REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de Marzo de 2023.
212° y 164°

ASUNTO: NP11-L-2022-000078

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSE MELENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° 8.179.984
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO OVIEDO, SOLANGE MARCANO, CESAR ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 92.851, 41.295 y 311.108
PARTE DEMANDADA: BARANA SEA FOOD C.A
APODERADOS JUDICIALES: AQUILES FERNANDEZ y LIDIO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 53.379 y 119.274
MOTIVO INDEMNIZACION DERIVADA DEL ACCIDENTE OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento y visto el escrito presentado en fecha 02/03/2023 por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo BARANA SEA FOOD C.A., parte demandada en la presente causa; este Tribunal estando dentro del lapso para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos: Consta de las actas procesales que en fecha 24/01/20223, es recibido por este Tribunal el expediente contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano JAIRO MELENDEZ MORENO, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo BARANA SEA FOOD C.A , por motivo de INDEMNIZACION DERIVADA DEL ACCIDENTE OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento cuarenta y ocho (f.148) primera pieza del expediente.

Una vez recibido, se procedió en fecha treinta (30) de enero de 2023, a admitir las pruebas promovidas y presentadas por ambas partes en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas; y en la oportunidad correspondiente, se dicto auto fijando el inicio de la audiencia de juicio para el viernes 03/03/2023.

Ahora bien, consta que en fecha 02/03/2023, la parte demandada por intermedio de su co-apoderado judicial abogado AQUILES FERNANDEZ, presenta escrito constante de dos (02) folios y doce (12) anexos, señalando al Tribunal, entre otros aspectos, que cursa por ante el Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, recurso de nulidad interpuesto por su representada, contra la CERTIFICACION MEDICO OCUPACIONAL signada con el numero N° CMO-MON-0762-2022 de fecha 07/02/2022, la cual sirve de fundamento a la presente demanda de Indemnización derivada del accidente ocupacional, aduciendo que se cumple con los requisitos para la existencia de una prejudicialidad. Planteando la necesidad de que el recurso de nulidad aludido sea resuelto con anterioridad a la presente demanda, ya que de no ser así, se corre el riesgo de que existiendo una sentencia firme y ejecutada su representada en la presente demanda de Indemnización derivada de accidente ocupacional, que condene a la entidad de trabajo a cancelar cantidad y posteriormente a esta sentencia, la demanda de nulidad del acto administrativo es declarada con lugar y quedando firme le causaría un gran daño irreparable a su representad., agregando al escrito copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del recurso NC11-N-2022-000001.

De acuerdo a lo anterior, quien sentencia, previa revisión del escrito libelar, observa que la parte actora alega que en fecha 04/05/2018 ingreso a prestar servicios subordinado para la entidad de trabajo BARABA SEA FOODS, C.A., presto servicios, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAVA, con un horario establecido para este tipo de actividad de 12 horas diarias o mas en los viajes que realizaba desde la ciudad d Maturin a los estado costeros del pais o zona centro (caracas), de lunes a viernes. Que laboró por ininterrumpido de dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días, contados desde el 04/05/2018 hasta el 24/03/2021, cuando le manifiestan el despido injustificado estando convaleciente del accidente sufrido en cumplimiento de su trabajo. Señala igualmente que en fecha 11/12/2020en un viaje desde Maturín hasta Irapa Estado Sucre, en un camión tipo cava tuvo un accidente, que le provoco Traumatismo generalizando: Traumatismo cráneo encefálico moderado, traumatismo facial complicado, fractura de maxilar, piso de orbita y arco cigomático derecho y traumatismo ocular derecho; traumatismo lumbar complicado, fractura de platillo superior de vértebra lumbar 1, traumatismo toraco abdominal cerrado, hematoma en Bazo, ameritando tratamiento quirúrgico de emergencia. Que en virtud del accidente padecido, inicio procedimiento ante el INPSASEL, quien inicio investigación y abrió causa Nº MON-31-IA-21-012, culminando dicho procedimiento administrativo en fecha 07/02/2022, mediante certificación Nº CMO-MON-0762-2022, procediendo a reclamar a través del presente expediente Nº NP11-L-2022-000078, las indemnizaciones derivadas del accidente ocupacional, daño moral y otros conceptos laborales.

De acuerdo a lo expuesto, y a los fines de pronunciarse sobre la solicitud hecha por la parte accionada, quien decide considera necesario referir lo establecido por la doctrina y Jurisprudencialmente sobre la Prejudicialidad; siendo entendida ésta, como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así ocurre cuando un órgano de la jurisdicción distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida de manera previa; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se suspenda en etapa de sentencia, hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente.

En este mismo orden de ideas, el Tratadista Manuel Osorio ha definido la Cuestión Prejudicial, como aquella duda o asunto que tiene que ser incidentalmente resuelta bien por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a un juicio. Figura jurídica que encuentra espacio en el ordenamiento jurídico nacional, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico de aplicación supletoria según lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y que establece en el articulo 346, ordinal 8 y articulo 355 lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Articulo. 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los numerales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él

De acuerdo a lo anterior, importa referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, respecto a los requisitos necesarios para determinar la existencia de una cuestión Prejudicial; al efecto en sentencia de N° 624 de fecha 21705/2014, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, estableció lo siguiente:
“… En este orden de ideas, la Sala enunció los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial:
“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.

De acuerdo a las normas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, declarada la cuestión prejudicial, se observa que la consecuencia jurídica que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia de fondo hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia; así mismo conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben verificarse en forma concurrente una serie de supuestos, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad en un juicio de índole laboral; es por ello, que al adminicular dichas normas y criterio jurisprudencial con el presente caso, se desprende que la parte accionada opone como alegato de defensa, que dado que existe actualmente en curso un procedimiento judicial cuyas decisión, a su entender incide de manera directa en la decisión que deberá proferir esta Juzgadora, en lo que atañe a la reclamación de las indemnizaciones derivadas del accidente ocupacional, daño moral y otros conceptos laborales, como resultado del efecto ejecutivo de la Certificación Medica Ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

De manera, que es preciso dejar sentado a criterio de esta Juzgadora, que de las actas procesales emerge que la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO MELENDEZ MORENO, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo BARANA SEA FOOD C.A ., esta dirigida a obtener el pago de las INDEMNIZACIONES DERIVADA DEL ACCIDENTE OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS reclamadas en la presente demanda. Igualmente consta, que la parte accionada conjuntamente con su escrito de fecha 02/03/2023, consigno copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del recurso signado con el número NC11-N-2022-000001, que efectivamente cursa por ante el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y sumado a lo anterior, con el apoyo del Sistema Informático Juris 2000, se verifica que la misma se encuentra en tramite por celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En razón de lo anterior y delimitados como han sido los elementos que deben concurrir, para que sea procedente la declaratoria de una cuestión prejudicial en un juicio de índole laboral, se tiene que en el presente caso los conceptos demandados tiene relación directa con la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL en fecha 07/02/2022, cuya nulidad fue solicitada por la demandada; recurso éste que cursa en un procedimiento judicial distinto, por ante el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; y en lo que respecta al tercer requisito, relativo a la vinculación directa entre la cuestión prejudicial planteada y las resultas de éste proceso, se tiene que efectivamente como fue señalado, para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesaria la firmeza de la certificación administrativa supra indicada, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL en fecha 07/02/2022, cuya nulidad fue solicitada.

En consecuencia, por cuanto se ha confirmado que la parte demandada ha interpuesto demanda de nulidad del acto administrativo, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL en fecha 07/02/2022, manteniendo de éste modo, la expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en la resolución de la presente causa; se considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial; y a los fines de determinar a partir de qué momento debe suspenderse el proceso, debe resaltarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, supra indicado, por lo tanto, el PROCESO CONTINUARÁ SU CURSO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE FONDO, en cuyo etapa se suspenderá, hasta tanto conste en autos la decisión definitiva respecto del acto referido. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta previo a la presente causa, por lo que se ordena, CONTINUAR EL PROCESO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE FONDO, en cuyo etapa se SUSPENDERÁ, la presente causa hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sustanciado en el expediente signado con la nomenclatura interna NC11-N-2022-000001, que cursa por ante el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción; recurso éste interpuesto en contra de la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL, contenida en el expediente administrativo N° MON-31-IA-21-012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL en fecha 07/02/2022, con ocasión a la investigación abierta por el accidente ocurrido en fecha 11/12/2020, durante la prestación de los servicios personales del ciudadano JAIRO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.179.984.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abgº