REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 24 de marzo de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-208
ASUNTO: 4CV-2023-208
DECISION N° 288-2023
I
DE LA SOLICITUD
Vista el escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 22/03/2023, por la profesional del derecho ANGELA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 252.884, en su carácter de defensora privada del ciudadano RODOLFO MARTÍN BREÑA VICUÑA , DE NACIONALIDAD PERUANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-46615899; al cual se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARITCULOS 56 Y 84 ORDINALES 2° Y 3°, Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARITCULOS 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° TODOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana YUZELIN ADRIANA PERDOMO.
Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de siguiente manera:
Consta que en fecha 13/02/2023, se celebró audiencia de presentación del ciudadano en cuestión, en la cual se decretó lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARITCULOS 56 Y 84 ORDINALES 2° Y 3°, Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARITCULOS 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° TODOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CUARTO: CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RODOLFO MARTÍN BREÑA VICUÑA , DE NACIONALIDAD PERUANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-46615899, por lo que se ordena como sitio de reclusión la sede del Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. QUINTO: DE OFICIO SE DECRETAN, a favor de las víctimas, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: DE OFICIO se FIJA para el día 23/02/2023, a partir de las 10:00a.m, como oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima, SEPTIMO: Se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Zulia a los fines de que le sea practicado una evaluación médico-físico al imputado de autos en virtud de que el mismo manifestó tener lesiones en su humanidad. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario por lo que se ordena oficiar al Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de lo decido por éste Juzgado, y a fin del traslado del imputado para la referida audiencia fijada”.
En fecha 10/03/2023, se llevó a efecto Audiencia de Prueba Anticipada con la victima de autos, la cual refirió lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, (09) de Marzo de 2023, siendo las dos y cincuenta (02:50PM) horas de la tarde se constituye en la Sala de Audiencias de este Juzgado, el Juez Provisorio ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABG. JESÚS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, en tal sentido, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YUZELIN ADRIANA PERDOMO HERNANDEZ en su condición de víctima acompañada de la profesional del derecho YULIANA VÍCTORIA ANDRADE AVILA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado: RODOLFO MARTÍN BREÑA VICUÑA, identificado en actas, en compañía de su Defensa Privada la profesional del derecho ANGELA OSORIO. Una vez confirmada la presencia de todas las partes se procede a dar inicio a la Prueba Anticipada, el Juez se dirige a la victima y le explica que la misma deberá relatar de forma clara y precisa cuales fueron los hechos que ocurrieron por lo cual estamos el día de hoy presentes en este Tribunal, seguidamente al terminar su exposición tanto la representación fiscal como la defensa técnica y el Tribunal tendremos oportunidad de realizar pregunta de los hechos que se relataran si así lo desean, preguntándole si entendió y afirmando que si entendió, EN PRIMER LUGAR LA CIUDADANA YUZELIN ADRIANA PERDOMO HERNANDEZ, EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes mi nombre es Yuzelin Perdono, todo fue que tuvimos un discusión de pareja que tanto de celos como de parte mia como de parte de el que se nos fue de control, teniendo como consecuencia de verdad no pense que esto fuese a ser asi tan fuerte que lo fuesen a tener detenido, discutimos me puse molesta estaba brava estaba celosa por cosas que habin sucedido y de verdad tome esa actitud, que no quisiera que esto siguiera con este proceso de verdad el es un buen hombre disculpen lo amo, es todo”. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES; 1. PREGUNTA: ¿DIGA USTED SEÑORA DONDE RESULTO AGREDIDA POR EL SEL SEÑOR?, RESPUESTA: CUANDO FUI A PONER LA DENUNCIA FUE EN LOS PATRULLEROS ESTABA MOLESTA PORQUE PASAMOS LA NOCHES PELEANDO,2. PREGUNTA: ¿DIGA USTED DONDE RESULTO AGREDIDA POR EL CIUDADANO?, RESPUESTA: EN EL BRAZO,3. PREGUNTA: ¿DIGA USTED CON QUE LA AMENAZO EL CIUDADANO, QUE LE DIJO EL CIUDADANO EL DIA DE LA DISCUSIÓN?, RESPUESTA: ESTABAMOS PELEANDO DIJIMOS VARIAS COSAS,4. PREGUNTA: ¿CON QUE LA AMENAZO QUE TE DIJO?, RESPUESTA: DIJIMOS MUCHAS COSAS, 5. PREGUNTA: ¿EL LA AMENAZO DE MUERTE?, RESPUESTA: NO, 6. PREGUNTA: ¿DIGA USTED EL CIUDADANO LA AMENAZO CON UN OBJETO CONTUNDENTE, LA AMENAZO CON ALGO EL TENIA ALGO EN LA MANO, TENIA ALGO EN LA MANO?, RESPUESTA: NO, 8. PREGUNTA: ¿ESA ES SU FIRMA, ESAS SON SUS HUELLAS?, RESPUESTA: SI, 9.PREGUNTA: ¿ENTONCES TENIA O NO TENIA?, RESPUESTA: NO, TENIA UN CORTACUTICULAS, 10. PREGUNTA: ¿USTED FUE A LA MEDICATURA FORENSE?, RESPUESTA: NO, 11. PREGUNTA: ¿USTED RESULTÓ AGREDIDA POR EL CIUDADANO?, RESPUESTA: NO YO DIJE ESO PORQUE ESTABA MOLESTA, PERO YO NO ESTABA GREDIDA, 12. PREGUNTA: ¿NO TENIA HERIDAS USTED?, RESPUESTA: NO, 13. PREGUNTA: ¿USTED EL DIA DE LOS HECHOS TENIA UNAS HERIDAS SUPERFICIALES?, RESPUESTA: DE VERDAD ESTABAMOS PELEANDO Y DE VERDAD DIJE COSAS PORQUE ESTABA MOLESTA, 14. PREGUNTA: ¿YO NECESITO QUE USTED ME DIGA SI EL LA AGREDIO O NO LA AGREDIO?, RESPUESTA: ME HIZO UNAS PUSNITAS CON EL CORTACUTICULAS, NO MÁS PREGUNTAS; CONSECUTIVAMENTE, TOMA SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA PROFESIONAL DEL DERECHO ANGELA OSORIO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS, QUIEN FORMULÓ LAS SIGUIENTES INTERROGANTES; 1. PREGUNTA: ¿CIUDADANA PRESENTE SI USTED MANIFIESTA QUE EL CIUDADANO LE HIZO VARIOS PUNSONES EN SU CUERPO Y USTED MANIFIESTA QUE NO LE HIZO NADA ES ASI SI O NO?, RESPUESTA: NO ME HIZO NADA, ES ASI Y YO TAMBIEN LE HICE A EL Y YO ME ESTABA ARREGLANDO LOS PIES EN ESE MOMENTE, YO LO GOLPÉ, LE PEGUÉ UNA CACHETADA Y TUVIMOS UNA DISCUSIÓN DE PATREJA, ES TODO NO MÁS PREGUNTAS; FINALMENTE PROCEDE, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN A REALIZA LAS SIGUIENTES INTERROGANTES; 1. PREGUNTA: ¿ ADEMAS DE LAS AGRESIONES QUE USTED REFIERE RECIBIÓ AMENAZAS DEL IMPUTADO?, RESPUESTA: QUE ME IBA A MATAR NADA DE ESO SOLO LE DIJE ESTABA CELOSA PERO NO ME AMENAZO QUE ME IBA A MATAR, 2. PREGUNTA: ¿PORQUE USTED DECIDE DENUNCIAR?, RESPUESTA: PORQUE ESTABA MOLESTA Y PORQUÉ TENIAMOS ALGO PLANEADO Y NO FUE ASI Y VI QUE ESTABA HABLANDO CON OTRAS MUJES EN SU TELEFONO, EMPEZÓ A DISCUTIR A TENER PROBLEMAS CON EL ME CEGARON LOS CELOS, ESTABA MOLESTA, 3. PREGUNTA: ¿USTED REFIRIÓ ANTE EL ORGANO APREHEBNSOR LO SIGUIENTE (sic) El día de hoy vengo a colocar una denuncia en contra de mi pareja, la cual tenemos un año de relación y quien se llama, Rodolfo Breña, quien es extranjero y quien llegó hace una semana y se quedó en mi casa, ya desde el día lunes pasado venía discutiendo por celos, el cual no tiene ni mucho menos le he dado motivos, para que se coloque así,yo vivía con él en Perú, durante casi el añoque llevamo de relación pero me vine por lo mismo, ya que me quería maltratar y por miedo decidí regresarme, todo cambió hasta una semana que regresó y yo de boba lo volví a aceptar en mi casa, hasta anoche cuando me encontraba en mis oficios preparando una sopa para venderla el día domingo en la mañana pero no pude ni terminarla porque ya él llegó a la violencia, donde en medio de la discusión como no le prestaba atención con su mano cerró el puño y me dio un duro golpe en la espalda, diciéndome ahora si te voy a matar maldita,ya vas a ver, y empezó a agredirme en ambos brazos y ambas piernas, ya viéndome ensangrentada con mi ropa toda rota, élme obligó a que yo me bañara con agua fría, mientras me insultaba, como pude me cambié rápido, me puse una bata y salí al frente para ver si alguien me auxiliaba, en medio de los gritos corrí para el frente donde jugaban dominó y les dije que me ayudaran, que mi pareja me quería matar, ellos me encerraron, mi pareja se perdió y no supe más nada de él, yo apenas pude me vine a colocar la denuncia porque no quiero a ese hombre metido en la casa, tengo miedo que algo malo me pueda hacer, es todo (sic), RESPUESTA: NO TENGO RECUERDO DE ESO, 4. PREGUNTA: ¿ES DECIR QUE ES FALSO?, RESPUESTA: NO RECUERDO ESO, 5. PREGUNTA: ¿QUE RECUERDA?, RESPUESTA: QUE FUI A DECIRLES A LOS SEÑORES QUE HABIAMOS DISCUTIDO Y QUE TENIAMOS PROBLEMAS Y QUE ME HABIA ASUSTADO DE SU ACTITUD Y TAMBIEN FUI BASTANTE GROSERA, 6. PREGUNTA: USTED LEYÓ EL ACTA QUE FIRMO?, RESPUESTA: NO, 7. PREGUNTA: ¿PORQUE USTED FIRMO SIN LEER?, RESPUESTA: NOSE DE VERDAD NO LA LEÍ, 8. PREGUNTA: ¿USTED FUE EVALUADO POR EL MEDICO EL DIA DE LOS HECHIOS?, RESPUESTA: ME EVALUARON EN LA COMANDANCIA, 9. PREGUNTA: ¿USTED VIO LO QUE DECIA EL INFORME MÉDICO?, RESPUESTA: NO. Se deja constancia que el Tribunal no realizó más preguntas. De esta manera se da por concluido el acto de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal”
En fecha 23/03/2023 se recibió escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante la cual la Defensa Privada señala lo siguiente: “(…) En tal sentido, ciudadano Juez, paso a fundamentar dicha Solicitud de la siguiente manera. Es el caso ciudadano Juez, mi Defendido fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una libre vida de violencia, dictado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ciudadana Juez, vengo en este acto a solicitar Revisión de Medida, en vista que cambiaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en vista de que la supuesta víctima manifestó, ante este digno juzgado en fecha 9 de marzo del 2023, que la denuncia formulada en contra de mi representado fue una simple simulación de hecho punible, por cuanto i misma denunció por celos y rabia hacia su esposo porque tenía unos mensajes en su teléfono de una mujer muy comprometedores. Por lo que es necesario y pertinente para esta defensa, solicitar Revisión de Medida según lo establecido en el artículo 242 ejusdem, en vista de que mi representado, jamás se encontró inmerso en ningún tipo de delito, es una persona honesta y trabajadore, sustento de su hogar, quien se encuentra amparado por el artículo 43 de la Constitución Bolivariana donde el Estaito debe velar por la vida de la personas que se encuentian procesadas y penadas, en virtud de la problemática que en los actuales momentos se está viviendo en los diferentes sitios de reclusión de mi país y considerando que mi Representado es inocente del delito que se le está imputando, y es una persona responsable que no pretende huir o esconderse, ni interferir con testigos ni manipular pruebas. Es por esta razón que nos acogemos a la solicitud de REVISION DE MEDIDA, otorgada para mi representado, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo siendo así que el mismo, manifiesta someterse al Proceso, y a no obstaculizar la investigación, haciendo asi honor a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Estado de Libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, quien si bien es cierto, está siendo procesado por la comisión de un delito, no es menos cierto que le asisten como persona, derechos constitucionales a la libertad personal y el juzgamiento en libertad; toda vez que esto desnaturaliza la esencia de mi Legislador Venezolano, siendo que la privación es la excepción y la libertad la regla, aún más cuando la presunta víctima YUSELIN PERDOMO, manifestó ante este digno despacho que mi representado jamás la violentó de ningún modo y que todo lo inventó ella por rabia y celos. Ahora bien, también cambiaron las circunstancias, ya que la presunta víctima de auto, en la PRUEBA ANTICIAPADA, realizada en fecha 9 de marzo del 2023, negó todo, es decir, manifestó a viva voz, que mi representado, jamás tuvo algo que con hechos de violencia nacia ella, por lo que todo fue una simulación de hecho punible. Ciudadana Juez, con el testimonio de la presunta víctima en la PRUEBA ANTICIPADA, se observa que no existen suficientes elementos de convicción en las actas que componen la presente causa y que no hay motivos para mantener la privativa de libertad de mi defendido porque jamás hizo nada, y asi lo expuso la presunta víctima en .este digno despacho. Siendo así, a mi representado lo acoge el Principio de Presunción de Inocencia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Garantias Constitucionales como lo son la libertad personal, el derecho a la defensa y al debido proceso. Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal solicito una Revisión de Medida, de las establecidas en el artículo 242 por las que usted considere justas para mi representado. En razón a los Artículos 2, 19 y 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el Articulo 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que señalan la aplicación de los Principios del Estado de Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad de las Medidas y Penas Privativas de Libertad, con todo respeto ciudadana Juez solicito REVISION DE MEDIDA de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente DECLARE CON LUGAR la Revisión planteada, en consecuencia ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE MI REPRESENTADO, pues así es la única forma de restituir la situación jurídica infringida en su contra, o en su defecto se le conceda cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Ahora bien, observa quien suscribe que nos encontramos ante la presencia de un delito menos grave cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, habiendo la victima manifestando en prueba anticipada que los hechos no ocurrieron de la forma que refiere el acta de denuncia, y que la misma lo ama, en tal sentido, en el entendido de la sujeción del imputado al proceso; por lo que no caben dudas que han cambiado las circunstancias, asimismo de acuerdo a la magnitud del daño causado, considera quien juzga que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcional con los hechos denunciados, permaneciendo detenido el mismo casí un mes detenido, y las resultas del proceso pueden resguardase con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”
Así las cosas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.
Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
Sobre este aspecto; Monagas citando a Asensio Mellado, señala que la doctrina ha fijada el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
c) Contenido. La regla “rebús sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva, en un proceso determinado, de la susbstencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la bese de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
d) Operatividad. La operatividad de la regla “rebús sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables (X Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (...)”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “…La Libertad personal es inviolable…”. Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así las cosas, siendo que se observa, en primer lugar, que la medida dictada resulta desproporcional con los hechos alegados; que se puede asegurar las resultas del proceso con otra medida cautelar, dado que tal como se evidencia las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus”; este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
10. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene:
11. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
12. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
13. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
14. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
15. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
16. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
17. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
18. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas…” (Resaltado del tribunal).
Asimismo y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de 8 años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso…”.
Asimismo, este Juzgador ordena mantener la vigencia de las Medida de Protección y Seguridad, otorgadas a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en fecha 22/03/2023, por el profesional del derecho ANGELA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 252.884, en su carácter de defensora privada del ciudadano RODOLFO MARTÍN BREÑA VICUÑA , DE NACIONALIDAD PERUANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-46615899; al cual se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARITCULOS 56 Y 84 ORDINALES 2° Y 3°, Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARITCULOS 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° TODOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana YUZELIN ADRIANA PERDOMO; 2) SE SUSTITUYE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, por las Medidas Cautelares a la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales: ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. (Cada 15 días por ante la Secretaría de este Tribuna) ORDINAL 4: La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 3) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD otorgadas a favor de la victima, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5° La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
Se deja constancia que se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
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