REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-309
ASUNTO : 4CV-2023-309
DECISIÓN: 269-2023
EL JUEZ: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE ART 65 LOPNNADE (15) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROSA ANDRADE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-10.443.375, INPRE: 287.246 CON DOMICILIO PROCESAL EN BARRIO ROMULO BETANCOURT, AV. 109 CASA NRO 109-03, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274, FECHA DE NACIMIENTO 14-09-2001 DE OFICIO: COMERCIANTE DE UN PUESTO EN EL CENTRO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMARIA, DOMICILIADO EN: KM8, CALLE 180, CASA 070, CASA COLOR GRIS, CERCA DE LATAS CON PUAS, A CINCO CASAS DE LA BASE LOS ARENALES, DE LA PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE, 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de Marzo de 2023, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.); presentes y constituyendo el Tribunal, LA JUEZ ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274.
DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza a la Profesional del Derecho; ABOG. ROSA ANDRADE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-10.443.375, INPRE: 287.246 CON DOMICILIO PROCESAL EN BARRIO ROMULO BETANCOURT, AV. 109 CASA NRO 109-03, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”: quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestaron lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, aceptamos el cargo recaído en nuestra persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274. Respondiendo la Profesional del Derecho: ABOG. ROSA ANDRADE, lo siguiente: “Si lo juro, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor privado, es todo”.
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ, el ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274, debidamente asistido por la defensa Privada ABOG. ROSA ANDRADE, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART 65 LOPNNADE (15) AÑOS DE EDAD en su carácter de víctima de autos y quien refirió ante el Órgano Receptor lo siguiente “(…) El día de hoy viernes 17 de Marzo del presente año como a eso de las 06:30 horas de la tarde venia caminando por el Barrio Fuerza Bolivariana, cerca del Saime que está en el Zumaque, ya que iba para el cumpleaños de mi hermano, cuando de pronto me llega por detrás CARLOS GUILLEMRO BARRERA NAVA, cedula Nro. 30.770.274, el mismo me quito la garra y me pregunto porque lo había denunciado el día 20 de febrero de este mismo año, yo le dije que la tenía que poner para que no se me acercara mas, pero CARLOS GUILLEN, BARRERA, me dijo que me quedara tranquila ya que tenía un cuchillo, yo como pude le dije que se quedara tranquilo y que me acompañara para la fiesta de mi hermano, CARLOS GUILLERMO BARRERA, me dijo que me iba acompañar, cuando íbamos pasando por el conjunto residencial Rafael Urdaneta, aprovecho que había una cañada donde me jalo y estando allí me volvió a preguntar por qué había puesto esa denuncia, yo le volvía repetir que la había puesto, porque no quería que se me acercara mas, en ese momento CARLOS GUILLERMO BARRERA, se altero y se molesto me dijo que retirara la denuncia para que el me dejara de acosar y perseguir, en ese instante le dije que me dejara salir, ya que el sitio no me gustaba, fue en ese momento que me volvió amenazar diciéndome que tenía un cuchillo y que no fuera a correr, fue cuando pensé que me iba a matar, acordándome a la vez que me llevo a una casa donde el vivía, sitio donde me violo, me maltrato, hasta intento ahorcarme, asustándome tanto que acepte todo lo que me dijera para poder salir de la cañada, después de tantas veces que le pedí que me dejara ir, fue que accedió a llevarme hasta la casa de mi abuela donde estaban celebrando el cumpleaños de mi hermano, estando allí aproveche que CARLOS GUILLERMO BARRERA, se descuidara para poderle decir a mi mama que él quería llevarme para hacerme lo que me había hecho la otras vez, mientras que mi mama llamaba a la policía, yo estuve a su lado hasta que llego la policía a quienes le conté lo que me había pasado es todo. (…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE, 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM, ES TODO.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABOG. ROSA ANDRADE, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:30 P.M., expone: “NO DESEO DECLARAR.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. ROSA ANDRADE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, una vez leídas las actas y luego de haber entrevistado a mi defendido esta defensa técnica observa una represaría o una simulación de un hecho punible por parte de la presunta víctima “es concubina” de señor Carlos Barrera, puesto que ella en hecho que hoy nos ocupa en el momento de la denuncia el día viernes en horas de la tarde en el comando manifestó que en otra ocasión para ser exactos en fecha 20 de febrero del presente año denuncio a su ex pareja padre de una hija en común por una presunta agresión y abuso sexual esta defensa notablemente no observa en las actas dicha denuncia y mucho menos un informe médico que corrobore la presunción o dicha agresión física y abuso sexual por ende esta defensa tánica le solicita respetuosamente a este tribunal, que desestime puesto que no llena los extremos de ley dichos delitos solo mencionados por la ex concubina y madre de una hija en común de ambos, en el hecho que si nos ocupa en la denuncia formulada el día viernes a mi defendido no le fue incautado arma blanca, denominado cuchillo, no hay fijaciones fotográficas que reposen en el expediente de las lesiones leves “laceraciones leves” dicho en el informe médico, ni tampoco del supuesto cuchillo “arma blanca”, esta defensa técnica solicita a este digno tribunal que le conceda a mi defendido medidas sustitutiva a la privativa de libertad como la son establecidas en el artículo 111 de la presente ley en su numerales 4, 7 y 8, asimismo solicito copia certificada del presente acto, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor el ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, la representante de la vindicta pública invoca la flagrancia que establece la norma especial que rige este procedimiento, para la consumación de los tres delitos imputados, ahora bien, considera quien suscribe, que si bien, respecto a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se encuentran dados lo supuestos de flagrancia previstos en el articulo 112 ejusdem, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 57 ejusdem; considera este Juzgado que bien el hecho no se acababa de cometer o se estaba cometiendo, evidencia este Juzgado que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la victima en la denuncia, en este fase incipiente del proceso, se puede evidencia que los presuntos hechos acontecieron días atrás a la fecha de la denuncia, y la victima aparentemente según sus dichos se encontraba amenazada, por lo que este tribunal declara por oficio la flagrancia extensiva en relación al delito antes mencionado de conformidad con el criterio que sentó la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, según la cual, dada la entidad del delito denunciado, “La víctima no tiene la capacidad de expresar lo ocurrido en el momento preciso de haber ocurrido el hecho”; bajo ese tener también es necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007, mediante la cual sala respecto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer señaló; “Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrán encuadrarse en un concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ellos, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género deber exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventiva de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…)”; Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Neves estableció que: “(…) que aunque no haya flagrancia, concede la posibilidad de solicitar o decretar la flagrancia por la magnitud del daño causado (…)”; de manera que ésta Juzgador observa que el delito de Violencia Sexual imputado en el caso de marras, si bien existe fecha anterior de la ocurrencia de los hechos, según lo manifestado por la víctima y su vulnerabilidad en razón de su edad, se configura la Flagrancia extendida, habida cuenta del criterio sentado por la Corte de Apelaciones que conoce de estos delitos especiales, por lo que es declarada la Flagrancia extendida en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, antes de realizar el respectivo pronunciamiento, debe este Juzgador, descender al conocimiento de los elementos de convicción traídos a las actas, los cuales son lo siguientes: 1) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 3) ACA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 5) INFORME MEDICO DE FECHA 17-03-2023, 6) INFORME MEDICO DE FECHA 17-03-2023, 6) OFICIO DE REMISION AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 8) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE, 9) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA NRO. 7 SAN FRANCISCO OESTE; en tal sentido, este Juzgador considera que tales elementos de convicción son suficientes para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que cual queda formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE, 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en tal sentido, este Tribunal decreta CON LUGAR, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine, se trata de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE, 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE, 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo referido en la denuncia realizada por la víctima de autos, se evidencia que si bien consta en actas examen médico provisional, practicado a la victima el cual deja sentado el estado de salud de la víctima, como bien afirma la Defensa del Imputado, no se evidencia evaluación ginecológica ano rectal practicada a la víctima, sin embargo, se evidencia inserido al procedimiento oficio suscrito por el Director del centro de arrestro preventivo y dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en la cual ordena la práctica de evaluación ginecológica y psicológica, por lo que siendo ésta una fase incipiente del proceso, al evidenciarse la práctica de diligencias urgentes y necesarias practicadas por el órgano aprehensor, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, dada la magnitud del delito imputado, considera que debe declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274, y en atención a ello se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. Por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274, la sede del Centro De Coordinación Policial N° 7, Maracaibo Oeste Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; asimismo se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días prorrogable por quince (15) días más, para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Finalmente se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realice visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1105, de fecha 09/12/2022. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, para los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA; y CON LUGAR, la flagrancia extensiva, para con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el criterio asentido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil; SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 56 Y 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LESIONES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 EJUSDEM,. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem; CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274, por lo que se ordena como sitio de reclusión la sede del Centro De Coordinación Policial N° 7, Maracaibo Oeste, Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia. Haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. CUARTO DECRETA, a favor de las víctimas, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; por lo que se ordena oficiar a la Comandancia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a fin de que retenga el arma de reglamento al imputado de autos. QUINTO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realice visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1105, de fecha 09/12/2022. SEXTO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 399-2023
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
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