalanzado sobre usted hubo algún forcejeo, quizás algún golpe que se hayan dado entre ustedes? RESPUESTA: golpes no. Juez P37: Porque ? RESPUESTA: No se, O sea no hubo golpes . Juez P38: es decir porque si usted te ve una persona, de alguna manera irreconocible y viendo que la conversación es que ustedes tenían eran solamente de su parte académica, y de la profesión del señor, si el señor la amedrenta para que entré al vehículo es decir usted hizo algún movimiento de rechazo? RESPUESTA: Sí claro con la mano derecha lo empujaba hacia atrás. JUEZ P39: en otra parte del relato usted refiere Que el Señor le tenía sus dos manos en la cabeza , esto Pues que usted se estaba negando a tener relaciones sexual pero después usted refiere Que el Señor le introdujo sus manos en la parte de abajo de su short le introdujo sus manos en algunas partes de su cuerpo, Cómo sucedió eso tenía las manos en su cabeza o las tenía sobre su cuerpo? RESPUESTA: el con sus manos puso mis dos manos sobre la cabeza pero tenía una mano libre, con esa mano fue que metió sus manos debajo de mi camisa y debajo de mi short. Juez P40: Cómo es la relación de usted con sus tíos? RESPUESTA: es buena. Juez P41: bueno en qué sentido? RESPUESTA: somos muy Unidos desde que soy pequeña con ellos. Juez P42: Ok Cuál es su parentesco con ellos? RESPUESTA: mi tía es hermana de mi papá. JUEZ P43: y dada esa relación de confianza porque usted cree que aparte del miedo, y de las amenazas que usted había recibido supuestamente del Señor porque usted no estableció un acercamiento en este caso con su tía, para explicarle esta situación que usted vio raro lo que pasó ese día y lo que pasó cuando subieron en el ascensor. RESPUESTA: por miedo. Juez P44: usted tiene confianza con su tía? RESPUESTA: Si .Juez P45: cuando usted le hicieron las llamadas que usted dice que el señor le hizo entre 20 y 15 llamadas, fue lo días que usted manifestó lo que había sucedido? RESPUESTA:Si. Juez P46: porque rompió el silencio? RESPUESTA: porque el mismo fue el que los buscó ella a ellos para contarles , y pedirles perdón y fue como cuando explotó la bomba por decir, porque yo no había dicho nada yo me había quedado callada, él fue el que no co el que lo buscó ellos y a mí para pedir no perdón, ya después ello fue cuando se enteraron y me buscaron a mí y pues se inició este proceso. Juez P47: Usted cree que si el señor no hubiese manifestado algo Esto no se hubiese revelado al público. RESPUESTA:Por miedo . Juez P48: qué piensa usted de que el señor Lenin se dirigió a casa de sus tíos a manifestar les lo que había sucedido sabiendo que, ellos no sabían. RESPUESTA: imagino que porque tendría miedo, porque ya lo estaban haciendo público en una denuncia y no quería que yo también fuera a denunciar o hablar, pero fue por miedo. Juez P49: usted le contó a su novio lo sucedido antes de la denuncia a quién le contó usted eso? RESPUESTA: si a mi novio y a mi mejor amigo. Juez P50: Qué le dijeron ellos? RESPUESTA: que hablará con mis tíos y que denunciara. Juez P51: Cómo se llama su mejor amigo? RESPUESTA:Andrés Suárez. Juez P52: la segunda vez que usted bajo de su departamento del lugar donde se habitaba dónde se encontraba el vehículo estaba donde estaba la primera vez o Dónde estaba? RESPUESTA: no estaba afuera, esa vez no entró al edificio. Juez P53: a qué hora fue eso . RESPUESTA: eso fue en la tarde más o menos dentro de la 1:00 o 4:00, pero exacta la hora no la recuerdo, qué tiempo duró eso? RESPUESTA: 45 minutos o una hora. Juez P54: y el carro siempre se mantuvo ahí o se movía? RESPUESTA:Se movía ? Juez P55: hacía que lugar ? RESPUESTA: unas calles después del edificio, era una calle cerrada no fue muy lejos. Juez P56: ese edificio tiene alguna cámara de video usted tiene algún conocimiento de eso? RESPUESTA: nosotros preguntamos pero eso supuestamente tiene mucho rato dañada. Juez: Es Todo".
54) Consta de la pieza de investigación fiscal que en fecha 30/11/2022, el apoderado judicial de la víctima, solicitó copia certificada de las actuaciones ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
55) Escrito de fecha 13/12/2022, recibido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual consigna copia certificada del todo el expediente judicial.
56) Acta de fecha 13/01/2023, mediante el cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, deja constancia que se comunicó via telefónica con el imputado, a fin de notificarlo que debía comparecer en fecha 16/01/2023, a fin de imputarlo.
57) Escrito de fecha 16/01/2023, mediante el cual la Defensa Privada del imputado solicita boleta de notificación del acto de imputación.
58) Original de oficio n° 356-2454-5771-21, de fecha 21/07/2021, mediante el cual el SENAMECF, remite resultados de evaluación ginecológica ano rectal practicada a la víctima en fecha 10/05/2021, y del cual se evidencia sello de recibido de la fiscalía Segunda el día 08/10/21.
59) Escrito de fecha 17/01/2022, suscrito por el imputado, mediante el cual solicita la imposición de otra fecha a fin de acudir al acto de imputación.
60) Boleta de citación para el acto de imputación, suscrita por la Defensa del imputado, para el día 17/01/2023.
61) Oficio N° 00136-2023, de fecha 19/01/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de la decisión de este Tribunal.
62) Acta mediante el cual la Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, deja constancia en fecha 23/01/2023, que se comunicó vía telefónica con el imputado a fin de notificarlo del acto de imputación, para el dia 25/01/2023.
63) Acta de comparecencia de fecha 26/01/2023, mediante el cual se deja constancia al acto de imputación de la incomparencia del imputado, y de la comparecencia de su defensa, el cual manifestó que la reposición era para realizar un nuevo acto conclusivo y no un acto de imputación, difiriendo el despacho fiscal el acto para el día 27/01/2022.
64) En la causa judicial, se evidencia que la Defensa Privada del imputado, solicitó el decreto de la Omisión Fiscal, en virtud de que haber transcurrido el lapso de investigación sin que el Ministerio Público haya emitido acto conclusivo alguno.
65) Resolución N° 055-2023, de fecha 23/01/2023, mediante el cual el Tribunal, decretó lo siguiente: “LA OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial de Género, y en consecuencia, ordena notificar de tal omisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial exhortándolo a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso”.
66) Escrito de fecha 1°/02/2023, mediante el cual el apoderado judicial de la víctima solicitó el control judicial a fin de que el Tribunal fije oportunidad para llevar a cabo el Acto de Imputación, por cuanto el mismo ha sido imposible en sede Fiscal.
67) Escrito de fecha 1°/02/2023, mediante el cual el apoderado judicial de la victima presenta acusación particular propia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL, por parte del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOSA, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINA MONTIEL, cuya entrada se ordenó mediante auto de fecha 02/02/2023.
68) Por auto de fecha 06/02/2023, el Tribunal negó el control judicial solicitado, como quiera que el acto de imputación es una facultad única y exclusiva del Ministerio Público, y siendo que al haber fenecido el lapso de investigación, sin que la Fiscalía solicitara prorroga legal, procedía en derecho el decreto de la omisión fiscal y el otorgamiento de la prorroga legal extraordinaria, en conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), hoy artículo 122 de la Reforma (2021).
69) En fecha 06/02/2023, se recibió acusación Fiscal, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público contra el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL.
70) Por auto de fecha 10/02/2023 se le dio entrada a la Acusación Fiscal, y se fijó la audiencia Preliminar para el día 28/02/2023
71) 71) Mediante acta de fecha 10/02/2023, la secretaria dejó constancia de haber notificado a todas las partes vía telefónica para la celebración de la Audiencia Preliminar.
72) mediante diligencia suscrita por el imputado en fecha 10/02/2023, solicitó copia certificada del expediente y por auto de fecha 15/02/2023 se ordenó proveerlas.
73) Mediante escrito de fecha 27/02/2023, el apoderado judicial de la Viviana solicitó que sea realizada la búsqueda de la existencia de algún acuerdo reparatorio celebrado entre su representada y el agresor dejando constancia el tribunal en caso de conseguir antes de la realización de la audiencia, lo cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 27/02/2023.
74) Mediante escrito de fecha 27/02/2023, el imputado solicitó le fuera designado defensor público, y el diferimiento de la Audiencia Preliminar.
75) Mediante acta de fecha 28/02/2023, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, a excepción del imputado y su defensa y en virtud de la solicitud planteada se ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública a fin de que se sirva designar defensor público, que asista al imputado de autos, y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 16/03/2023, a las 11:00 a.m.
76) En fecha 03/03/2023, se recibió escrito suscrito por el abogado Miguel Franco, en su carácter de defensor público quinto auxiliar mediante el cual informa que fue designado en la presente causa y acepta el cargo en el recaido.
77) En fecha 07/03/2023, se dictó auto mediante el cual se dejó establecido la inexistencia un acuerdo reparatorio.
78) En fecha 10/03/2023, el apoderado judicial de la victima presentó escrito mediante el cual consignó fotografías, solicitado se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
79) En fecha 10/03/2023, se recibió oficio por parte de la Coordinación de la Defensa Pública, solicitando se informe si el imputado continua con defensa pública o designó defensa privada.
80) En fecha 13/03/2023, el imputado designó nueva defensa, la cual fue debidamente juramentada en fecha 14/03/2023.
81) En fecha 14/03/2023, se le dio respuesta al oficio emitido por la Coordinación Regional de la Defensa Pública
82) Mediante escrito de fecha 15/03/2023, la defensa privada del imputado, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, la extemponeidad del escrito acusatorio particular propio y la reserva de las actas.
83) En fecha 16/03/2023, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la Defensa Privada del Imputado, solicitó nuevamente el diferimiento, estando conteste la víctima, su apoderado judicial y el Ministerio Público, quedando fijada la nueva oportunidad para el día 23/03/2023.
84) Mediante escrito de fecha 17/03/2023, la Defensa Privada del imputado, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, lo cual fue negado mediante auto de fecha 20/03/2023, dándose por notificada la defensa por auto de esta misma fecha y presentando en fecha 21/03/2023, escrito de apelación contra dicho auto, al cual se le dio entrada, aperturandose pieza de apelación, y sustanciando el referido medio de impugnación.
85) Mediante oficio N° 24-F3-022-2023, los miembros de la Fiscalia 3° del Ministerio Público, informan al Tribunal que inhiben del conocimiento de la causa, y a tal efecto, mencionan haber informado a la Fiscalía Superior, procediendo el Tribunal a darle entrada al auto, y ordenando oficiar a la Fiscalía Superior a fin de la designación de un Fiscal con competencia en fase intermedia y juicio que conozca en la presente causa.
86) En fecha 23/03/2023, se llevó a efecto Audiencia Preliminar.

Ahora bien, una vez narrado todas las actuaciones procesales en la presente causa, se evidencia que este Juzgado, conoce de la presente causa en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes y con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, y decretó la nulidad absoluta de la decisión n° 437-2021, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y repuso el proceso al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un órgano subjetivo de Primera Instancia distinto al que dictó la decisión; prescindiendo de los vicios denuncias por la alzada; en tal sentido, de la investigación llevada por la vindica pública, se observa y así se aprecia que tal como señaló de la decisión emanada de la Superioridad, si bien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro de las diligencias de investigación ordenadas ordenó la práctica de una evaluación ginecológica y una evaluación psicológica a la víctima de autos, mediante oficio número 07/05/2021, el cual riela al folio 07 del presente expediente, dada las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas por la víctima en su denuncia, sin embargo, luego de transcurrido más del lapso de investigación; el Ministerio Público imputó al ciudadano LENIN ROJAS MATOS, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 40 Y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN; siendo que por tales tipos penales, fue presentado el escrito acusatorio en fecha 08 de noviembre de 2021.
De manera pues, que observó quien aquí juzga que erró la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al emitir el acto conclusivo de acusación, omitiendo recabar y promover las resultas del examen ginecológico ano rectal, la cual dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia realizada por la víctima, resulta ser la prueba fundante en casos como el de marras, máxime cuando habiéndose trasladado y constituido este Juzgado en la sede de la Medicatura Forense, constató que efectivamente la victima de autos asistió y se práctico dicha evaluación; por lo que este Tribunal ante la actividad omisiva del Despacho Fiscal, en aquella oportunidad decretó la NULIDAD el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2021; en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por adolecer del requisito establecido en ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y RETROTRAJO EL PROCESO, al estado de que una Fiscalía del Ministerio Público de Proceso presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume, las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público.
Ahora bien, se evidencia de actas, que una vez quedó firme la decisión de este Despacho, habida cuenta de haber sido declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del imputado, y por ende confirmada la decisión de este Tribunal por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente y con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, mediante decisión N° 107-22, de fecha 13/07/2022, fue desglosada la pieza de investigación, y enviada mediante oficio n° 875-2022, de fecha 27/07/2022 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su distribución a otra fiscalía con competencia en proceso, según consta de la resulta oficio que se encuentra inserido al folio 14 de la pieza principal n° 2 del presente expediente, el cual consta que fue recibida en fecha 29/07/2022, evidenciándose que el Ministerio Público, no emitió acto conclusivo alguno, sino hasta que este Tribunal decretó de oficio la OMISIÓN FISCAL, mediante decisión de fecha 055-2023, del 23/01/2023, cuya notificación consta que fue practicada en fecha 25/01/2023 y agregada a las actas el 06/02/2023, según consta en actas y finalmente, presentando el día 07/02/2023, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, escrito de acusación contra el ciudadano LENIN ROJAS MATOS, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 40 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, vale decir, por los mismo tipos penales por la cual fue presentada la primigenia acusación, en tal sentido, considera este Juzgador que anular el escrito acusatorio, bajo los termino planteados por el apoderado judicial de la víctima, resulta inoficioso, como quiera que entiende este órgano judicial que la tesis del Ministerio Público es que el imputado de autos, solo incurrió presuntamente en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 40 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo cual fue ratificado, con la presentación del escrito acusatorio presentado en fecha 03/03/2023, en el cual a pesar de haber ofertado la evaluación ginecológica ano rectal y la prueba anticipada evacuada por este Juzgado, insiste en la calificación jurídica invocada, por lo que este Juzgado, declara SIN LUGAR, la nulidad la nulidad de la acusación Fiscal, invocada por el apoderado judicial de la víctima. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL
En cuanto a la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en fecha 03/02/2023, contra el ciudadano LENIN ROJAS MATOS, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 40 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, considera este Juzgado que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, siendo que como quiera que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante del la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Considera efectivamente este Tribunal de los argumentos de hechos y de derecho, con especial énfasis de los circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la victima en la denuncia y en su ampliación, en la audiencia de prueba anticipada, así como, los elementos de convicción ofertados por el despacho fiscal, dentro de los cuales se evidencian entre otros, examen psiquiátrico forense, examen ginecológico forense, vaciado de contenido, así como distintas actas de entrevistas a testigos, todo lo cual a juicio de este Juzgador, crean la convicción que los basamentos presentados por el Despacho Fiscal, son serios y valederos, y permiten vislumbrar un presunta pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; en virtud de todo ello, considera quien Juzga que, se debe ADMITIR, el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2023; en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal evidencia que son los siguientes: III. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: TESTIMONIALES. A continuación se ofrecen testimonios, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima de los delitos cometidos por su ex pareia el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, a quien señala de haberla hostigado de manera constante y reiterada y haberle realizado actos lascivos. Este testimonio, concatenado con el informe médico prueban que la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL resulto acosada y hostigada además de ser víctima de actos lascivos lo que le genero la inestabilidad emocional que hoy presenta por la comisión de los tipos penales antes indicados por parte del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS. A la víctima deberá colocársele a la vista, la denuncia de fecha 07-05-2021, por ante la fiscalía Segunda del Ministerio publico para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y prueba anticipada realizada en fecha 07-09-2022 ante 4CV-2022-178. 2.- Testimonio de la ciudadana MORELA CAROLINA MONTIEL REYES, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, en contra de MARIA VIRGINIA MONTIEL a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haber sido víctima de actos lascivos. Este testimonio, concatenado con la denuncia de la víctima y el informe médico prueban que la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL resulto acosada u hostigada además de haber sido víctima de actos lascivos lo que le genero la inestabilidad emocional que hoy presenta por la comisión de los tipos penales antes indicados por parte del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS. A la testigo deberá colocársele a la vista, el escrito de entrevista de fecha 22-06-2021, presentando por ante la fiscalía Segunda del Ministerio publico para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Testimonio del ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ MONTIEL, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, en contra de su pareja MARIA VIRGINIA MONTIEL a quien señala de haberla hostigado de manera constante y reiterada Y haber sido víctima de Actos lascivos.- Este testimonio, concatenado con la denuncia de la víctima y el informe médico prueban que la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL resulto acosada y hostigada además victima de actos lascivos lo que le genero la inestabilidad emocional que hoy presenta por la comisión de los tipos penales antes indicados por parte del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS. A la testigo deberá colocársele a la vista, el escrito de entrevista de fecha 22-06-2021, presentando por ante la fiscalía Segunda del Ministerio publico para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Testimonio del ciudadano ANDRES DAVID SUAREZ BOLAÑOS, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, en contra de su pareja MARIA VIRGINIA MONTIEL a quien señala de haberla hostigado de manera constante y reiterada Y haber sido víctima de Actos lascivos.- Este testimonio, concatenado con la denuncia de la víctima y el informe médico prueban que la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL resulto acosada y hostigada además victima de actos lascivos lo que le genero la inestabilidad emocional que hoy presenta por la comisión de los tipos penales antes indicados por parte del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS. A la testigo deberá colocársele a la vista, el escrito de entrevista de fecha 03-11-2021, presentando por ante la fiscalía Segunda del Ministerio publico para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Testimonio del ciudadano ALEJANDRO JOSE MONTOYA RINCON el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, en contra de su pareja MARIA VIRGINIA MONTIEL a quien señala de haberla hostigado de manera constante y reiterada Y haber sido víctima de Actos lascivos.-Este testimonio, concatenado con la denuncia de la víctima y el informe médico prueban que la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL resulto acosada y hostigada además victima de actos lascivos lo que le genero la inestabilidad emocional que hoy presenta por la comisión de los tipos penales antes indicados por parte del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS. A la testigo deberá colocársele a la vista, el escrito de entrevista de fecha 03-11-2021, presentando por ante la fiscalía Segunda del Ministerio publico para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACION DE FUNCIONARIOS APRENSORES E INVESTIGADORES Y EXPERTOS: 6.- Declaración de la Dra. psi DIEGO MUÑOZ, adscrita a la medicatura Forense N° 356-2454-5010-2021, de fecha 06-08-2021, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto practico el examen médico psicológico practicado en fecha 23-07-2021 a la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, en la que refleja como versión de los hechos: « Refiere la examinada me quede en casa de mis tíos y conocí al Sr. LENIN ROJAS y en una reunión cuando bajamos el me toco y me beso a la fuerza. Asimismo presento como diagnostico: QE8Z PROBLEMAS ASOCIADOS CON EVENTOS DAÑINOS O TRAUMATCOS NO ESPECIFICADOS. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba la existencia de la afectación emocional que presenta la victima de autos motivado a la comisión de los delitos por parte de su pareja el hoy imputado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS. A la dar deberá colocársele a la vista, el examen psicológico practicado en fecha 06-08-2021, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Declaración de la ciudadana ASTRID OLLARVES, médico forense quien practico examen ginecológico y ano rectal a la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON titular de la cedula de identidad N°V.-29.646.648 en donde la misma presento:- Genitales Externos: De aspecto y configuración normal. - Himen: forma Anular. Bordes lisos. Desgarros en hora 5, 7,9 de antigua data. - Fecha de la última regla.20/04/2021- Lesiones fuera de la esfera genital: flujo blanquecino propio de la menstruación. - Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservados. Tono del Esfínter: Normotonico. No hay fisuras. 5.- Conclusión: 1. - Himen: Desflorado de antigua data. 2.-. Ano-Rectal: Sin lesiones Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba la existencia del delito de actos lascivos y la comisión de los delitos por parte de su pareja el hoy imputado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS. A la dar deberá colocársele a la vista, el examen ginecológico y ano rectal practicado en fecha 21-07-2021, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Declaración de experto SARGENTO PRIMERO MEDINA, Y MEDINA VICTOR ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, la cual es pertinente útil y necesaria sobre la experticia de vaciado de contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL-APV-0457-2021.- Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba los constantes acosos realizados por el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS a través de su teléfono celular.- Al experto deberá colocársele a la vista, la experticia N° CONAS-GAES-11-ZUL-APV-0457-2021 el en fecha 01-07-2021, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.-9.- Declaración de experto SARGENTO PRIMERO MEDINA, Y MEDINA VICTOR ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, la cual es pertinente útil y necesaria sobre la experticia de vaciado de contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL-APV-0456-2021.-Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba los constantes acosos realizados por el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS a través de su teléfono celular.- Al experto deberá colocársele a la vista, la experticia N° CONAS-GAES-11-ZUL-APV-0457-2021 el en fecha 01-07-2021, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.- PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES: 10.- Informe psicológico de fecha 06-08-2021, practicado por la Dra. Psc DIEGO MUÑOZ, adscrita a la Medicatura Forense N° 356-2454-5010-2021, de fecha 06-08-2021, sobre el examen médico psicológico practicado en fecha 23-07-2021 a la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, en la que refleja como versión de los hechos:" Refiere la examinada me quede en casa de mis tíos y conocí al Sr. LENIN ROJAS y en una reunión cuando bajamos el me toco y me beso a la fuerza. Asimismo presento como diagnostico: QE8Z PROBLEMAS ASOCIADOS CON EVENTOS DANINOS O TRAUMATICOS NO ESPECIFICADOS.- A través de este medio, concatenado con el testimonio de la víctima se prueba que la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL, al ser examinada por el médico, presento la afectación emocional producto de la denuncia formulada en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, debido a sus constantes acosos.-11.- Acta de fecha 02-07-2021 de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido al equipo celular IPHONE 11 COLOR BLANCO N° CONAS-GAES-11-ZUL-APV-0456-2021, "..donde se evidencia y se deja constancia de las características del equipo celular y de las conversaciones que tuvo el hoy imputado con la victima de autos; entre ellas ,MAVI DISCULPAME ESTE ME IMAGINO QUE DEBE ESTAR OCUPADA PERO ESTE ES PARA VER SI ESCUCHASTATE LA NOTA DE VOZ ESTOY MUY CAVI BAJO POR ESTA SITUACION..... POR FA MAVI ATEINDE DISCULPA YO SE QUE NO FUI EL MAS CABALLERO CONTIGO NI NADA PERO MAVI POR FA CHAMA POR FA POR FAVOR NO QUIERO QUE ESTO PASE A MAYORES POR UN ERROR COMETIDO POR FAVOR MAVI. VINE A DARLE LA CARA A TU FAMILIA PORQUE DE VERDAD ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE SUCEDIÓ MAVI DE VERDAD DE VERDAD...A través de este elemento, concatenado con la denuncia de la víctima y la entrevista de los testigos, se precisa la existencia de comisión del hecho punible por parte del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, luego de ser denunciado por la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL, por ser acosada constantemente, ser víctima de actos lascivos y se muestra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. 12.- Acta de fecha 02-07-2021 de experticia N° CONAS-GAES-11-ZUL-APV-0457-2021 de reconocimiento técnico legal y vaciado del equipo celular de uno de los testigos del hecho donde se deia constancia de la conversación que tuvo con el hoy imputado. "ALEX DE VERDAD DE VERDAD NO SE QUE TERMINANTES DE HABLAR CON MAVI PERO BUENO LO QUE SEA TE PIDO PERDÓN DE IGUALMANERA A MORELLA SOLO TE PIDO HERMANO POR FAVOR POR FAVOR QUE NO SE HAGA REPLICA ESTO TE LO PIDO HERMANO TE LO PIDO SI QUIERES ME ALEJO MIL MILLONES METROS DE USTEDES DE TODO, PERO DE VERDAD ALEX TE LO PIDO Y TE LO SUPLICO QUE NO HAGA REPLICA D ESTO. A través de este elemento, concatenado con la denuncia de la víctima y la entrevista de los testigos, se precisa la existencia de comisión del hecho punible por parte del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, luego de ser denunciado por la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL, por ser acosada constantemente, ser víctima de actos lascivos y se muestra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Asimismo, evidencia este Juzgador que la Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito complementario a la acusación Fiscal, promueve las siguientes documentales: “Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 308 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, ofrezco el siguiente medio de prueba, que determinan que la ciudadana MARIA VIRGNIA MONTIEL fue víctima de actos lascivos por parte del ciudadano, en el cual se encuentra involucrado el hoy imputado, siendo demostrado el mismo con las siguiente actuación que al momento de la acusación fueron promovidas en las testimoniales y declaración de expertos, pero no fueron anexadas a las documentales razón por la cual anexo a este escrito de promoción de pruebas DOCUMENTALES restantes, como lo son: 1.- Informe de fecha 21-07-2021 practicado por la doctora ASTRID OLLARVES, médico forense a la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON titular de la cedula de identidad N°V.-29.646.648 en donde la misma presento:1- Genitales Externos: De aspecto y configuración normal. 2- Himen: forma Anular. bordes lisos. Desgarros en hora 5, 7,9 de antigua data.3 - Fecha de la última regla.20/04/2021 4-- Lesiones fuera de la esfera genital: flujo blanquecino propio de la menstruación. 5- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservados, 6 Tono del Esfínter: Normotonico. No hay fisuras, 7- Conclusión: 1. - Himen: Desflorado de antigua data, 8.-. Ano-Rectal: Sin lesiones, 9.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 07-09-2022 a la victima de autos, ante el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. De igual manera este elemento permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, que compromete la Responsabilidad Penal del imputado de Actas, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionados en los artículos 40,43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL en consecuencia a través de los informe forense se logra demostrar la comisión del Delito ante mencionado, en virtud de la conducta del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, Titular de las Cédulas de Identidad N°17.830.261. PRUEBAS DOCUMENTAL: De conformidad con lo previsto en el Artículo 228 concatenado con el Artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentado a la experta para su reconocimiento de firma y contenido de la siguiente prueba documental Exhibición y lectura de la PRUEBA ANTICIPADA de fecha 07-09-2022 a la victima de autos, ante el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.-Informe de fecha 21-07-2021 practicado por la doctora ASTRID OLLARVES, medico forense a la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON titular de la cedula de identidad N°V.-29.646.648 en donde la misma presento:1.- Genitales Externos: De aspecto y configuración normal. 2.- Himen: forma Anular. bordes lisos. Desgarros en hora 5, 7,9 de antigua data. 3. - Fecha de la última regla.20/04/2021 - Lesiones fuera de la esfera genital: flujo blanquecino propio de la menstruación. - Examen Ano-Rectal: Estado de los Plieques: Conservados. Tono del Esfinter: Normotonico. No hay fisuras. 5.- Conclusión: 1. - Himen: Desflorado de antigua data. 2.-. Ano-Rectal: Sin lesiones; de manera pues, que considera este Juzgador, que los medios de pruebas ofertados por el Despacho Fiscal, deben ser admitidos en su totalidad, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, por lo que se ADMITEN, todos los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en fecha 03/03/2023 y en el escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 06/03/2023. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATARIO PARTICULAR PROPIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Sobre la Acusación particular propia en el procedimiento especial de Violencia contra la Mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 de fecha catorce (14) de agosto de 2018, estableció:

“(…) Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima (…)”.

De manera que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, que además fue incorporado a la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), no cabe dudas que la víctima se encuentra totalmente legitimada para presentar acusación particular propia ante la omisión del Estado de presentar un acto conclusivo, o ante la disconformidad de la víctima, con el acto conclusivo emitido por la vindicta pública, en tal sentido, refiere el mismo criterio jurisprudencial, en cuanto a la tempestividad u oportunidad para que sea presentada la acusación particular propia, cuando es decretada la Omisión Fiscal, sin que sea al vencimiento de la prorroga legal extraordinaria que establece el artículo 106 de la Ley especial de género, el Ministerio Público presente el acto conclusivo que ha bien tenga, lo siguiente:

Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado e! acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.

Respecto a la acusación particular propia la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, ha otorgado a la víctima el derecho de acusar, tal como se evidencia del criterio emanado mediante sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Lagrand con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Publico de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prorroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la victima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Publico.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la victima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (articulo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la victima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Publico en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Publico de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prorroga extraordinaria al Ministerio Publico previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha victima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la victima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrara la audiencia preliminar en la cual se verificara que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Publico, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la victima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Publico, en el caso de que interponga la respectiva acusación.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la victima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria.
Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Publico y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomara en cuenta lo pretendido por la victima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género (…)”.
Así pues, de la transcripción del criterio Jurisprudencial antes mencionado, se observa y así se aprecia qué evidentemente en los procesos especiales de violencia de género le es dado a la víctima presentar acusación particular propia, en un plazo de diez (10) días continuos siguientes a la oportunidad del vencimiento de la prorroga legal extraordinaria que se le otorga al Ministerio Público, una vez es decretada la Omisión Fiscal; observa este Juzgador qué en la presente causa, fue decretada la omisión fiscal, mediante decisión N° 055-2023, de fecha 23/01/2023, la cual fue notificada efectivamente al Fiscal Superior del Ministerio Público, evidenciándose que la víctima en fecha 1°/02/2023, presentó acusación particular propia, y el Ministerio Público realizó lo propio en fecha 03/03/2023; en tal sentido, habiendo el despacho fiscal presentado su acto conclusivo, es decir, al no haber omisión del Estado, debe la victima reñirse a los dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Es decir, que habida cuenta de que el Ministerio Público presentó acto conclusivo, dentro del lapso de la prorroga extraordinaria concedida por este Despacho Judicial, es por lo que la víctima poseía cinco días, contados desde su notificación de la celebración Audiencia Preliminar para presentar acusación particular propia dentro de los cinco días siguiente ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma lo hizo, en fecha 1°/02/2023, es decir, fue presenta anticipadamente, sin embargo, respecto a la presentación anticipada de los actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 905, de fecha 03/08/2017, ha establecido que la presentación anticipada de escritos “(…) no es razón suficiente para desechar el mencionado escrito, ya que sería tanto como sancionar el exceso de diligencia, y violar, además, el derecho a la defensa (…)”; por lo que mal podría declara intempestiva este Tribunal el escrito acusatorio particular propio, en el entendido que la víctima fue excesivamente diligente, al presentar la acusación particular propia de forma anticipada, por lo que la misma se tiene como TEMPESTIVA. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Evidencia este Juzgador, que la acusación particular propia presentada por la ciudadana MARIA VIRIGINA MONTIEL, debidamente asistida por abogado, en fecha 1°/02/2023, contra el ciudadano LENIN ROJAS MATOS, fue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 43, 39, 41, 40, 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014); evidenciándose que el Ministerio Público, realizó acto de imputación formal contra el imputado de autos en fecha 05/10/2021, en sede fiscal, cuya acta se encuentra inserida al folio 146 al 153 de la pieza principal II del expediente; atribuyéndole la presunta comisión únicamente respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previstos sancionados en los articulo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014); en tal sentido, antes de realizar, cualquier tipo de pronunciamiento, debe este Tribunal precisar, si se encuentra facultada la víctima en procedimiento especial de violencia basada en género, presentar acusación particular propia, cuando el presentó agresor, no se encuentra imputado, todo lo cual fue debidamente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante n° 1550 de fecha 27.05.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual estableció:

“(…) Por último, con relación a la interrogante planteada por el Ministerio Público referida a si es necesario que la persona investigada adquiera el carácter de imputado para que la víctima pueda interponer la acusación particular propia en su contra, la Sala estima necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 216/2011, citada supra, referido al lapso para concluir la investigación, en el cual se analiza la figura de la imputación a propósito del lapso para concluir la investigación, cuyo texto se cita al tenor siguiente:
1. - En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado [imputación tácita], la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2. - Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad [imputación tácita], o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3. - El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado [imputación expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia (corchetes y destacado de esta Sala).
De acuerdo con el precedente transcrito supra, debe interpretarse que en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia supone actos de individualización del imputado desde etapas iniciales, en razón de la cual la víctima siempre podrá interponer la acusación particular propia una vez concluido el lapso extraordinario de diez (10) días previsto en el artículo 103 eisudem, por cuanto todos los actos en los cuales se origina el lapso para concluir la etapa de investigación tienen en común la existencia de la imputación del sujeto activo del delito de género. Así se decide.
De manera pues que como es sabido, a partir del momento de la individualización de un ciudadano como imputado, por cualquier acto de procedimiento, éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de Instrumentos Internacionales derechos humanos que han sido suscritos y ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que rigen el Sistema Acusatorio actual.
Por ello, es conditio sine qua non determinar prima facie, lo que supone una imputación penal contra alguna persona y cuándo adquiere ésta la cualidad o condición de imputada, y así tenemos que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga ab initio, vale decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.
Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1636 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), la cualidad o condición de imputado durante la fase de investigación, puede provenir de una querella (Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), de los actos de investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona determinada o porque los actos de investigación, como allanamientos, registros, etc., reflejan una persecución penal personalizada o individualizada.
En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no es así, porque la definición contenida en el artículo 124 ibídem, es diáfana cuando determina que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, Ministerio Público. En efecto, una vez formulada denuncia o interpuesta querella contra alguna persona, puede devenir una imputación más no es imperativo que suceda así, porque la investigación realizada por el Ministerio Público puede arrojar resultados adversos al denunciante o querellante, ya que pueden ser ellos mismos quienes finalmente adquieran la condición de imputados
En efecto, la norma prevista en el artículo 130 ejusdem, establece las formas procesales de modo, tiempo y lugar para que el imputado rinda declaración, según la fase donde se encuentre el proceso penal, ante el Órgano Competente, Ministerio Público y Tribunal, con estricta observancia y cumplimiento de las debidas garantías que el caso amerita. En tal sentido, la citada norma consagra dos supuestos, a saber: que el imputado esté en libertad o que por el contrario, haya sido aprehendido.
La primera situación consiste en que el imputado, efectivamente, se encuentre en libertad para el momento de rendir declaración ante el Funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o a instancia del propio Ministerio Público, previa citación. Cabe resaltar en este estado que, la norma contenida en el artículo 130 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo incólume a pesar de las modificaciones de las cuales ha sido objeto el citado texto.
De allí que, el primer supuesto fáctico comporte ciertos requerimientos que deben verificarse para la validez y eficacia del acto como tal, a saber: primero, la persona citada a declarar debe a priori ostentar la cualidad de imputado; segundo, que el proceso penal esté en fase de investigación o preparatoria por parte del Ministerio Público; tercero: que el imputado comparezca ante el funcionario del Ministerio Público a cargo de quien está la investigación y de manera espontánea solicite declarar; cuarto; que sea citado por el propio Ministerio Público para que rinda declaración; y quinto: que la declaración la rinda con estricta sujeción de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que le asisten. No obstante, cualquiera que sea la situación del imputado, su declaración será nula en todo caso si la rinde en ausencia de su defensor.
Así las cosas, en las actas procesales constitutivas del presente Asunto, se evidencia que ante la denuncia presentada por la victima, en fecha 07/05/2021; el Ministerio Público dicta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, así como la orden de inicio de investigación, procede a notificar del inicio de la investigación al órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa, impone mediante acta de fecha 29/06/2021, al ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, de las medidas de protección y seguridad dictadas, permitiéndole al mismo hacer uso del derecho de palabra, lo notifica en fecha 29/06/2021, para su comparecencia al órgano jurisdiccional a fin de llevar a cabo Acto de Imputación Formal, evidenciándose que fue debidamente notificado de los hechos o cargos por los cuales estaba siendo investigado e imposición de los derechos constitucionales que le asisten conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa
Desde esta perspectiva, al preexistir un acto que constituya el primer acto de procedimiento, efectuado por la parte fiscal, a quien le corresponde la persecución penal y el ejercicio de la acción penal, la persona adquiere la cualidad o condición de imputado, porque el Fiscal del Ministerio Público, ab initio de la investigación debe dictar su correspondiente orden de inicio a los fines legales consiguientes previstos en la norma del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente dictada, en virtud de la cual una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la presunta comisión de un delito de acción pública, el representante del Ministerio Público debe ordenar, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y disponer la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, determinación de la responsabilidad penal de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 283 ejusdem.
Por tanto, el inicio de toda investigación y persecución penal, una vez interpuesta denuncia o recibida querella, debe estar precedida de la orden dictada por el Ministerio Público para la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a dejar constancia de las circunstancias indicadas ut supra. En consecuencia, esta orden de inicio de la investigación penal per se podría constituir el primer acto de procedimiento mediante el cual se imputa a una persona en ambos casos, denuncia y querella, no obstante, no es la regla, porque pueden devenir diversas situaciones fácticas en las cuales es imposible o innecesario dictarlo, como en los delitos calificados flagrantes, que no es el caso que nos ocupa; de manera pues, que puede ser el acto de imputación formal o cualquier acto de individualización la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, y a partir de alló justamente el imputado se hace acreedor o titular de una gama de derechos y garantías procesales consagrados a su favor en la Constitución, Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, cuya inobservancia o contravención en la realización de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, inexorablemente, acarrea la nulidad absoluta de los mismos por carecer de validez y por ende, de eficacia jurídica.
De ahí que, en el caso bajo estudio, el imputado se encuentra debidamente identificado a través de distintos acto de individualización, realizado ante el Tribunal y el Ministerio Público, lo cuales se encuentran basados en el debido proceso, el cual debe estar conformado por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, efectuados con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten al ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, desde el mismo momento del inicio de la investigación fiscal. Así se decide.
Considera el Juzgado que al ser individualizado el imputado, al tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la victima en la denuncia, se activo el derecho a la tutela judicial efectiva el cual es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura, de manera pues, que resultaría inoficioso que la Sala Constitucional haya desmonopolizado el ejercicio de la acción penal en materia de violencia basada en género, otorgándole a la víctima, condiciones y facultades similares al Ministerio Público, y que la misma, cuando no se encuentre en sintonía con el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, deba sujetarse de forma obligatoria, a lo que determine la vindicta pública, cuando se evidencie fundamentos serios, para un posible pronostico de condena. Así se decide.
De manera pues que aclarado lo anterior, considera este Juzgador que de los argumentos de hechos y de derecho, con especial énfasis de los circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la victima en la denuncia y en su ampliación, en la audiencia de prueba anticipada, así como, los elementos de convicción ofertados por la víctima en su acusación particular propia, dentro de los cuales se evidencian entre otros, examen psiquiátrico forense, examen ginecológico forense, vaciado de contenido, así como distintas actas de entrevistas a testigos, todo lo cual a juicio de este Juzgador, crean la convicción que los basamentos presentados por la victima, son serios y valederos, y permiten vislumbrar un presunta pronóstico de condena respecto del imputado, siendo que la valoración de las circunstancias de hecho y los medios de pruebas a fondo, corresponde al Juez o Jueza correspondiente, quien determinará la posibilidad de una condenatoria y/o absolutoria, ; en virtud de todo ello, considera quien Juzga que, se debe ADMITE PARCIALMENTE, el escrito acusatorio, presentado por la ciudadana MARIA VIRGINA MONTIEL, antes identificada, en fecha 1° de febrero de 2023; en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261; únicamente por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014); este Tribunal los desestima, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción. Así se decide.

En cuanto a los medios de pruebas ofertados por la victima en su escrito acusatorio, este Tribunal evidencia que son los siguientes: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRUEBAS TESTIMONIALES VICTIMAS Y TESTIGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA VIRGINA MONTIEL RINCON, victima directa, quien está debidamente identificada en las actas de investigación, y quien suscribe ACTAS DE DENUNCIA Y ENTREVISTAS PENAL, rendidas ante el Ministerio Publico y que corren insertas en la Investigacion Fiscal. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, puesto que es la agraviada de los hechos objeto del proceso y a traves de su testimonio se demostrara las circunstancias en la que ocurrió el hecho. 2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MORELLA MONTIEL, cedula de identidad No. V-13.574.600, domiciliada en avenida 17 con calle 76, Edificio Walkiria, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien es tía de la víctima, y mantenia una relación laboral con el acusado. Su testimonio Su testimonio es útil, necesario y pertinente, para evidenciar ante el Tribunal el conocimiento de los hechos, ya que el ciudadano acusado le admitió a ella el hecho que cometió en el que resulto agraviada la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEN RINCON. 3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALEJANDRO HERNANDEZ, cedula de identidad No. V-13.830.507, domiciliado en avenida 17 con calle 76, Edificio Walkiria, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien es tío de la víctima, y mantenía una relación laboral con el acusado. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, para evidenciar ante el Tribunal el conocimiento de los hechos, ya que el ciudadano acusado le admitió el hecho que cometió en el que resulto agraviada la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEN RINCON. 4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALEJANDRO JOSE MONTOYA RINCON, cedula de identidad No. V-27.413.091, (novio de la victima para el momento de los hechos) domiciliado en San Jacinto Sector 7, vereda 2, casa 10, Municipio Maracaibo del estado Zulia Su testimonio es útil, necesario y pertinente, pues este testigo explicará de manera referencial como ocurrieron los hechos ya que fue a una de las primeras personas a las que la víctima, le comento lo que estaba ocurriendo. 5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANDRES DAVID SUAREZ BOLANOS, cedula de identidad No. V-30.064.188, domiciliado en la ciudad de Green acres, Florida (USA), Teléfono: 001-561-268- 1013. Amigo de la víctima. Su testimonio solicitamos sea vía telemática, es útil, necesario y pertinente, pues es testigo explicará de manera referencial como ocurrieron los hechos ya que fue a una de las primeras personas a las que la víctima, le comento lo que estaba ocurriendo. 6.-TESTIMONIO DE LA DOCTORA MEDICO PSIQUIATRA AISQUIEL MACHADO OLIVA cedula de identidad No. V-12.946.180, COMEZU 12,442, MATRICULA 63.138, Su testimonio es útil, necesario y pertinente quien realizo el examen Médico Psiquiatra en fecha 13-05-2021 a MARIA VIRGINIA MONTIEN RINCON, quien señalara las causales y crisis emocionales que vivió esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado.-TESTIMONIO DE LA DOCTORA MEDICO INTERNISTA INMUNOLOGO Y ALERGOLOGO DARCY QUIJADA DE LUGO, cedula de identidad No. V-11.885.590, COMEZU 11.304, MATRICULA 59.902, Su testimonio es útil, necesario y pertinente fue quien realizo el examen Médico de alergias en fecha 06-08 y 10-09 ambos del año 2021, a MARIA VIRGINIA MONTIEN RINCON, quien señalara las causales y crisis alérgicas que tenia esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado. -TESTIMONIO DE LA DOCTORA MEDICO PSICOLOGO YESENIA FERNANDEZ, cedula de identidad No. V-10.413.317, MATRICULA 0603, Su testimonio es útil, necesario y pertinente quien realizo el examen Médico Psicológico en fecha 01-10- 2021, a MARIA VIRGINIA MONTIEN RINCON, quien señalara las causales y crisis que tenia esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado. 9.- TESTIMONIO DE LA DOCTORA MEDICO ISABEL ACOSTA, cedula de identidad No. V- 9.723.129, COMEZU 9203, MATRICULA 47.294, Su testimonio es útil, necesario y pertinente quien realizo las imágenes de Eco gramas Pélvico y Abdominal en fecha 17-03-2021, a MARIA VIRGINIA MONTIEN INCON, quien señalara las causales presentadas que tenia esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado. 10.- TESTIMONIO DE LA DOCTORA INTERNISTA ZAIDA COBARRUBIA, cedula de identidad No.V-4.062.548, COMEZU 6978, MATRICULA 31.280, Su testimonio es útil, necesario y pertinente quien realizo informe Médico en fecha 25-03-2021, a MARIA VIRGINIA MONTIEN RINCON, quien señalara las causales presentadas que tenia esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado. 11.-TESTIMONIO DE LA DOCTORA INTERNISTA ZAIDA COBARRUBIA, cedula de identidad No. V- 4.062.548, COMEZU 6978, MATRICULA 31.280, Su testimonio es útil, necesario y pertinente quien realizo informe Médico en fecha 25-03-2021, a MARIA VIRGINIA MONTIEN RINCON, quien señalara las causales presentadas que tenia esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado. -TESTIMONIO DEL DOCTOR GASTROENTEROLOGO EDGAR URDANETA, cedula de identidad No. V-4.528.104, MATRICULA 24.493, Su testimonio es útil, necesario y pertinente quien realizo informe Médico en fecha 04-02-2021, a MARIA VIRGINIA MONTIEN RINCON, quien señalara las causales presentadas que tenia esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado.-TESTIMONIO DEL DOCTOR GINECOLOGO DIONEL FLORES PIRELA, cedula de identidad No. V- 7.991.965, COMEZU 7699, MATRICULA 37.123, Su testimonio es útil, necesario y pertinente quien realizo exámenes Médicos en fecha 0417-02-2021 y 25-04-2021 a MARIA VIRGINIA MONTIEN RINCON, quien señalara las causales presentadas que tenia esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado.14.- TESTIMONIO DE LUCIA ISABELLA DI VITA REYES, cedula de identidad No. V-20.622.085, quien vía comunicacional video y telefónica (telemática), Su testimonio es útil, necesario y pertinente demuestra haber sido víctima en iguales condiciones por este aberrado sexual LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, como lo hizo con MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON. 15.- TESTIMONIO DE por la Doctora ASTRID OLLARVES, quien realizo la EVALUACION MEDICO FORENCE DE CARÁCTER GINECOLOGICO, practicada a mi representada MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, en fecha 10-05-2022, del cual se evidencia como conclusiones lo siguiente:1-Himen desflorado de antigua data, 2-Ano Rectal sin lesiones, suscrito por la Doctora Astrid Ollarves, en su carácter de médico forense, EXAMEN QUE FUE RECABADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL, EN RESENCIA DE TODAS LAS PARTES, HABIENDOSE HABILITADO EL TRASLADO A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENCE, VIA AEROPUERTYO POR MANDATO DEL JUEZ DE LA CAUSA. 16.-ACTA DE CONTENIDO DE LA PRUEBA ANTICIPADA realizada en presencia DEL CIUDADANO JUEZ, además de todas partes en la sede del tribunal Cuarto de control, en fecha 07 de Septiembre del año 2022, realizada a mi representada MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, toda vez que relata todo los hechos ocurridos y el daño, físico emocional sufrido a causa de este violador en serie.VII PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES y MATERIALES De conformidad con lo establecido en el Articulo 322 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, solicito que sean incorporadas al juicio oral y público para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de la misma los siguientes peritajes.-1-EVALUACION MEDICO FORENCE DE CARÁCTER GINECOLOGICO, practicada a mi representada MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, en fecha 10-05-2022, del cual se evidencia como conclusiones lo siguiente:1-Himen desflorado de antigua data, 2-Ano Rectal sin lesiones, suscrito por la DOCTORA ASTRID OLLARVES, en su carácter de médico forense, EXAMEN QUE FUE RECABADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL, EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, HABIENDOSE HABILITADO EL TRASLADO A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENCE, VIA AEROPUERTYO POR MANDATO DEL JUEZ DE LA CAUSA, es útil necesario y pertinente porque demostrara sin dudas el daño sufrido por mi representado a manos de su verdugo quien la violo, además de infringirle daño emocional.2.-ACTA DE CONTENIDO DE LA PRUEBA ANTICIPADA realizada en presencia DEL CIUDADANO JUEZ, además de todas partes en la sede del tribunal Cuarto de control, en fecha 07 de Septiembre del año 2022, realizada a mi representada MARIA VIRGINTA MONTIEL RINCON, toda vez que relata todo los hechos ocurridos y el daño, físico emocional sufrido a causa de este ser miserable.
3.- COPIAS SIMPLES DE CONVERSACION A TRAVES DE LA APLICACION DE MENSAIERIA INSTANTANEA WHATSAPP, extraídas del teléfono celular de la víctima, numero 0424-6530302, Este medio de prueba es Útil, necesario y pertinente, incorporar por medio de su lectura en la audiencia oral y pública para dejar constancia del acoso y hostigamiento que generaba el hoy acusado a la ciudadana MARIA VIRGINA MONTIEL RINCON, a través de ellas se evidencia los múltiples mensajes y llamadas enviadas por el acusado a la víctima.4.- COPIAS SIMPLES DE CONVERSACION A TRAVES DE LA APLICACION DE MENSAJERIA INSTANTANEA WHATSAPP, extraídas del teléfono celular 0424-6247120, del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ. Este medio de prueba es pertinente y necesario incorporar por medio de su lectura en la audiencia oral y pública para dejar constancia que el hoy acusado pidió disculpas por la conducta reprochable que tuvo hacia la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, admitiendo con ello los hechos por los cuales fue denunciado 5.- UNIDAD CD-ROM, (Nota de Voz de LENIN ALBERTO ROJAS MATOS), que contiene conversaciones extraídas desde el dispositivo celular de la víctima, MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, Este elemento de convicción es pertinente y necesario, incorporar por medio de su lectura en la audiencia oral y pública puesto que en esas conversaciones se evidencian las disculpas realizadas por el acusado, a los ciudadanos MORELLA MONTIEL y ALEJANDRO HERNANDEZ, quienes son tíos de la víctima y mantenían una relación laboral con el acusado; así como a la ciudadana MARIA VIRGINA MONTIEL RINCON. 6.- COPIAS SIMPLES DE CONVERSACION A TRAVES DE LA APLICACION DE MENSAJERIA INSTANTANEA WHATSAPP, extraídas del teléfono celular 0424-6530302, de la víctima, MARIA VIRGINA MONTIEL RINCON Este medio de prueba es pertinente y necesario incorporar por medio de su lectura en la audiencia oral y pública para dejar constancia de las conversaciones que tuvo la víctima con los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MONTOYA RINCON y ANDRES DAVID SUAREZ BOLANOS, quienes fueron las primeras personas a las que le manifestó los hechos de los cuales estaba siendo víctima. 7.- Examen Médico Psiquiatra realizado en fecha 13-05-2021 a MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, por LA DOCTORA MEDICO PSIQUIATRA AISQUIEL MACHADO OLIVA cedula de identidad No. V-12.946.180, COMEZU 12,442, MATRICULA 63.138, debe ser incorporado por su lectura y explicación quien señalara las causales y crisis emocionales que vivió esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado. 8.- Examen Médico de alergias realizado en fecha 06-08 y 10-09, ambos del año 2021, a MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, DE LA DOCTORA MEDICO INTERNISTA INMUNOLOGO Y ALERGOLOGO DARCY QUIJADA DE LUGO, cedula de identidad No. V-11.885.590, COMEZU 11.304, MATRICULA 59.902, debe ser incorporado por su lectura y explicación es útil, necesaria y pertinente, quien señalara las causales y crisis alérgicas que tenia esta joven porcausa de los actos aberrantes del acusado. - Examen Médico Psicológico realizado en fecha 01-10-2021, a MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, DE LA DOCTORA MEDICO PSICOLOGO YESENIA FERNANDEZ, cedula de identidad No. V-10.413.317, MATRICULA 0603, debe ser incorporado por su lectura y explicación, es útil, necesario y pertinente, quien señalara las causales y crisis que tenia esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado. Imágenes de Eco gramas Pélvico y Abdominal realizado en fecha 17-03-2021, a MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, DE LA DOCTORA MEDICO ISABEL ACOSTA, cedula de identidad No. V-9.723.129, COMEZU 9203, MATRICULA 47.294, debe ser incorporado por su lectura y explicación, Su testimonio es útil, necesario y pertinente quien señalara las causales presentadas que tenía esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado.- Informe Médico realizado en fecha 25-03-2021, a MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON DE LA DOCTORA INTERNISTA ZAIDA COBARRUBIA, cedula de identidad No. V- 4.062.548, COMEZU 6978, MATRICULA 31.280, debe ser incorporado por su lectura y explicación es útil, necesario y pertinente quien señalara las IMAGENES observadas que tenia esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado.- Informe Médico realizado en fecha 25-03-2021, a MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, por la DOCTORA INTERNISTA ZAIDA COBARRUBIA, cedula de identidad No. V- 4.062.548, COMEZU 6978, MATRICULA 31.280, debe ser incorporado por su lectura y explicación, es útil, necesario y pertinente quien señalara las causales presentadas que tenia esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado.- Informe Médico realizado en fecha 04-02-2021, a MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON por el DOCTOR GASTROENTEROLOGO EDGAR URDANETA, cedula de identidad No. V-4.528.104, MATRICULA 24.493, debe ser incorporado por su lectura y explicación es útil, necesario y pertinente quien señalara las causales presentadas que tenía esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado.14.- Exámenes Médicos realizados en fecha 0417-02-2021 y 25-04-2021 a MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, por el DOCTOR GINECOLOGO DIONEL FLORES PIRELA, cedula de identidad No. V-7.991.965, COMEZU 7699, MATRICULA 37.123, debe ser incorporado por su lectura y explicación es útil, necesario y pertinente quien señalara las causales presentadas que tenía esta joven por causa de los actos aberrantes del acusado; de manera pues, que considera este Juzgador, que los medios de pruebas ofertados por la victima, deben ser admitidos en su totalidad, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, por lo que se ADMITEN, todos los medios de pruebas ofertados por la victima, en el escrito acusatorio presentado en fecha 1°/02/2023. Así se establece.

Ahora bien, en cuantos las pruebas ofertadas por el imputado de forma oral en audiencia, este Tribunal las declara INADMISIBLE, por extemporánea, como quiera que no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal, ni a la acusación particular propia, oportunidad en la cual el mismo se encuentra facultado para oponer excepciones y/o ofertar los medios de prueba que a bien tengan, siendo que dicha oportunidad ya feneció, en virtud de que el el lapso para dar contestación a la acusación Fiscal y/o oponer defensa o excepciones, en materia de violencia contra la mujer es distinto al previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que tal como se estableció en los párrafos anteriores, en materia de violencia contra la mujer, se aplica preferentemente el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual establece expresamente en su artículo 123 lo siguiente: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes”, de manera pues, que en esta especial materia el lapso para la contestación de la acusación, es distinto al considerado por la Defensa. Así se establece.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal, considerando que si bien el imputado de autos, ha dado cumplimiento irrestricto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en la oportunidad de la primera audiencia preliminar, habida cuenta del cambio de circunstancias ocurrido en la presente causa, y como quiera que el delito acusado por la victima supera una pena de prisión de diez años, considera que a los fines de asegurar las resultas del proceso, y mientras es debatido el fondo del asunto en el Tribunal de Juicio que a bien le corresponda, se debe sustituir la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 242 de la norma adjetiva penal, por la del ordinal 1° del referido artículo, en consecuencia, ordena el arresto domiciliario del imputado en su lugar de residencia, vale decir, Avenida 4 Bella Vista, Sector Las Mercedes, Edificio Mi Ilusión, Piso 4, Apartamento 4B, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; con apostamiento policial y rondas de patrullaje debiendo remitir semanalmente a este Tribunal las respectiva actas policiales, por lo que se ordena oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), asimismo, se DECRETA la medida cautelar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del País, por lo que en consecuencia, se ordena oficia al Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME), así como todos los puertos, aeropuertos y puntos de control fronterizos del País. Así se decide.

Asimismo, en atención a la solicitud presentada por el imputado de autos, mediante escrito de fecha 15/03/2023, mediante el cual solicitó la reserva de las actas, consignado a tal efecto casi trescientos folios útiles (300), de impresiones de pronunciamientos realizados por distintos actores de la comunidad regional, nacional e incluso internacional que exponen al escarnio público la personalidad tanto de la víctima como del imputado, este Tribunal, como garante del debido proceso, en atención al principio de presunción de inocencia que arropa al imputado de autos, y el derecho a la privacidad que en caso como el de marras reviste a la victima, ambos de raigambre Constitucional, PROHIBE, a la víctima, imputado, defensas privadas y/o apoderados, así como al grupo familiar de ambas partes a realizar algún pronunciamiento, rueda de prensa, y/u otro acto de comunicación pública respecto a cuestiones propias del presente expediente, a través de medios de comunicación social, redes sociales o cualquier medio de difusión masivo, como quiera que lo contrario, sería desacatar una orden judicial, e incurrir en la presunta comisión de delitos previstos en el ordenamiento jurídico positivo venezolano. Así se decide,

En cuanto a las medidas destinadas a asegurar la protección e integridad física y psicológica de la víctima, MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Ahora bien, una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Provisorio ABG. CARLOS ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndolos de los medios alternativos de prosecución del proceso, en este caso del procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual si el mismo desea admitir los hechos acusados por el Ministerio Público y por la victima, le correspondería a este Tribunal realizar la condenatoria respectiva con la reducción a la que atañe el referido articulo, quien siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 PM) expone: “No admito los hechos, como manifestó mi abogado me voy a a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por el Ministerio Público y parcialmente la de la víctima, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ORDENA la apertura de un Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente;

EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda.

Finalmente, dada la complejidad del presente asunto, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio emanado por la Sala Única de la Corte Apelaciones del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión N° 047-19, de fecha 09/04/2019. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: RATIFICA, la negativa de diferimiento de la Audiencia Preliminar, solicitada por la Defensa Privada del imputado de autos, por los motivos explanados en el auto de fecha 20/03/2023; SEGUNDO: SIN LUGAR, la nulidad de la acusación Fiscal, invocada por el apoderado judicial de la víctima y en consecuencia ADMITE, el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2023; en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR, la extemporaneidad del escrito de acusación particular propia solicitada por la Defensa Privada del imputado, por lo que se declara tempestiva la misma, y l ADMITE PARCIALMENTE, la acusación particular propia presentada por la ciudadana MARIA VIRGINA MONTIEL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-29.646.648, contra el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo en conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 1550 de fecha 27/05/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en consecuencia, se desestima la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014); CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio; y las ofrecidas por la victima en su escrito de acusación particular propia; QUINTO: INADMISIBLE, por extemporánea el ofrecimiento de los medios de pruebas presentados por la defensa privada del imputado, de forma oral en la presente audiencia; SEXTO: SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la del ordinal 1° del referido artículo, en consecuencia, ordena el arresto domiciliario del imputado en su lugar de residencia, vale decir, Avenida 4 Bella Vista, Sector Las Mercedes, Edificio Mi Ilusión, Piso 4, Apartamento 4B, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; con apostamiento policial y rondas de patrullaje debiendo remitir semanalmente a este Tribunal las respectiva actas policiales, por lo que se ordena oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), SEPTIMO: DECRETA la medida cautelar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del País, por lo que en consecuencia, se ordena oficia al Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME), así como todos los puertos, aeropuertos y puntos de control fronterizos del País; OCTAVO: SE PROHIBE, a la víctima, imputado, defensas privadas y/o apoderados, así como al grupo familiar de ambas partes a realizar algún pronunciamiento, rueda de prensa, y/u otro acto de comunicación pública respecto a cuestiones propias del presente expediente, a través de medios de comunicación social, redes sociales o cualquier medio de difusión masivo, como quiera que lo contrario, sería desacatar una orden judicial, e incurrir en la presunta comisión de delitos previstos en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, en atención al principio de presunción de inocencia que arropa al imputado de autos, y el derecho a la privacidad que en caso como el de marras reviste a la victima; NOVENO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; DÉCIMO: ORDENA la apertura de un Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; DÉCIMO PRIMERO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente; DÉCIMO SEGUNDO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. DÉCIMO TERCERO: Dada la complejidad del presente asunto, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio emanado por la Sala Única de la Corte Apelaciones del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión N° 047-19, de fecha 09/04/2019. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO