REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
RESOLUCIÓN: INADMISIBILIDAD.

Ha sido recibido escrito de solicitud de Inspección Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TMM-256-2023, de fecha 27.02.2023, constante de catorce (14) folios útiles, se le da el curso de ley y se ordena formar expediente y numerarlo. A los fines de su admisión, este Oficio Judicial estima realizar las siguientes consideraciones:
Acude el ciudadano ALBERTO ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-7.629.165, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Wilson Rudas Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.958, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando la realización de inspección judicial sobre un inmueble con las siguientes características: Inmueble constante de dos oficinas distinguidas con los N° 2 A y 2 B, situado en el segundo piso del Centro Comercial denominado Centro Profesional del Norte, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2018, anotado bajo el N° 2018.873, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.8118 correspondiente al libro de folio real del año 2018, N° 2018.874 asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.2.8119 correspondiente al libro del folio real del año 2018, cuya propiedad se acusa a nombre del ciudadano Nerio de Jesús Ríos, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.162.900, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Manifiesta el solicitante que actúa en nombre y representación de dicho ciudadano Nerio de Jesús Ríos, quien le confirió poder de administración y disposición ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20.12.2017, anotado bajo el Nº 23, Tomo 56, Folio 121, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente.


El Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República en su articulo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de los justiciables de acudir al órgano jurisdiccional para pedir la tutela de sus derechos, dicha garantía se colige con el deber de los jueces de asegurar su cumplimiento y el pronunciarse oportunamente sobre sus peticiones, en ese sentido establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, si bien toda persona tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que en el proceso civil, existen unas series de formalidades exigidas por el legislador, para procurar la validez y eficacia del mismo. Una de estas formalidades es la capacidad de postulación (ius postulando), que se entiende como un requisito meramente formal, exigido para mantener el correcto desarrollo del proceso.
Esta capacidad de postulación se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 166 que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo la Ley de Abogados establece en su artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Es pertinente en este punto traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado del Tribunal)
De las evidencias anteriores, se destaca que la capacidad de postulación, es un requisito exigido por el legislador, con la finalidad de mantener el correcto decurso del proceso, y que solo es atribuida a los abogados en ejercicio acreditados en el territorio de la República que actúen de acuerdo a su respectiva ley, de tal modo que si al proceso se presentan personas que no sean abogados pretendiendo ejercer poderes judiciales, trae como consecuencia, la falta de representación, que de no ser delatada viciarían de nulidad el proceso, dicha cualidad del abogado no puede suplirse ni con la asistencia de un abogado salvo que actué en ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Ahora bien en la presente causa, el libelo de solicitud es encabezado por el ciudadano Alberto Enrique Quintero Hernández, quien acude ante este Órgano Jurisdiccional en nombre y representación del ciudadano Nerio de Jesús Ríos, según documento poder autenticado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20.12.2017, anotado bajo el Nº 23, Tomo 56, Folio 121, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente.
De una revisión exhaustiva de las actas, que conforman la presente solicitud, este Oficio Judicial constata en el documento poder ut supra identificado, la facultad de disposición y administración sobre el Inmueble identificado en actas que fueron conferidas al ciudadano Alberto Enrique Quintero Hernández, por parte del propietario del inmueble, sin embargo, las facultades conferidas se limitan a la simple administración, por lo que no podría el solicitante acudir a este Órgano Jurisdiccional a postularse como representante judicial del ciudadano Nerio de Jesús Ríos, esto es, tratando de ejercer facultades judiciales que no le corresponden en virtud de no ser abogado.
Es pertinente concluir, que el ciudadano Alberto Enrique Quintero Hernández, antes identificado, al actuar en el presente proceso en representación del ciudadano Nerio de Jesús Ríos, identificado en actas, sin ser profesional del derecho carece de representación, es decir, no tiene la cualidad de abogado para presentarse a ejercer poderes en representación de otra persona, la cual no se suple con la asistencia ejercida por el profesional del derecho Wilson Rudas Castro, siendo esto y observándose que el escrito de solicitud fue presentado por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, esta Operadora de Justicia en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, este Tribunal pronunciará en el dispositivo de este fallo la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.
Fuerza de las anteriores disertaciones este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de inspección judicial postulada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-7.629.165, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser contraria a las normas que tipifican la capacidad de postulación y así se decide.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria,


Carolina Bracho.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 Am), se dictó y publicó la presente resolución.


ZVG/CB.