REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-389
ASUNTO : 4CV-2023-389
DECISIÓN: 495-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI AVILA
VICTIMA: YOHANA MARGARITA FEREIRA ALVARADO DE 28 AÑOS DE EDAD,
DEFENSA PRIVADA: DEFENSOR PÚBLICO Nº 5 ABOG. MIGUEL FRANCO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: ÁNGEL EMIRO FERRER ROBLES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.356.820, DE 44 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, GRADO DE INSTRUCCIÓN:BACHILLER, HIJO DE ANGEL FERRER Y DENIS ROBLES (+), CON DOMICILIO PROCESAL EN: PARROQUIA LA SIERRITA, SECTOR EL MAMÓN, VÍA LA CONCEPCIÓN, CASA S/N, AL FRENTE DE MOTO REPUESTOS EL PAPA A 600 METROS DE CUATRO BOCAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, NÚMERO DE CONTACTO: 0412-557-40-04 (OMELIS AVELIS LÓPEZ-PAREJA).
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy jueves veinte (20) de abril de 2023, siendo la una y veinte (01:20 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario, ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ÁNGEL EMIRO FERRER ROBLES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.356.820.
DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho; ABOG. DAVID JOSÉ CORPORAN NÚÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.626.895, INPRE: 148.234, CON DOMICILIO PROCESAL EN VÍA A CAMPO MARA, SECTOR LAS TRES BOCAS, VIVIENDAS RURALES, MERCELINO II, PARROQUIA LA CHINITA DEL MUNICIPIO NARA ESTADO ZULIA, NÚMERO DE CONTACTO; 0424-648-46-15, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: ÁNGEL EMIRO FERRER ROBLES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.356.820. Respondiendo el Profesional del Derecho: DAVID JOSÉ CORPORAN NÚÑEZ, de lo siguiente: “Si lo juro, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor privado, es todo”.
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, el ciudadano: ÁNGEL EMIRO FERRER ROBLES; antes identificado debidamente asistido por la Defensa Privada ABOG. DAVID JOSÉ CORPORAN NÚÑEZ previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano ÁNGEL EMIRO FERRER ROBLES antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOHANA MARGARITA FEREIRA ALVARADO, en fecha 18-04-2023, en la cual expuso lo siguiente; “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Ángel Emiro Ferrer Robles, quien es mi expareja, resulta que hoy en la mañana fui a buscarlo en su casa, en el sector las cruces, ya que él me aseguró que iba a buscar al muchacho que me había robado el dinero días atrás, cuando llegué el se encontraba en el lugar, le pregunté sobre lo que me había dicho y éste se enfureció y me lanzó golpes con la mano cerrada, dándome en la cara, y empujándome duro contra el suelo, diciéndome que me iba a matar si lo denunciaba,me dijo que me fuera del lugar, por eso viene hoy 18-04-2023 a formular la denuncia, es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: ÁNGEL EMIRO FERRER ROBLES; antes identificado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ÁNGEL EMIRO FERRER ROBLES; antes identificado, quien se encontraba en compañía de su defensa pública ABOG. MIGUEL FRANCO previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (01:40pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. DAVID JOSÉ CORPORAN NÚÑEZ QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa técnica en uso de sus razones y una vez revisadas cada uno de los folios que componen las actas policiales llevadas a cabo por el comando de la policia bolivariana del estado zulia, y escuchada la solicitud de la representante del ministerio 242.3 y 111.1, esta defensa solicita que vista que carecemos de elementos de convicción que puedan comprometer a mi ciudadano imputado, y en vista de que es inexistente declaraciones de testigos instrumentales que corroboren lo establecido por la víctima de autos y los funcionarios actuantes en las actas esta defensa solicita alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, ya que mi defendido no posee registros policiales ni mucho menos judiciales recide en la localidad del municipio mara y es un humilde y conocido trabajador de la misma, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo así, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) Acta policial de fecha 18-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 15, Eje Mara- Padilla, Estación Policial 15.5 Cuatro Bocas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, 2) Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 18-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 15, Eje Mara- Padilla, Estación Policial 15.5 Cuatro Bocas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, 3) Denuncia escrita de fecha 18-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 15, Eje Mara- Padilla, Estación Policial 15.5 Cuatro Bocas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia formulada por la víctima de autos, 4) Informe médico de fecha 18-04-2023 perteneciente al imputado de autos, 5) Informe médico de fecha 18-04-2023 pertenecuente a la víctima de autos, 6) Inspección técnica de fecha 18-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 15, Eje Mara- Padilla, Estación Policial 15.5 Cuatro Bocas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, 7) Fijaciones fotográficas de fecha 18-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 15, Eje Mara- Padilla, Estación Policial 15.5 Cuatro Bocas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor; ÁNGEL EMIRO FERRER ROBLES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.356.820 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY JUEVES VEINTE (20) DE ABRIL DEL 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), HASTA EL DÍA VIERNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), DIA EN QUE QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado y la establecida en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Seguidamente, se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Número 15, Eje Mara- Padilla, Estación Policial 15.5 Cuatro Bocas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor; ÁNGEL EMIRO FERRER ROBLES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.356.820 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY JUEVES VEINTE (20) DE ABRIL DEL 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), HASTA EL DÍA VIERNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), DIA EN QUE QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado y la establecida en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Centro de Coordinación Policial Número 15, Eje Mara- Padilla, Estación Policial 15.5 Cuatro Bocas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia lo decido por éste Juzgado. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (01:50 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y OFÍCIESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°529-2023
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
CAAC/JMVL
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