REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 998-23
PARTES SOLICITANTES: CARINA DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ y HENRY JESÚS INCIARTE ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.003.797 y V.- 10.454.139 domiciliada la primera en parcela miento alto prado, calle 95, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio de Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo en el sector Ayacucho, parroquia Raúl Leoni, del municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos CARINA DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ y HENRY JESÚS INCIARTE ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.003.797 y V.- 10.454.139 domiciliada la primera en parcelamiento alto prado, calle 95, número 71-51, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio de Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo en el sector Ayacucho, calle 79 K, casa número 81 A-40, parroquia Raúl Leoni, del municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Asistidos en este acto por la profesional del derecho BALDERY CARMEN CHIRINOS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.475.715, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 105.418.
Narran los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Diciembre del 1993, por ante la prefectura de la parroquia Raúl Leoni, del municipio de Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el número 500 agregada a la presente solicitud, una vez celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en el parcela miento alto prado, calle 95, número 71-51, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Manifiestan los solicitantes que de la unión conyugal SI procrearon dos (02) hijos los cuales son: KARHEN KATHERINA INCIARTE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.- 27.093.023 y JESUS DAVID INCIARTE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 29.876.404. Así mismo declaran que durante la unión matrimonial SI adquirieron bienes que de común y amistoso acuerdo repartirán una vez disuelto el matrimonio.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TMM-424-2023, el pasado veinticuatro (04) de Marzo del 2023, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Marzo del 2023, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha treinta (30) de Marzo del 2023, por el ciudadano alguacil CARLOS CANDELA, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de diciembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 376, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho dentro del matrimonio no procrearon hijos, y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos, admiten el hecho de no tener bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARINA DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ y HENRY JESUS INCIARTE ZAMBRANO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la prefectura de la Parroquia Raúl leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de diciembre de 1993, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 500.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ENIO SANCHEZ ALAÑA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EROILDA GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No 021-23, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EROILDA GONZALEZ.
ESA/eg/oa
|