REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2023
212º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-388
ASUNTO : 4CV-2023-388

DECISIÓN: 494-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI AVILA
VICTIMA: IRIA KORAIMA PORTILLO ZAMBRANO DE 28 AÑOS DE EDAD,
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSOR PÚBLICO Nº 5 ABOG. MIGUEL FRANCO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

IMPUTADO: MANUEL ALBERTO FUENMAYOR NOGUERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-25.548.734, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: CHATARRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE CARLOS FUENMAYOR Y ARACELIS NOGUERA, CON DOMICILIO PROCESAL EN: SECTOR LOS CORTIJOS, CALLE NUEVA CHINA, CASA S/N, CASA COLOR VERDE CON ESTAMBRE, A SIETE CASAS DE LA CANCHA DE BÁSQUETBOL DE LOS CORTIJOS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, NÚMERO DE CONTACTO: 0424-492-47-35 (MAMÁ).

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy jueves veinte (20) de abril de 2023, siendo la una y veinte (01:20 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario, ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: MANUEL ALBERTO FUENMAYOR NOGUERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-25.548.734.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido el ciudadano Secretario se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al Defensor Público Nº 5 ABOG. MIGUEL FRANCO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, el ciudadano: MANUEL ALBERTO FUENMAYOR NOGUERA; antes identificado debidamente asistido por la Defensa Pública ABOG. MIGUEL FRANCO previa aceptación
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano MANUEL ALBERTO FUENMAYOR NOGUERA antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRIA KORAIMA PORTILLO ZAMBRANO, en fecha 20-04-2023, en la cual expuso lo siguiente; “El día de ayer 19 de 11:00 horas de la tarde, estábamos en la casa de lo más tranquilos, cuando de repente mi marido de nombre Manuel Alberto Fuenmayor Noguera de 29 años de edad, me empezó a discutir que yo tenía que hacerle la comida a su amigo de nombre Sergio, pero yo le decía que no le iba a hacer nada de comida a él porque yo no le hablo y me cae mal y me dio una cachetada porque le dije que estaba bueno lo que les había pasado, porque se estrellaron en una moto el día martes 18 y entonces cuando yo le dije eso me dijo que si yo le estaba deseando la muerte pero me dio una cachetada y me agarró por el cuello ahorcándome y yo como pude me defendí, y después yo me fui para donde mi mamá, pero él llegó allá como a la 01:00 d ela madrugada de hoy, me dijo que abriera la puerta y yo le dije que no, y se metió por la ventana agresivo a gritarme y a mi me dio miedo porque pensaba que me iba a golpear o hacerme algo malo y ahí yo llamé a la policía para que me ayudaran pero cuando yo les abrí la puerta y le dije que se fuera que venía la policía y me dijo que él no se iba a ir porque él no había robado a nadie ni había matado a nadie, y ahí fue cuando llegó la policía y la unidad policial, lo sacaron de la parte del frente de la casa y lo revisaron, luego lo esposaron, después se lo llevaron a la patrulla para el hospital y de ahí para el comando, es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: MANUEL ALBERTO FUENMAYOR NOGUERA; antes identificado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 473 Y 474 DEL CÓDIGO PENAL y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 ORDINAL 7° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”.


DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MANUEL ALBERTO FUENMAYOR NOGUERA; antes identificado, quien se encontraba en compañía de su defensa pública ABOG. MIGUEL FRANCO previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (01:40pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. MIGUEL FRANCO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Existe una incongruencia y el médico establece que no existe ninguna lesión por cuanto solicito se desestime el delito de violencia fisica, por cuanto esta defensa considera que la calificación juridica presentada por el ministerio juridico y esta defensa solicita se establezca la calificación al delito de acoso u hostigamiento y solicito las medidas establecidas en el orginal 7 del artículo 111 del código, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo así, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Pública) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) Denuncia Verbal de fecha 20-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinacion Policial Nro. 7 San Francisco Oeste formulada por la víctima de autos, 2) Acta policial de fecha 20-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinacion Policial Nro. 7 San Francisco Oeste, 3) Inspección técnica de fecha 20-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinacion Policial Nro. 7 San Francisco Oeste, 4) Informe médico de fecha 20-04-2023 perteneciente a la víctima de autos, 5) Informe médico de fecha 20-04-2023 perteneciente al imputado de autos, 6) Acta de notificación de derechos de fecha 20-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinacion Policial Nro. 7 San Francisco Oeste; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica, respecto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ahora bien, en cuanto a solicitud de la vindicta pública referente a la imputación del tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 473 Y 474 DEL CÓDIGO PENAL, éste Juzgador habida cuenta de ser ésta una fase incipiente del proceso, y tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar denunciadas por la victima de autos, lo cual adminiculado con los demás elementos de convicción, donde no se observa alguna fijación fotográfica de los daños causados a dicha propiedad, siendo así, por esas razones éste Tribunal DESESTIMA dicha precalificación solicitada por la representante del Ministerio Público, por lo que, el ciudadano en mención queda formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a la desestimación del delito de violencia física, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; MANUEL ALBERTO FUENMAYOR NOGUERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-25.548.734 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asitir el día; LUNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA y la establecida en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, por lo que, dicho ciudadano quedará en libertad inmediata.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Seguidamente, se ordena oficiar al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinacion Policial Nro. 7 San Francisco Oeste lo decido por éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a la desestimación del delito de violencia física, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; MANUEL ALBERTO FUENMAYOR NOGUERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-25.548.734 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asitir el día; LUNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA y la establecida en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, por lo que, dicho ciudadano quedará en libertad inmediata. QUINTO: Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinacion Policial Nro. 7 San Francisco Oeste lo decido por éste Juzgado. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (01:50 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y OFÍCIESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


EL SECRETARIO,


ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°526-2023


EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO




CAAC/JMVL