REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN CONTRERAS ALVARES y OMAR EDUARDO HEREDIA LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-29.526.087 y V-23.455.070 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JANDERSON RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado No. 294.873, de igual domicilio, para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención en atención a la sentencia No. 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra que impida la vida en común, incluso el mutuo consentimiento.
Indican los postulantes que en fecha veinticuatro (24) de abril del 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 010 que a los efectos acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía, hasta que por problemas diversos propios de la convivencia conyugal deciden de mutuo acuerdo separarse, no existiendo posibilidad de reconciliación, en consecuencia, acuden a esta autoridad judicial para solicitar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad a la sentencia antes indicada.- Adicionan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Distribuido el asunto a esta dependencia judicial, se le dio formal admisión el día 08 de marzo del 2023, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, la cual fue practicada en fecha 10/03/2023 agregada a las actas la notificación en esa fecha.
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este Tribunal a proferir decisión en el presente asunto, de la manera siguiente;
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció: “No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando esta a la Norma Constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163 de fecha 02/06/2015 que estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)


Conforme con los anteriores parámetros, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No.693/15, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN CONTRERAS ALVARES y OMAR EDUARDO HEREDIA LOBO, titulares de la cedula de identidad No. V-29.526.087 y V-23.455.070 respectivamente, asistidos por el abogado Janderson Rodríguez, inscrito en el inpreabogado No. 294.873, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fehca veinticuatro (24) de abril del 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 010, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.- Asunto No. 2161-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión con inclusión del auto de ejecución a los Registros Civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-

El Strio