REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212º y 164º
INTRODUCCIÓN
En fecha Veintitrés (23) de febrero del 2023, el ciudadano DIOMAR LUIS DIAZ GALUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 6.748.574, domiciliado en el sector La Pastora avenida 57D, casa No. 96-102, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico: diomarluis@hotmail.com, con número telefónico 0414-6008148, asistido en este acto por la profesional de derecho ciudadana MAGALIS ALDANA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.902.435, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.317, de este domicilio, con correo electrónico: magalis_6aldana@hotmail.com y con número telefónico: 0424-6260649, presentó por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Zulia (URDD-Zulia), escrito de solicitud de “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO” el cual anexa a la presente acción cursante, constante un (01) folio útil. Dándole este Tribunal entrada a la anterior solicitud, mediante auto de fecha 28 de febrero del 2023. Siendo entonces la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la misma, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones: Considera quien aquí decide que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado de la siguiente manera:
• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente y debe estar llenados los requisitos establecido por el articulo 340 ejusdem esenciales en el libelo de demanda.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: Voluntariamente, ante una Notaría Pública. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) .Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil venezolano vigente: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”. Artículo 630 de Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente : “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en los artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
Así las cosas, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación un pequeño extracto del contenido de la Sentencia del máximo tribunal de la Republica en sala de Casación Civil, con ponencia de de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 10 de Noviembre de 2010 relativo a un juicio de cumplimiento de contrato donde señala lo siguiente sobre el caso que nos ocupa:
“ ……..De la transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala evidencia que el ad quem estableció en su fallo, que el demandante acompañó junto con su escrito libelar, documento privado y reconocimiento del mismo en cuanto a su contenido y firma mediante procedimiento extra judicial, determinando con respecto a dicho procedimiento que se llevó a cabo en forma errada, pues se fundamentó en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y que dentro de tal procedimiento se ordenó practicar la citación de los demandados como si se tratare de un procedimiento contencioso, a los fines de que reconocieran el contenido y la firma de la documental, violentándose de esta manera el debido proceso constitucional, en razón, que el juzgador consideró que el referido procedimiento no se tramitó conforme a lo previsto en el artículo 450 de nuestra Ley adjetiva.
De igual modo, el ad quem determinó que el reconocimiento judicial o los justificativos de testigos u otra diligencia inaudita parte, para que surta efectos probatorio frente a terceros debe ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se llevó a cabo en el sub iudice, es decir, que no hubo ratificación de tal documento, violentándose el derecho a la defensa de los demandados, ni mucho menos, evidenció la tramitación del procedimiento conforme a lo estatuido en el artículo 813 eiusdem, por lo que, estableció que la prueba consignada como fundamento de la demanda es ilegal, y en consecuencia, procedió a desechar la misma.
Posteriormente, el juzgador de alzada estableció con respecto a dicho documento privado de venta, promovido junto con el escrito libelar que, al no haberse desconocido la existencia, ni la firma contenida en el mismo, procedió a otorgarle veracidad al hecho contenido en el mismo, otorgándole de este modo, valor de plena prueba.
Asimismo, determinó el ad quem con respecto a la copia de denuncia interpuesta por el demandante por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Guárico e Inspección Judicial, que del análisis de dicha prueba le otorga validez a la misma, señalando: “…que el ciudadano Mujib Darauche Darauche, declara en su denuncia que el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma llevado a cabo por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se encontraba viciado, lo que hace inexistente dicho procedimiento, prueba ésta que fue declarada ilegal por ésta juzgadora en la presente motiva, al analizar la misma. Y así se declara”.
Ahora bien, respecto al vicio denunciado esta Sala en decisión N° 766 de fecha 15 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Distribuidora A.R.C., C.A., (DIARCA), contra Mavesa S.A., estableció, lo siguiente:
“…Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión N° 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente N° 99-481, señaló:
“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(...Omissis...)
El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, el juzgador de alzada dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, tal como consta del criterio doctrinario anteriormente transcrito, la contradicción en los motivos del fallo equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues tal contradicción entre los considerandos de un fallo que versan sobre un mismo asunto, indefectiblemente conducen a la destrucción recíproca de los mismos y hace al fallo inmotivado. (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala considera que en el sub iudice se configura la denunciada contradicción entre los considerandos del fallo recurrido, pues como ha podido evidenciarse, en principio el juzgador de alzada señaló con respecto al documento privado y reconocimiento del mismo consignado junto con el escrito libelar, que dicha documental es ilegal, por lo cual, procedió a desechar la misma, para luego, establecer que al no haberse desconocido la existencia, ni la firma contenida en dicho documento, procedió a otorgarle valor de plena prueba.
Para luego, indicar una vez que procede a valorar la copia de la denuncia interpuesta por el demandante por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Guárico e Inspección Judicial, con respecto a la referida documental que “…prueba ésta que fue declarada ilegal por ésta juzgadora en la presente motiva, al analizar la misma…”.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia la ocurrencia de una grave contradicción en los motivos, en razón, a que dicha contradicción alegada por el formalizante versa sobre un mismo asunto, que indefectiblemente conduce a la destrucción recíproca de estos y hace el fallo inmotivado……….”
Es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la admisión, pasa esta Juzgadora a analizar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y se observa que el mismo está referido a un documento de una presunta compraventa, que se celebrare con fecha 15-09-2022, donde el ciudadano JAIRO ENRIQUE MARIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.521.857, de este domicilio, con correo electrónico: marinjairo2@gmail.com y con número de teléfono: 0414-6213197, vende de forma pura y simple al solicitante de autos ciudadano DIOMAR LUIS DIAZ GALUE, arriba identificado, un vehículo con las siguientes características: PLACA: A72DT2V; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1985, COLOR: BEIGE Y VERDE; SERIAL DE CARROCERIA; DCC41TFV206318; SERIAL DEL MOTOR: V0505FSD CE120676 TC; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK –UP, USO: CARGA, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.540,00), las cuales declara haber recibido en el citado documento.
Ahora bien, constata esta Operadora de Justicia que el anterior escrito de solicitud, no encuadra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ni requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, esenciales del Libelo de la demanda, para el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra-venta consignado, es por lo que este Tribunal niega la admisión de la solicitud por no estar ajustada a derecho y ser contraria a la ley, pues no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio; y no ser una solicitud extra-litem preparatoria de la vía ejecutiva en los términos antes dichos, por lo antes expuesto esta Juzgadora declara Improcedente la tramitación de este tipo de solicitud en los términos antes plantados, pues, a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano DIOMAR LUIS DIAZ GALUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 6.748.574, domiciliado en el sector La Pastora avenida 57D, casa No. 96-102, en jurisdicción de Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico: diomarluis@hotmail.com, con número telefónico 0414-6008148, asistido en este acto por la profesional de derecho por la ciudadana MAGALIS ALDANA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-7.902.435, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.317, de este domicilio con correo electrónico: magalis_6aldana@hotmail.com y con número telefónico: 0424-6260649, mediante la cual solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, contentivo de la compraventa de un bien mueble (vehículo) descrito en actas, por ser contraria a la Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLETE,
ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES. -
LA SECRETARIA. -
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA. -
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En esta misma fecha, siendo las once de la (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el Nº 013 -2023.
LA SECRETARIA. -
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA. -
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Solicitud № 4368-2023
BBGJ/bg
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