REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 16 de Marzo de 2023.
212º Y 163º


Exp. Nº 188-2020.-
Motivo.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano HARVIN WILSON FERNANDEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-12.380.146, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, incuó formal demanda contra los ciudadanos CARMEN BETILDE BOSCAN BORREGO, MAYERLIN JOSEFINA BOSCAN BORREGO, CARMEN MIREYA BOSCAN DE FERNANDEZ, AMINTA BOSCAN DE FERRER, JOHNNY BOSCAN BORREGO, CARMELO BOSCAN BORREGO y MIRTA ROSA BOSCAN BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.882.589, V- 4.527.736, V- 2.878.180, V- 4.517.812, V- 3.508.699, V-2.882.591 y V- 3.508.696 respectivamente, la última actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos, MARIA AUXILIADORA BORREGO GONZALEZ y TEMISTOCLES BOSCAN BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.742.390 y V- 3.510.899, respectivamente, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
Admitida como fue la demanda y escrito de reforma de demanda por éste Juzgado en fechas Siete (07) de Diciembre 2020 y Veintisiete (27) de Enero de 2021, respectivamente, se ordenó la citación de la parte demandada CARMEN BETILDE BOSCAN BORREGO, MAYERLIN JOSEFINA BOSCAN BORREGO, CARMEN MIREYA BOSCAN DE FERNANDEZ, AMINTA BOSCAN DE FERRER, JOHNNY BOSCAN BORREGO, CARMELO BOSCAN BORREGO y MIRTA ROSA BOSCAN BORREGO la última actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos, MARIA AUXILIADORA BORREGO GONZALEZ y TEMISTOCLES BOSCAN BORREGO, siendo librados los recaudos de citación en la misma fecha, en Veintiséis (26) de Enero de 2021, el alguacil expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación, en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, el Tribunal dictó auto resguardando instrumento y ordenando copia del mismo, en fecha Primero (01) de febrero de 2021, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora el tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio y al efecto se remitió oficio al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, la parte actora presentó escrito solicitando la reanudación de la causa, por lo que en fecha Nueve (09) de noviembre de 2021 y en fecha diez (10) de noviembre de 2021 la parte actora presento diligencia dándose por notificado, siendo ésta la última actuación en las actas, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día diez (10) de noviembre de 2021, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida, por lo cual se acuerda levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso; así mismo en virtud de la presente resolución se Levanta la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 01 de Febrero de 2021, sobre el bien inmueble objeto del litigio y al efecto ordena oficiar al referido Registro Inmobiliario a los fines pertinentes.- Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA JUEZ.-

M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez (10:30 a.m.), de la mañana, se expidió la copia certificada ordenada, y se libró oficio N° 043-2023 al registro Inmobiliario del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando la presente sentencia signada con el Nº 15.- EL SECRETARIO.

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
EXP Nº 188-2020
NSP/xug.