Exp. No.979-2023
Divorcio (Mutuo Consentimiento)
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212° y 163°
EXPEDIENTE: E-979-2023
PARTES SOLICITANTES: JANIN JOHANNA HUERTA VELAZCO y ALEXANDER JOSE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.605.790 y V.- 11.866.255, domiciliados ambos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
I
SINTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos JANIN JOHANNA HUERTA VELAZCO y ALEXANDER JOSE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.605.790 y V.- 11.866.255, domiciliados ambos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia respectivamente. Asistidos en este acto por la abogado en ejercicio PAOLA GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.912.342, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.507, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narran los solicitantes, que el día dieciséis (16) de Mayo de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la oficina de registro civil de la parroquia Domicilia Flores del municipio de San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 190, establecieron como domicilio Conyugal en la urbanización San Felipe, calle 35, bloque 46, edificio 01, apartamento 00-02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo declararon que durante su unión conyugal SI procrearon dos hijos que llevan por nombre: BRITNEY ALEXANDRA ANGARITA HUERTA, quien es venezolana, mayor de edad, quien nació en fecha cuatro (04) de Enero del año 2003, según se evidencia en la acta de nacimiento certificada y signada con el número 11 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Juana de Ávila de este municipio de Maracaibo del Estado Zulia y WILLIAM ALEXANDER ANGARITA HUERTA, quien es venezolano, mayor de edad y nació en fecha 21 de Febrero del año 1991, según consta en la copia certificada del acta de nacimiento signada con el número 1.051, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cónyuges declaran que NO adquirieron bienes.
Ahora bien recibida la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, por el Órgano Distribuidor signada con el Nro. TMM-012-2023, en fecha once (11) de Enero del año 2023, los solicitantes consignaron los originales de la demanda presentada, copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 190, copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos BRITNEY ALEXANDRA ANGARITA HUERTA y WILLIAM ALEXANDER ANGARITA HUERTA, anteriormente identificados. En fecha diecisiete (17) de Enero del 2023 este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue agregada en fecha 17 de Marzo del 2023, por el ciudadano alguacil CARLOS CANDELA, persona capaz y empleado de este Tribunal.
Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la Oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del código Civil Venezolano, y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el Mutuo Consentimiento” (Cursiva del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos JANIN JOHANNA HUERTA VELAZCO y ALEXANDER JOSE ANGARITA, anteriormente identificados respectivamente.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la oficina de registro civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 190, de fecha dieciséis (16) de Mayo del año 1992. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del dos mil veintitrés (2.023).- Años 212° de la independencia y 163° de la federación.-
El Juez
Abg. Enio Sánchez Alaña
La Secretaria
Abg. Eroilda González
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No.016 -2023, siendo las diez de la mañana (10:00am) y se expidió copia certificada ordenada.
La Secretaria
Abg. Eroilda González
Exp. 979-2023
ESA/eg/oa
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