Exp. No.797-2020
Divorcio (Mutuo Consentimiento)
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212° y 163°
EXPEDIENTE: E-797-2020
PARTES SOLICITANTES: RAUL ALBERTO MAGGIOLO GONZALEZ y AUDRY MARTHA PORTILLO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.790.835 y V.- 9.785820, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
I
SINTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos RAUL ALBERTO MAGGIOLO GONZALEZ y AUDRY MARTHA PORTILLO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.790.835 y V.- 9.785820, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asistidos en este acto por la abogado en ejercicio RINA ESTEFANY RAMIREZ SCAPPATICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.135.032, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 181.368, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narran los solicitantes, que el día veintidós (22) de Septiembre del año 1990, contrajeron matrimonio civil ante el jefe civil y secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio de Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 413, establecieron como domicilio Conyugal en el sector Haticos por arriba, número 18A-22, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio de Maracaibo del estado Zulia. Así mismo declararon que durante su unión conyugal SI procrearon un hijo que lleva por nombre: JESUS REINALDO MAGGIOLO PORTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V.- 20.510.171 y nació en fecha cinco (05) de Enero del año 1991, según se evidencia en la acta de nacimiento certificada y signada con el número 2.828 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Chiquinquirá de este municipio de Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cónyuges declaran que NO adquirieron bienes.
Ahora bien recibida la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, por el Órgano Distribuidor signada con el Nro. TM-MO-020-2020, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2020, los solicitantes consignaron los originales de la demanda presentada, copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 413, copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges, copias certificada de la acta de nacimiento del ciudadano JESUS REINALDO MAGGIOLO PORTILLO, anteriormente identificado. En fecha quince (15) de Febrero del 2023 este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue agregada en fecha 23 de Marzo del 2023, por el ciudadano alguacil CARLOS CANDELA, persona capaz y empleado de este Tribunal.
Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la Oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del código Civil Venezolano, y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el Mutuo Consentimiento” (Cursiva del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos RAUL ALBERTO MAGGIOLO GONZALEZ y AUDRY MARTHA PORTILLO ORTEGA, anteriormente identificados respectivamente.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el jefe civil y secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada con el Nro. 2828, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 1990. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del dos mil veintitrés (2.023).- Años 212° de la independencia y 163° de la federación.-
El Juez
Abg. Enio Sánchez Alaña
La Secretaria
Abg. Eroilda González
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No.017-2023, siendo las once de la mañana (11:00 am) y se expidió copia certificada ordenada.
La Secretaria
Abg. Eroilda González
Exp. 797-2020
ESA/eg/oa
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