REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado del presente asunto, de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en atención a la sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación vinculante al artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos EVER MIGUEL OROZCO SOTO Y NOHELY ANALYS ESTRADA MAVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 29.573.992 y V- 18.724.686, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, titular de la cedula de identidad No. V- 3.927.030, inscrito en el inpreabogado No. 28.998, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.-
Indican los postulantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 239, que a los efectos acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Praderas del Sur, No. 197-10 del municipio San Francisco estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 23 de noviembre del 2017, y no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Adicionan no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal. En consecuencia, solicitan a este digno Tribunal proceda a declarar el divorcio en atención al criterio jurisprudencial 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que cualquiera de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Por auto de fecha 17 de febrero del 2023, fue admitido el asunto por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o disposición de la Ley, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia, la cual fue practicada por la alguacil del despacho enXXXXXXXXX fecha 06/12/2022 agregada a las actas en fecha 07/12/2022.-

Consideraciones para la decisión:
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció:
“No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando esta a la Norma Constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163 de fecha 02/06/2015 que estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, observa esta juzgadora que existe la decisión clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, fue consignado la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver, por manifestación de los cónyuges de autos no procrearon hijos durante la relación matrimonial, fue emplazado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia en atención a la Ley adjetiva correspondiente, en consecuencia, por cuanto la presente pretensión encuadra en los considerandos de la sentencia No. 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, mediante la cual se realiza una interpretación a la luz de la Constitución del artículo 185 del Código Civil, la presente acción debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.- Asi se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos EVER MIGUEL OROZCO SOTO Y NOHELY ANALYS ESTRADA MAVARES, titulares de la cedula de identidad No. V- 29.573.992 y V- 18.724.686, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, inscrito en el inpreabogado No. 28.998, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeran los precitados ciudadanos el día veintiuno (21) de noviembre del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 239, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.- Asunto 2156-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los primero (01) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,