REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, presentado por los ciudadanos DIOSELINA ANGELICA NIÑO REDONDO y HECTOR LUIS MARTINEZ IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 22.506.496 y V- 19.705.010 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco estado Zulia, asistidos por la abogada RINA ALEJANDRA BRACHO SILVA, inscrita en el Inpreabogado No. 199.344 domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, para peticionar a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el mutuo consentimiento como causal de divorcio.-
Afirman los peticionantes que en fecha nueve (09) de junio del 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco estado Zulia, como lo demuestran en el acta No. 159 expedida por la referida autoridad, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Universidad del Municipio San Francisco estado Zulia, e indican que de esta unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, expresan que desde el ocho de agosto del 2019, la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, existiendo una ruptura prolongada de la misma sin que exista posibilidad de reconciliación, en consecuencia, solicitan a este Tribunal sea disuelto en divorcio el vinculo legal que los une en atención al criterio jurisprudencial indicado.-
En fecha 16 de diciembre del 2022 fue admitido el asunto por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o a disposición de la Ley, en fecha 01 de marzo del 2023 fue notificado el Fiscal 32 del Ministerio Publico competente, agregada a las actas la boleta respectiva en esa misma fecha.-
Consideraciones para la decisión:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693-15, de fecha 02/06/2015 estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, quien aquí juzga observa del recorrido de las actas procesales, que se han cumplido con los parámetros indicados en la misma y en las leyes pertinentes al caso, en consecuencia, no existe ningún impedimento para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos DIOSELINA ANGELICA NIÑO REDONDO Y HECTOR LUIS MARTINEZ IGUARAN, ya identificados, asistidos por la abogada RINA ALEJANDRA BRAVO SILVA, inscrita en el inpreabogado No. 199.344, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha nueve (09) de junio del 2015, por ante el Registrador Civil d ela Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco estado Zulia, acta de matrimonio No. 159, de los libros llevados por ese Despacho.- Así se Decide.- Asunto No. 2142-2022nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siete (07) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10;00 a.m.-
El Secretario,