REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo del 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-303
ASUNTO : 4CV-2023-303

DECISIÓN: 263-2023

EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA
VICTIMA: ROLEIMY TORRES DE (21) AÑOS DE EDAD,
DEFENSA PRIVADA: ABG. CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ.

IMPUTADO: GRUMAR ANDRES PEREIRA DE AVILA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.547.002, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1991, DE OFICIO: CONTADOR PUBLICO, DOMICILIADO EN; SECTOR POMONA, BARRIO JUAN PABLO SEGUNDO, CALLE 22 AV. 4, CASA 3-140, CASA COLOR NEGRO CON PERGOLAS BLANCAS, DE LA PARROQUÍA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

DELITO: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy viernes diecisiete (17) de Marzo de 2023, siendo las dos (02:00 PM) horas de la tarde, presente en este Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, junto con el ciudadano secretario, ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: GRUMAR ANDRES PEREIRA DE AVILA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.547.002.

DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogada de confianza a la Profesional del Derecho; CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ VELASQUEZ, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: GRUMAR ANDRES PEREIRA DE AVILA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.547.002. Respondiendo el Profesional del Derecho: CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ VELASQUEZ, de lo siguiente: “Si lo juro, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor privado, es todo”.

En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en éste acto, la representante de la FÍSCALÍA DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, el ciudadano: GRUMAR ANDRES PEREIRA DE AVILA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.547.002, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, ABG. CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO, SE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano GRUMAR ANDRES PEREIRA DE AVILA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.547.002, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, previa denuncia formulada por la ciudadana ROLEIMY TORRES, la cual refiere lo siguiente; “El dia de ayer siendo aproximadamentea las 09:30 horas de la noche, fui a casa de mi suegra ubicada en el barrio adam storme calle 22 con av. 4, a buscar medicina para mi hija gesyana pereira de once (11) meses, como la niña tenia sueño la acoste en la cama de mi suegra maria de avila, yo me puse a conversar con ella un rato, como a los veinte minutos me levante y fui a revisar algo en la computadora, de mi pareja de nombre grumar pereira, y al momento de abrir la computadora me consegui con unas conversaciones, fotos y videos, con otra muchacha, que vive cerca de que su mama, la muchacha se llama neilbeth diaz, y de paso es menor de edad yo me puse muy molesta y espere que el llegara porque en ese momento se estaba cortando el pelo, al llegar comenzamos a discutir ya que yo le reclame el se altero y empezo a maltratarme insultandome llamandome puta, y diciendo que yo era una maldita, perra que no servia para nada, yo tambien me altere, y lo insulte tambien y fue cuando se me vino encima dandome golpes y queriendome quitar a la niña de los brazos, en ese forcejeo la niña tambien recibio un golpe fue donde yo para defenderme y defender a la niña, le lance varios golpes y le di un golpe en la nariz y comenzo a sangrar y cayo al piso en ese momento su mama lo ayudo a levantar y llamo a su otro hijo de nombre geyson sanchez, para que lo ayudara a levantar a grumar pereira, y el al ver a su hermano botando sangre me agarro fuertemente por el pelo dandome varios alones y me saco a empujones de la casa insultandome llamando maldita perra amenazando de que me van a quitar a mi hija yo entre de nuevo a buscar a mi hija gesyana pereira, y mi cuñada yeraldin sanchez, me dio varios golpes dandole tambien a mi bebe cuando logre salir de la vivienda geyson sanchez, se me quiso pegar atrás con un cuchillo en la mano y me dijo que me iba a dar una puñalada yo tuve que salir corriendo para irme para mi casa ya que estaba muy asusta, es todo”. Es por ello, que le imputo el delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA). En virtud de ello SOLICITO:1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° (PRESENTACIONES PERIÓDICAS) Y 8° (CONSTITUCIÓN DE FIANZA) PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO 4) Y SE LE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 EJUSDEM, ES TODO.


DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ previa designación y juramentación y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:00 PM, EXPONE LO SIGUIENTE: “Ese día ella llego a mi casa, para ir a comprar unas cosas de la fiesta de mi bebe que cumpleaños el último de este mes, pruebas que tengo claras en el facebook que le dije que me esperara en mi casa, yo llego a mi casa, después que yo llego a mi casa y veo a mi bebe felizmente durmiendo y ella me dice en una voz bastante grotesca cierra la puerta que quiere hablar conmigo y yo le digo no la voy a cerrar, me dice ella la quiero cerrar porque no quiero que nadie escuche lo que queremos hablar yo le dije si llegaste a ver algo no tengo nada que aclarar, yo le digo no la voy a cerrar porque no tengo nada que aclararte ella se le venta y me hace el primer manotón y abre las manos y me dice que paso y me dice de forma grosera lo tenía guardado y me lo negabas yo le decía a que te refieres con negar ella me dijo que estas de novio con genibeth este le digo yo si tenemos algo, pero en esa relación que ¿tengo con gebineth solo tiene conocimiento su mama, ella y su madrina, ella leyó una parte de la conversación de facebook donde decía, donde me decía ella mi amor tenemos que hablar con mi papa para que todos estemos en paz y le dije bueno ese día hablamos con el y ella vino y me grito duro, ella se aprovechó de eso y me dijo otro ya le voy a decir a su papa como yo no le di importancia a eso me salí del cuarto y le dije ve y se los dices y a ella le molesto que yo le dijera así y me lanzó el segundo golpe en la cara, era la primera vez que lanzaba golpes sabia que lo hacía para provocarme y que yo le reaccionara de la misma forma, allí se metió mi mama y gritan todos que pasa y le dice ella a mi mama señora Eduarda no se meta ahí estábamos en la casa ya ella había despertado a mi hija y ella simplemente usaba a mi hija como escudo para tener excusa yo me dirigí a la puerta y le dije que se fuera y ella me dijo que me iba a acusar con el papa de mi novia, cuando yo abro la puerta me lanza el tercer manotazo y fue tan fuerte que caí de rodillas y cuando me pongo la mano en la nariz me sale sangre, al rato sale mi tía, sale mi mama y sale mi papa y le gritan a ella que hiciste porque me ven con sangre, porque pensaron que me pegaron con una piedra, un cuchillo y le volvieron a preguntar qué hiciste y todos le preguntaron qué hiciste, allí en ningún momento hubo malas palabras hacia ella, insultos ofensivos ni nada por el estilo, los vecinos salieron porque todos gritaron que hiciste y yo estaba tirado en el suelo, y mi hermano le dice a mi mama sácala de aquí y mi mama y mi hermana la sacaron por el brazo a la fuerza porque no quería salirle y la dejaron afuera y sacaron el coche, nos íbamos a trasladar al noriega trigo para ver la fractura de lo que me hizo en la nariz y cuando voy en vía mi novia me llama y me dice amor te puedes devolver aquí esta ella aquí diciéndole a mi mama que me saque para joderme y yo le dije a mi familia vamos que va a decir cosas que no son y le van a creer, yo llego allá y le dije no se qué haces tú aquí si mi pareja es ella, quiero concluir con algo muy claro todo eso paso y ella me dijo no te voy a dejar ver a ,la bebe y yo fui a la intendencia y me aconsejaron que fuese a la intendencia y luego que la citen ve a condepro es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no realizó preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA
ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Ciudadano Juez muy buenas tardes, visto de lo que acaba de exponer mi defendido lo primero que hay que resaltar es que no hay una relación estable de hecho como la victima de alguna manera lo quiere hacer ver, mas allá de lo infundada de la denuncia por cuanto se evidencia y aun cuando estoy clara que no es momento de promoción de pruebas existen fotos y el ciudadano tiene moretones en su cuerpo producto de los golpes que recibió de la ciudadana por una parta, por la otro entonces yo solicito una evolución psicológica, solicito una evolución médico forense por cuanto ciudadano juez en las actas policiales existe un informe médico que no evidencia daños físicos y mas allá de eso razón por la cual solicito la evolución médico forense, una evaluación psicológica por cuanto se está dando una reacción de una mujer que no acepta o existe una relación y lo amenazó, existen acá impresiones de mensajes donde ella amenazaba a mi defendido donde ella decía que la denunciaran porque el coloco el día 15 luego de los hechos, el fue a denunciar en la prefectura que ella lo había maltratado cuando ella le llega la citación luego llegan los funcionarios a llevárselo, muestra a effectum videndi fijaciones fotográficas, solicito a sus buenos oficios la discrecionalidad esta defensa solicita la libertad plena por cuanto es una denuncia infundada, solicito también la evaluación médico forense del ciudadano gruman para que quede en evidencia del maltrato que recibió y en su efecto solicito una medida menos gravosa y ventajosa para demostrar al ciudadano juez que es una denuncia infundada en contra de mi defendido es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo así, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PRIVADA); observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, de los elementos convicción traídos a las actas, admite la precalificación jurídica, unicamente respecto al delito de TRATO CRUEL PREVISO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), por lo que, DESESTIMA la precalificación del delito de Violencia Fisica previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en virtud de no evidenciarse suficientes elementos de convicción para mantener dicho delito. Así se decide.

En atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 15 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 15 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 4) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 15 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 15 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 15 DE MARZO DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 7) INFORME MEDICO DE FECHA 15-03-2023, 8) INFORME MEDICO DE FECHA 15-03-2023; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral.

DE LA LIBERTAD PLENA
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Codigo Organico Procesal Penal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; GRUMAR ANDRES PEREIRA DE AVILA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.547.002 la LIBERTAD PLENA del ciudadano; en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en el numeral: 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Seguidamente, se ordena oficiar al Instituto Autonomo De Policia Del Municipio San Francisco, de lo decido por éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público únicamente respecto al delito de Trato Cruel por las razones anteriormente descritas. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Codigo Organico Procesal Penal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; GRUMAR ANDRES PEREIRA DE AVILA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.547.002 la LIBERTAD PLENA del ciudadano; en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en el numeral: 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Se ordena OFICIAR al Instituto Autonomo De Policia Del Municipio San Francisco, de lo decido por éste Juzgado. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (01:40 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

EL SECRETARIO,


ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número 393-2023

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO.