REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Solicitud N° 1284-23.
I. RELACIÓN PROCESAL.
Se recibió solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 27.03.2023, bajo la numeración TMM-436-2023, desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Se le dio entrada, Se ordenó formar expediente y numerar con nomenclatura interna del Tribunal correspondiéndole S-1284-23. Examinado el material probatorio producido y no siendo la solicitud contraria a la ley, ni a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar en derecho, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la aprobación de la misma, bajo los siguientes términos:
II. MOTIVA.
Comparecen los ciudadanos ZIKIU CAROLINA GARCÍA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.144.125, domiciliada en el 1850 W 58TH ST. APTO. 8 HIALEAH, FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU), teléfono: +1 786 7712 820, correo electrónico: zikiugf@gmail.com, representada por la Profesional del Derecho RUTH CALDERON MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.906, según consta en documento poder otorgado ante el Notario Público del Estado de Florida. Estados Unidos de América, Condado de Broward, debidamente apostillado en fecha 19 de marzo de 2022, Nº 2022-45722, y el ciudadano JOSÉ DUBLE DÁVILA, venezolano, mayores de edad, con cédula de identidad número: V-7.810.250, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6922818, y correo electrónico: idd1964@gmail.com, asistido por la Abogada en ejercicio antes identificada, con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, la cual exponen de la siguiente manera:
Que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, en virtud de haberse dictado Sentencia Definitivamente firme por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo del 2022, Decisión N° 33-22, en los términos y condiciones siguientes:

“PRIMERO: La cónyuge ciudadana ZIKIU CAROLINA GARCIA DE DAVILA, cede y traspasa el Cincuenta (50%) por ciento de los derechos que le asisten al cónyuge JOSE DUBLE DAVILA antes identificado, sobre un vehículo escriturado a nombre del mismo, MARCA: MITSUBISHI; MODELO: MONTERO 3.0L V6; TIPO: TECHO DURO; CLASE: RUSTICO; USO: PARTICULAR; AÑO: 2008; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 9FJ0NV13280006859; SERIAL DEL MOTOR: 8G72TB0503, SERIAL CHASIS: 9FJ0NV13280006859; PLACA: VDV67E; según se evidencia de Certificado de Registro de VehículoN°9FJ0NV13280006859-2-1; de fecha 22 de Abril del 2022. El vehículo descrito está valorado en OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs. 80.000,00). SEGUNDO: La cónyuge ciudadana ZIKIU CAROLINA GARCIA DE DAVILA antes identificada cede y traspasa el Cincuenta (50%) por ciento de los derechos que le asiste como cónyuge del ciudadano JOSE DUBLE DAVILA, antes identificado, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta con todas sus construcciones, mejoras, adherencias, pertenencias y su parcela propia distinguida con el N° 10, manzana G, ubicada en la calle 6 de la Urbanización Lago Mar Bech, Quinta etapa, ubicada dentro de la tierra del hato o finca cabeza de toro, entre la carretera El Moja, entre la Avenida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, que tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 MTS2) comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Linda con la calle 6; SUR: Linda con parcela N° 37; ESTE: Linda con la parcela 11; y OESTE: Linda con la parcela N° 9; propiedad adquirida para la comunidad conyugal según se evidencia de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre del 2012; bajo el N° 2012-2254, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.2657 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2012 El deslindado Inmueble osta valorado en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLVARES (Bs. 240.000,00).TERCERA: Ambos cónyuges aceptan y convienen que los bienes muebles y enseres adquiridos para la comunidad conyugal y que se encuentran en el último domicilio conyugal ubicado en Urbanización Lago Mar Bech, calle 17A, casa N° 15C-107, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedaran en plena propiedad del ciudadano JOSE DUBLE DAVILA, renunciando la cónyuge ZIKIU CAROLINA GARCIA DE DAVILA, al Cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le asisten sobre los mismos. Valorados dichos bienes muebles en la cantidad de DIEZ MILBOLIVARES (Bs. 10.000,00).CUARTA: La ciudadana ZIKIU CAROLINA GARCIA DE DAVILA, declara haber recibido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), de manos del ciudadano JOSE DUBLEDAVILA, por concepto de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal. Igualmente ambas partes declaramos que cualquier otros derecho, obligación o bien cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no que estuviere (n), o haya (n) sido obtenido(s), a nombre de cualquiera de los aquí nombrados será de su exclusiva propiedad y/o responderán a título personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad penal del otro, por lo que declaramos que extinguida la comunidad conyugal; los bienes, derechos y obligaciones que obtengan o contraigan en el futuro cualquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que nada tengamos que reclamarnos por estos u otros conceptos.
Solicitamos al Tribunal admita la presente solicitud de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, sea tramitada conforme a Derecho y se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE PARTICIÓN YLIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, igualmente solicitamos se nos expidan Tres (3) copias certificadas del anterior escrito de partición con el auto que provea el mismo”.

Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccionál no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: VadelI Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias, en obsequio, si se permite complementar a los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva.
En este sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél. Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.”
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de la homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta solo si así dispone expresamente la ley, como en el caso de la transacciones, en ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de fecha 12.05.2022, conforme consta de la copia certificada que corre en autos expedida por el reseñado Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su partición y correspondiente liquidación. Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes en esta causa válidamente están facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal.
Verificando entonces que los derechos en cuestión las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad del proceso y fueron debidamente representada y asistido respectivamente, por la abogada en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.906, y que se sirvieron en presentar toda la documentación necesaria requerida exigida para acreditar a este Tribunal la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenido por las partes, previamente especificados por el oficio judicial y así lo hará en el dispositivo del fallo.

Fuerza de lo asentado y conforme a lo requerido en el memorial inicial, se ordena expedir las copias certificadas necesarias e indispensables para constituir los actos formales posteriores a esta decisión, así como, se ordena devolver los originales compendiados en este expediente, previo su certificación en actas.

III. DISPOSITIVO
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos Zikiu Carolina García de Dávila, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.144.125, domiciliada en el 1850 W 58TH ST. APTO. 8 HIALEAH, FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU), teléfono: +1 786 7712 820, correo electrónico: zikiugf@gmail.com y JOSÉ DUBLE DÁVILA, venezolano, mayores de edad, con cédula de identidad número: V-7.810.250, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6922818, y correo electrónico: idd1964@gmail.com,
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) de marzo de 2023, Años : 212º de la independencia y 163º de la federación.
LA JUEZA,


Zulay Virginia Guerrero Delgado
LA SECRETARIA,

Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó a las diez y cincuenta minutos de la mañana. Se dejó copia certificada en pdf para los archivos del Tribunal.
La Secretaria,

SOLICITUD: No. S-1284-23
ZVG/CB/ko.