REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-311
ASUNTO : 4CV-2023-311
DECISIÓN: 271-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ.
VICTIMA: DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA DE (14) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
IMPUTADO: HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 12-09-1974, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE DE CANGREJAS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER DE LA REPÚBLICA, HIJO DE: HUBERTH NERIO VILLASMIL PACHANO (+) Y MAGLYS JOSEFINA CUEVAS FERNANDEZ
NÚMERO DE CONTACTO: 0414-066-1206 / 0414-624-0955 (HERMANO HUBERT VILLASMIL) CON DOMICILIO PROCESAL EN: URBANIZACIÓN LA POPULAR, SECTOR 14, VEREDA 07, CASA NO-29, CASA COLOR BLANCA, A 100 MTS, DEL COMANDO DE LA POLICIA DOMITILA FLORES DE LA PNB, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy domingo diecinueve (19) de marzo de 2023, siendo la 01:40 p.m. presentes y constityendo el Tribunal, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal se me designe un defensor publico de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es por lo que este Juzgado procede a comunicarse con la coordinación de la defensa publica a los fines de que designe un defensor publico de turno correspondiéndole al defensor público: ABG. MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591. Respondiendo el Profesional del Derecho: MIGUEL FRANCO, de lo siguiente: “Si acepto, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor publico de turno, es todo”.
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ, el ciudadano HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, debidamente asistido por la Defensa Pública ABG. MIGUEL FRANCO, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Anahis Baptista en su carácter de progenitoria de la víctima de autos y quien refiró ante el Organo Receptor lo siguiente “(…) Hoy en la tarde eran como las seis, me llamó un compañero de clases de mi hija, se llama Edwin Paz me dijo que tenía que tenía que contarme algo que le está pasando a Daniela, yo le dije qué pasó, qué hizo, porque yo pensé que era del colegio, entonces me dice quédese tranquila, le voy a decir, que su tío Heberth está violando a Daniela, eso lo supe hace tres días, me dice Edwin, porque desde hace algún tiempo ellos notaron que Daniela se la mantenía distraída en clase y llorando, le preguntaba que le pasaba y fue cuando me contó todo, que su tío la obligaba a que le diera sexo oral, le tocaba sus senos, se los chupaba y en varias oportunidades le bajaba los pantalones pero ella me dice que no lo dejaba por eso decidí llamar a la policía al número P-06-0412-401-16-20 para poner la denuncia, es todo (…)”.Seguidamente, se evidencia acta de entrevista formulada por la víctima de autos ante el Organo Receptor, donde refirió lo siguiente “(…) Bueno, yo vivo con mi tío Heberth, mi abuela Maglys y mi mamá, todo comenzó desde noviembre del 2021, en noviembre estaba en la sala de mi casa en el mueble, mi abuela y mamá estaban acostadas en sus cuartos, cuando escuché el portón, le abrí la puerta porque había llegado mi tío Heberth, empezó a manosearme tocándome mis partes intimas, tocándome los senos, nalgas, diciendo que si me gustaba, diciéndole que no, que dajara tranquila, y él diciéndome que no dijera nada porque me iba a meter en problemas, ni a mi mamá, ni a mi abuela, ni a mis compañeros desde este tiempo empezó a hacerme en varias ocasiones, aprovechaba cuando estaba sola y repetía lo mismo, enero de éste año en curso, él salió en toalla y me obligó que hiciera sexo oral mostrándome videos pornográficos y me enviaba fotos de sus partes íntimas vía whatsapp, es todo (…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL y en razón de ello, solicito se decrete1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SOLICITO SEA IMPUESTA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236,237 Y 238, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6° 4) SE FIJE FECHA PARA LA TOMA DE ENTREVISTA COMO PRUEBA ANTICIPADACON LA VÍCTIMA DE AUTOS 5) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABOG. MIGUEL FRANCO, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, El Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:50 PM, expone: “Buenas tardes doctor, todo lo que está manifestando mi sobrina es falso en su totalidad, para empezar yo tengo meses que no tomo licor, yo no se como esa muchachita dice que llegué un dia a la casa tomado, si hubiese pasado yo creo el deber de ella es decirle a su mamá en el momento, ella manifestó que fue en el año 2021 imagínese esperar tanto tiempo para decirlo, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABOG. MIGUEL FRANCO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Impuesto de las actas con mi defendido y bien como ha sido manifestado que nos encontramos en una fase incipiente en el proceso como se puede observar, en el expediente ningun examen o valoración practicado a la presunta victima, es por lo que, esta defensa considera desproporcional la calificación hecha por el ministerio público y se solicita la adecuación de abuso sexual en su encabezado del artículo 259 de la Lopnna y se solicita una medida menos gravosa del artículo 242 del código, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo así, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PUBLICA); observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, de los elementos convicción traídos a las actas, admite la precalificación jurídica, respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) Oficio de fecha 17-03-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco – Francisco Ochoa, dirigido al SENAMECF, 2) Acta policial de fecha 17-03-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco – Francisco Ochoa, 3) Acta de notificación de derechos de fecha 17-03-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco – Francisco Ochoa, 4) Informe médico de fecha 17-03-2023 perteneciente al imputado de autos y suscrito por el Dr. Biuris Charris, 5) Acta de entrevista de fecha 17-03-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco – Francisco Ochoa formulada por la víctima de autos, 6) Acta de denuncia de fecha 17-03-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco – Francisco Ochoa formulada por la progenitora de la víctima de autos, 7) Inspección técnica de fecha 11-03-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco – Francisco Ochoa, 8) Orden fiscal de inicio de investigación suscrito por la fiscalía 33° del Ministerio Público; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral.
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Observa éste Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo narrado en la denuncia realizada por la víctima de autos razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, la sede del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco – Francisco Ochoa, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, dicta a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Asimismo se FIJA para el día MIÉRCOLES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2023, A LAS DIEZ (10:00A.M) HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima de autos.
DISPOSITIVA.
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público. CUARTO: CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, por lo que se ordena como sitio de reclusión la sede del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco – Francisco Ochoa, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. QUINTO: SE DECRETAN, a favor de las víctimas, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: se FIJA para el día MIÉRCOLES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2023, A LAS DIEZ (10:00A.M) HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima de autos. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco – Francisco Ochoa de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida audiencia fijada. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº; 401-2023
EL SECRETARIO.
ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
|