REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 25 de Marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-196
ASUNTO : 4CV-2023-196

DECISIÓN NRO: 291-2023

Vista la solicitud de caución juratoria realizada por la profesional del derecho ABG. YASMELY FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensa Pública del ciudadano GEREMI JOSÉ MEDINA RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-31.449.341; a quién se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de las medidas cautelares del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8° que fueron impuestas y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
Este Juzgado en primer lugar que conoce de este Procedimiento, habida cuenta de la solicitud de calificación de flagrancia inserida por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público la cual presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al imputado, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados en perjuicio de la ciudadana: STEFANIA GUERRI MATA acto en el cual se ACORDÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ORDINAL 8° Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, en virtud que de la revisión de las actas se observa que en principio que la denuncia esta realizada por la adolescente STEFANIA GUERRI MATA aunado a que los delitos imputados no exceden en su límite máximo de 10 años, por lo que las resultas del proceso se pueden asegurar con las medidas impuestas. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° Y 5°, del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La Salida de la Residencia en común Y ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal.
En el día de hoy 25 de Marzo de 2023 a las 3:03 horas de la tarde se trasladó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la sede de la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el Marco de la Revolución Judicial, en presencia del Juez Provisorio ABG. Esp. Carlos Andrés Albornoz Chacín en compañía de su Secretario ABG. Jesús Hernández quienes se constituyen previo traslado del Centro de Coordinación Policial Nº 7 San Francisco Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; oportunidad en la cual el imputado, designó defensa pública, la cual solicitó de forma oral la caución juratoria a favor del imputado, en virtud de la imposibilidad de constituir la fianza, y en virtud de que se encontraba detenido desde un tiempo considerable.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por la defensa técnica, este Juzgador considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde solicita la caución juratoria se manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 242 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que ha sido demostrado a través de la Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal en la cual además de hacer constar su lugar de residencia, refiere que el mismo desde su nacimiento, presenta una situación de extrema pobreza; elementos estos que demuestran la condición socioeconómica del imputado, este Juzgador declara con lugar el pedimento de la defensa, y en consecuencia Acuerda Otorgar CAUCION JURATORIA al ciudadano GEREMI JOSÉ MEDINA RUIZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-31.449.341, a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, que en su contenido establece: “Caución Juratoria”. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la profesional del derecho ABG. YASMELY FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensa Pública del ciudadano GEREMI JOSÉ MEDINA RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-31.449.341; a quién se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima, establecidas en los ordinales 3° Y 5°, del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la Residencia en común Y ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida..
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA

ABG. JENNILETH BRICEÑO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Resolución,
LA SECRETARIA

ABG. JENNILETH BRICEÑO