REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Compareció por ante este Despacho la ciudadana EVELYNE COROMOTO JARAMILLO FERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.841.963, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por la abogada YARITZA DEL CARMEN NUÑEZ SIFUENTES, titular de la cedula de identidad No. V-14.459.085, inscrita en el inpreabogado No. 289.918, para solicitar sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano PEDRO SEGUNDO MEDINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.755.548, de igual domicilio, en atención en atención a la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la falta de afecto marital como causa de divorcio.
Indica la cónyuge que en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2007, contrajo matrimonio con el precitado cónyuge por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se refleja en el acta No. 384, que acompañó, que estableció su domicilio conyugal en el Sector Nuevo Mundo, No. 5-59 del Municipio Maracaibo estado Zulia.
En fecha 07/03/2023 fue admitido el asunto, ordenando la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y del accionado.-
En fecha 08-03-2023 fue notificado el Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia y en fecha 10/03/2023 fue citado personalmente el accionado de autos.
De los Hechos: Aduce la postulante que luego de contraído el matrimonio y fijado el domicilio conyugal, permanecieron en unión armónica, pero con el transcurrir del tiempo se presentaron desavenencias que imposibilitaron la vida en común, la cual fue interrumpida en noviembre del 2020, no existiendo afecto, en consecuencia, por cuanto es un vinculo que ya no es deseado por ella, solicita al Tribunal disuelva el vinculo matrimonial en divorcio amparados en la ley vigente y en el criterio jurisprudencial indicado. Adiciona no haber procreado hijos durante la relación matrimonial que pretende el Tribunal disuelva en divorcio y tampoco adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Consideraciones para decidir. (…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…)
Conforme con los anteriores parámetros, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la ciudadana EVELYNE COROMOTO JARAMILLO FERIA, titular de la cedula de identidad No. V-15.841.963, asistida por la abogada Yaritza del Carmen Nuñez Sifuentes, inscrita en el inpreabogado No. 289.918, en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO MEDINA PINEDA, titular de la cedula de identidad No. V-16.755.548, todos de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran el dieciocho (18) de septiembre del 2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 384, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.- Asunto No. 2160-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión con inclusión del auto de ejecución a los Registros Civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Strio
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