REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Compareció por ante este Despacho la ciudadana VERONICA BEATRIZ PEREZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.458.854, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por la abogada LAURA MANSTRETTA CARDOZO YARITZA DEL CARMEN NUÑEZ SIFUENTES, inscrita en el inpreabogado No. 105.913, para solicitar sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano DANIEL JOSUE CARIDAD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.163.044, de igual domicilio, en atención a la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del 2016, que estableció la falta de afecto marital como causa de divorcio.
Indica la cónyuge que en fecha veintitrés (23) de octubre del 2020, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se refleja en el acta No. 42, que acompañó, que estableció su domicilio conyugal en Residencias Lago Country III, edificio 6, apartamento 4D del Municipio Maracaibo estado Zulia.
En fecha 17/03/2023 fue admitido el asunto, ordenando la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y del accionado.-
En fecha 20-03-2023 fue notificado el Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia, agregada la boleta a las actas el día 21-03-2023 y en la precitada fecha, fue citado personalmente el accionado de autos.
De los Hechos: Aduce la postulante que luego de contraído el matrimonio y fijado el domicilio conyugal, se desarrollaron muchas desavenencias y desacuerdos, lo que impidió una vida en común en armonía, por existir desafecto entre ellos, separándose voluntariamente a inicios del año 2023, siendo la comunicación con su cónyuge desde finales del año 2022 inexistente. Expresa que en su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal, en consecuencia, por cuanto es un vinculo que ya no es deseado por ella, solicita al Tribunal disuelva el vinculo matrimonial en divorcio amparada en la ley vigente y en el criterio jurisprudencial indicado.

Consideraciones para decidir.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…)y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuanto este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”

Conforme con los anteriores parámetros, y existiendo el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que sea decretado el divorcio conforme a lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-



DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, instaurado por la ciudadana VERONICA BEATRIZ PEREZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad No. V-14.458.854, asistida por la abogada LAURA MANSTRETTA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado No. 105.913, en contra del ciudadano DANIEL JOSUE CARIDAD CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-21.163.044, todos de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran En fecha VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL 2020, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 42, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.- Asunto No. 2164-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión con inclusión del auto de ejecución a los Registros Civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-

El Strio