REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1212-22
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha quince (15), de julio del año 2022, la solicitud numerada TMM-5456-2022, de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano FERNANDO ALONSO MARTINEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-7.629.839, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA BEATRIZ MONTERO LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 303.348, contra la ciudadana MARIANELA CONCEPCIÓN RAMIREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.974.009, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
I.- De la relación procesal:
En fecha15.07.2022, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, asignada bajo la nomenclatura TMM- 5456-2022, la solicitud, se le dio entrada, asimismo en fecha 21.07.2022, se admite la misma en derecho y se ordena la citación de la ciudadana MARIANELA CONCEPCIÓN RAMIREZ FUENMAYOR, del mismo modo se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27.08.2022 la parte actora presentó diligencia consignando Poder APUD ACTA otorgado a la abogada Carolina Montero, posteriormente en fecha 28.07.2022 la apoderada judicial presentó diligencia solicitando copias del libelo y orden de comparecencia a fin de gestionar la citación, en fecha el Tribunal ordena hacerle entrega de las boletas a la parte accionante junto con sus recaudos de citación, en la misma fecha, la alguacila del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Ministerio Público, posterior en fecha 02.08.2022 la alguacila dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, así mismo en fecha 03.08.2022, la secretaria hizo entrega de los recaudos de citación con sus boletas a la apoderada judicial del cónyuge accionante. En fecha 19.10.022, la apoderada judicial de la parte accionante consigna boleta de citación y recaudos y solicita le sean librados carteles de citación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26.10.2022 el Tribunal prevé de conformidad a lo solicitado ordenando librar los carteles de citación, seguidamente en fecha 17.11.2022 la apoderada judicial presenta diligencia consignando los carteles de prensa y solicita que la Secretaria se traslade a fijar los mismos, posteriormente en fecha 21.11.2022, el Tribunal ordena agregar las publicaciones realizadas en los diarios digitales, de igual manera la Secretaria dejo constancia de haberse trasladado a realizar la fijación de los carteles en el domicilio de la parte accionada, en fecha 18.01.2023 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia donde solicito la designación de Defensor Ad Litem, asimismo en fecha 23.01.2023 el Tribunal proveyó lo solicitado por la apodera judicial en fecha 18.01.2023, designando defensor Ad Litem, en fecha 30.01.2023 la alguacila dejo constancia de haber notificado a la defensora Ad Litem. Seguidamente en fecha 08.02.2023 la apoderada presento diligencia solicitando la designación de nuevo defensor Ad Litem, en fecha 13.02.2023 el Tribunal deja sin efecto la designación del defensor anterior y procedió a designar nuevo defensor Ad Litem, asimismo en fecha 27.02.2023 la alguacila dejo constancia de haber notificado a la defensora Ad Litem, del mismo modo en fecha 02.03.2023 la defensora Ad Litem presento diligencia aceptando el cargo designado, posteriormente en fecha 06.03.2023 la apoderada judicial presento diligencia solicitando la citación de la defensora Ad Litem, en fecha 09.03.2023, el Tribunal ordena la citación de la defensora ad-litem y en fecha 13.03.2022, la alguacila dejo constancia de haber cumplido con la citación de la defensora Ad Litem. En fecha 16.03.2023, la defensora ad-litem dió contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el articulo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego a el sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el articulo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procésales se observa la manifestación del cónyuge solicitante ciudadano FERNANDO ALONSO MARTINEZ OLIVEROS, antes identificado, en su escrito inicial de divorcio, manifestó el haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, desde el 20 de marzo del año 2015, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que ya hace más de tres (03) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella. Asimismo se hizo del conocimiento del Tribunal que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, FERNANDO ALI MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad: V-26.514.036, como consta en acta de nacimiento inserta en la solicitud.
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vinculo conyugal, en consecuencia, genera el imperativo deber de declarar disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos FERNANDO ALONSO MARTINEZ OLIVEROS y MARIANELA CONCEPCIÓN RAMIREZ FUENMAYOR, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por el ciudadano FERNANDO ALONSO MARTINEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-7.629.839, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIANELA CONCEPCIÓN RAMIREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.974.009 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha treinta (30) de diciembre de 1994, por ante el Registrador Civil de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 432, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2023, Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
La Jueza,
Zulay Virginia Guerrero Delgado
La Secretaria,
Carolina Bracho
En la misma fecha se publicó a las once de la mañana (11:00am), bajo el número 031-23. Se dejó copia certificada en PDF para los archivos correspondientes al presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
SOLICITUD: 1212-22
ZG/CB/KO.-
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