S.- 1280-23.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Fue recibida en fecha 16.03.2023, la anterior solicitud de inspección judicial extra-litem de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara), en esa misma fecha se le dio entrada y se formó solicitud y numeró.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud se estima realizar las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Inspección Judicial extra-litem, fue realizada por los ciudadanos ELIAS CARDOZO, JAIRO PIÑA, JHONATAN PÉREZ, NERWIN VILLALOBOS, NERVIS FRANCO, FREDDY DAVILA, FREDERIC MEDINA, JIMY MANZANO, NELSON RIVAS y YIMY VALERA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad N° V-20.833.761, V-18.724.212, V-19.307.656, V-19.811.804, V-19.811.741, V-15.539.258, V-18.429.323, V-13.296.532, V-9.793.379 y 15.013.492, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.148, según consta en documento poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15.09.2021, anotado bajo el N° 20, Tomo 33, Folios 74 al 76.
Comparece la profesional del derecho YAJAIRA LANDAETA, ya identificada, ante esta sustanciadora y procede a acotar como preámbulo de su solicitud de inspección judicial extralitem, que sus representados fueron contratados a partir del año 2009 por la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL, ASESORÍA DE PROYECTOS, CONSULTORIA AMBIENTAL Y REPRESENTACIONES, C.A (ACRE) cuyo domicilio está establecido en la Av. 15F, casa N° 55ª-53, urbanización la Trinidad en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada legalmente por la Directora-Gerente ciudadana ANA MARIA PORTILLO MAVAREZ, con cédula de identidad V-11.392.005; haciendo la salvedad que la contratación no fue realizada en el domicilio de la contratista ACRE ya indicado, sino que se produjo en la planta de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, indicando de igual manera la solicitante que sus representados presentarían servicios laborales, personales, directos, subordinados y bajo dependencia para la mencionada firma mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A (PLANTA MARACAIBO), siendo para la misma operadores de limpieza y prestando el servicio de higiene, limpieza y saneamiento de las líneas de producción en la planta Maracaibo de COCA-COLA, para lo cual la contratista ACRE realizaba la selección del personal. Continua la representante judicial de los solicitantes narrando, que el sindicato de trabajadores de la empresa coca-cola formalizó denuncia ante la Inspectoría del Trabajo en contra de su empleador y contra la Sociedad Acre por simulación o fraude laboral por tercerización a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras (LOTTT), a favor de los trabajadores tercerizados dando como resultado que en fecha 31.08.2015, la providencia administrativa N° 01-15, mediante la cual se declaro con lugar la denuncia infringida por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA VENEZUELA, con respecto a la contratista ACRE, la cual, señala la accionante, que cambio de razón social previamente a la providencia administrativa, denominándose J RODRIGUEZ INVERSIONES Y SERVICIOS (ACRE RECICLAJE), dando la Inspectoría del Trabajo la orden de que los tercerizados fueran incorporados a la nomina de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A, a fin de gozar de los derechos y beneficios como trabajadores directos de dicha empresa.
Ante tales hechos procede la Representante Judicial Accionante a efectuar el requerimiento al traslado y constitución de este Tribunal en un inmueble ubicado en la Av. 15F, casa N° 55ª-53, urbanización la Trinidad en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con carácter de urgencia con el objeto de demostrar la falsedad con la cual la COCA-COLA FEMSA C.A, pretende involucrar la sede de la contratista ACRE para hacer parecer como si fuese lugar donde los trabajadores, solicitantes identificados en el memorial inicial se desempeñan en el cargo de operadores de limpieza, y así evadir lo preceptuado por la ley y ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que para ello se requiere dejar constancia de los siguientes puntos: Si en la fachada del inmueble se visualiza el nombre o razón social de la contratista ACRE o de alguna otra empresa; la identidad de las personas que se encuentran en el inmueble y la cualidad para ocuparlo; descripción de si el inmueble posee características relacionadas con una empresa, con varias oficinas, dependencias de trabajos por departamentos, áreas con maquinaria de producción de bebidas gaseosas, áreas con maquinaria para envasar bebidas gaseosas y agua mineral, cuartos de depósitos, áreas de almacenamiento, galpones y estacionamientos; si bajo la descripción de la prestación de servicio laboral de higiene, limpieza y saneamiento de las líneas de producción de Coca-cola, existen las maquinarias y herramientas para cumplir con las funciones laborales de los solicitantes; si la contratista ACRE no tiene personal laborando en el inmueble; si el inmueble es utilizado como vivienda familiar y, finalmente, si se encontró presente la ciudadana ANA MARIA PORTILLO MAVAREZ.
II.- Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora estima importante resaltar prima facie que, en el sistema judicial venezolano, la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da; por ello, cuando se desvía de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Dentro de tal contexto, considera necesario este Tribunal dejar sentado que, si bien la voluntariedad de la presente solicitud, pudiera conjeturar para el postulante su procedencia sin mayor observación que el efectivo señalamiento de los particulares sobre los cuales requiere su determinación, resulta forzoso para esta operadora de justicia aun actuando bajo las prerrogativas de la jurisdicción voluntaria, realizar verdadero análisis de los requerimientos de los solicitantes, en consonancia con las disposiciones normativas y las interpretaciones jurisprudenciales, en resguardo de los derechos no solo de los peticionantes si no de terceros que pudieran afectarse ante los inevitables efectos jurídicos de cualquier pronunciamiento judicial.
A este respecto, dispone el Artículo 1.429 del Código Civil:
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Resaltado propio)

Igualmente, el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” 8Resaltado propio)

De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la inspección judicial preconstituida resulta procedente en aquellos casos en los cuales se pretenda hacer constar el estado, hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo tanto, su naturaleza extra-litem se erige fundamentada en el perjuicio que pudiera generar su no evacuación inmediata, circunstancia de procedencia que debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, de modo que dicho peligro de modificación y/o desaparición de hechos o circunstancias resulten suficientes para acordar su realización.
En relación a la procedencia de la inspección judicial extra-litem, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia Nº 071 dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:

“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos: La prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesitaría ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto no hubo inmediación del Juez, que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho.”

De igual manera la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1.244 de fecha veinte (20) de octubre de 2004, caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licoreria Del Norte, C.A., expediente Nº AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo determinó:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.

Así, la Ley autoriza expresamente la práctica de inspecciones judiciales antes del juicio en situaciones claramente excepcionales, a fin de hacer constar hechos o circunstancias de los cuales exista el temor de que con el pasar del tiempo tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
III. Corolario de lo anterior, y en cotejo con los hechos explanados en la solicitud presentada por la profesional del derecho YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.148, en la condición antes expresada, advierte esta operadora de justicia, que la misma acude a la vía judicial para que este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria, practique inspección judicial extralitem a fin de dejar constancia de circunstancias que si bien las enmarca en particulares sujetos a las condiciones físicas del inmueble a visitar, es el caso que los vincula a una urgencia que define como “la búsqueda de comprobación de una supuesta falsedad de una de las empresas señalada demostrar la falsedad con la cual la COCA-COLA FEMSA C.A, pretende involucrar la sede de la contratista ACRE para hacer parecer como si fuese lugar donde los trabajadores, solicitantes identificados en el memorial inicial se desempeñan en el cargo de operadores de limpieza,…” urgencia ésta que en inteligencia de quien suscribe esta Resolución no pertenece a ningún tipo de las causales concebidas en la norma que rige este tipo de actividad jurisdiccional, sino que en traducción a la narrativa de la apoderada solicitante, se dirige a la pre-constitución de una prueba sobre un posible desacato en el cual pudiera haber incurrido alguna de las empresas señaladas en la solicitud en atención a la relación laboral de los postulantes con dichas sociedades mercantiles; máxime cuando existe en nuestro ordenamiento jurídico mecanismos validos y procedentes e instancias especiales para la atención de casos de tal naturaleza.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones este Tribunal amprado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, y, por cuanto la requirente no fundamentó su solicitud sobre la base del temor fundado de la posible modificación y/o desaparición con el transcurso del tiempo de los hechos sobre los cuales pretende este Tribunal deje expresa constancia, sin mayor señalamiento que lo peticionado, y asimismo existiendo otras vías especiales para atender planteamientos de naturaleza laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la inspección judicial extralitem pretendida, y así se hará constar en el dispositivo de la presente Resolución.
IV.- Dispositivo. Este Juzgado Decimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la inspección judicial extralitem solicitada por los ciudadanos ELIAS CARDOZO, JAIRO PIÑA, JHONATAN PÉREZ, NERWIN VILLALOBOS, NERVIS FRANCO, FREDDY DAVILA, FREDERIC MEDINA, JIMY MANZANO, NELSON RIVAS y YIMY VALERA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad N° V-20.833.761, V-18.724.212, V-19.307.656, V-19.811.804, V-19.811.741, V-15.539.258, V-18.429.323, V-13.296.532, V-9.793.379 y 15.013.492, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.148, según consta en documento poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15.09.2021, anotado bajo el N° 20, Tomo 33, Folios 74 al 76.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, incluso en pdf para los archivos del Tribunal correspondiente al año en curso, a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo del 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,


Zulay Virginia Guerrero.
La Secretaria,


Carolina Bracho.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 034, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m). Se dejó copia en pdf para los archivos del Tribunal correspondiente al año en curso.
La Secretaria,


Carolina Bracho.