REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2975-2022
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL-COMERCIAL)
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano JOSE LUIS LEON COLINA, venezolano, mayor de edad, potador de la cedula de identidad No. V.- 7.757.955, de este domicilio, con correo electrónico jleon335@gmail.com, con número de teléfono: 0412-6591699, actuando en carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEON COLINA, COMPAÑÍA ANONIMA (INLECOL C.A.), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1.983, bajo el No. 94, Tomo: 51-A, de los libro respectivo, asistido por el abogado en ejercicio DAVID G. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 14.697.826, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 304.615, con correo electrónico: dgonzalez1501@hotmail.com y con número de teléfono: 0424-6798794, en contra de la ciudadana NERIZ JOSEFINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 4.153.302, de este mismo domicilio, en relación al juicio de DESALOJO (LOCAL -COMERCIAL), este Tribunal para resolver, observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; siendo la oportunidad legal para resolver sobre la Cuestión Previa opuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada de autos abogadas NELLY TREJO ALVAREZ, DORTI COLINA YEPEZ y CAROLINA MORONTA DEL MORAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.154, 46.376 y 81.779 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, previa las siguientes consideraciones señala:
En fecha dos (02) de Marzo del 2023, la parte demandada antes identificada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
“De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedemos a oponer la siguiente CUESTIONES PREVIA:
Ordinal 6º del artículo 346, es decir, el Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a los siguientes fundamentaciones:
La Demandante no subsanó correctamente el libelo de la demanda, según lo solicitado por este Tribunal, mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2022, en donde insta a la parte demandante a…. 2) Aclarar el petitorio objeto del presente procedimiento por el cual obra”
En consecuencia, se debe declarar con lugar la CUESTION PREVIA opuesta contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos de Ley, referente a la aclaratoria del petitorio, con las siguientes consecuencias legales. Asimismo, solicitamos a este Tribunal ordene reponer la causa al estado de que la parte actora subsane correctamente el Libelo tal cual como lo ordeno este Tribunal”…...
Ante lo anterior expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
De igual forma es importante acotar que las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.
En concordancia con lo anterior plateado, se hace necesario traer a colación lo expresado en la norma en los artículos 866 y 867, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente que señalan:
“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en el ordinal 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.
Al respecto establece el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo Código, en lo que respecta a que en el libelo de demanda, se debe expresar, entre otros elementos indispensables, lo siguiente: “... Ord. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Con lo cual se puede concluir, que la existencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.
Ahora bien por lo expresado ut supra, esta Operadora de Justicia al constatar que no fue aclarado el petitorio del presente procedimiento en su debida oportunidad por la parte actora, se exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas, para así estar cumplidos los extremos legales, en tal sentido se declara con lugar la mencionada cuestión previa.- Aunado a ello, se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del artículo 867 ejusdem último aparte, es decir, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. Se advierte a la parte actora de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue, de conformidad con el artículo 354 Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
1) CON LUGAR: La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos de Ley. Todo en relación al juicio que por DESALOJO (LOCAL –COMERCIAL, sigue el ciudadano JOSE LUIS LEON COLINA, venezolano, mayor de edad, potador de la cedula de identidad No. V-7.757.955, de este domicilio, con correo electrónico jleon335@gmail.com, con número de teléfono: 0412-6591699, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEON COLINA, COMPAÑÍA ANONIMA (INLECOL C.A.), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1.983, bajo el No. 94, Tomo: 51-A, de los libro respectivo, asistido por el abogado en ejercicio DAVID G. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 14.697.826, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 304.615, con correo electrónico: dgonzalez1501@hotmail.com y con número de teléfono: 0424-6798794, en contra de la ciudadana NERIZ JOSEFINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 4.153.302, de este mismo domicilio.- En consecuencia se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del artículo 867 ejusdem último aparte, es decir, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. Se advierte a la parte actora de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue, de conformidad con el artículo 354 Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
No hay condenación en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiuno (21) días del Marzo del 2023. Años: 212º y 164º.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE:
ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA:
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró bajo el numero 019 -2023 y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA:
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA
|