EXPEDIENTE Nro. 3949-2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212º Y 164°
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA)

Conoció éste Tribunal de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LISSETTE NAYARIT LUZARDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.282.939, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILORIA ALBORNOZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.158, contra el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.793.076, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; recibida en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA) bajo el Nro. TMM-411-2023.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, alude la parte actora, que celebró contrato privado con el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, antes identificado, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022 por la cantidad de dinero de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,oo), los cuales debían ser cancelados por la demandada de autos en un periodo de tiempo de seis (06) meses, y que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) meses de la fecha de terminación del contrato en cuestión más prórroga de un (01) mes, sin que la parte demandada haya cancelado el préstamo convenido.

De igual manera, estima la parte actora el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo) los cuales realiza la equivalencia en DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 2.960).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal antes de resolver lo conducente, es menester para esta operadora de justicia hacer una conceptualización del término de cuantía conforme a la doctrina de esta manera:

Para el auto GUILLERMO CABANELLA, es definida así:

“Cuantía es el importe total que asciende lo reclamado en la petición formulada en la demanda de los juicios ordinarios, excepción hecha de las costas y tiene importancia para decidir el juez competente para intervenir en el asunto ya que el valor de este determina a veces su competencia”

Igualmente, haciendo referencia a lo mencionado es significativo recordar para esta Sentenciadora que la cuantía se fija según el interés económico de la demanda, que se calcula de acuerdo con las reglas siguientes:

- Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad y si falta la determinación la demanda se considerara de cuantía indeterminada.
- Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación en base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercando o en la contratación de bienes de la misma clase.-
- Se determinara por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Ahora bien, la norma adjetiva vigente en su artículo 38, primer aparte señala sobre la estimación de la demanda lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…omissis…)”

En el caso que nos ocupa, el valor de la demanda esta apreciada por la cantidad reclamada en autos, la cual la parte actora indica que recae sobre la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo).

Por otro lado, es importante para esta Jurisdicente hacer mención sobre la Jurisprudencia relativa al tema de la Sala Civil de fecha 27 de Agosto de 2004, la cual señala lo siguiente:

“(…omissis…) El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’:
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, ser éste quien resolver sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente’.
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:
A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’.”

De igual forma el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia de fecha 19-09-2016, señalo lo siguientes:

Doctrinalmente la “competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y el autor M.T.Z., ha definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, los tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no sólo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 29 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibídem, en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.”

En el mismo orden de ideas, analizadas detalladamente las actas insertas en la presente causa con ocasión a la Resolución Nro. 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, que establece la nueva cuantía que determina la competencia a todos los Tribunales de Municipios del territorio nacional, al señalar lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.).

Conforme a la norma antes mencionada, constata éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo), realizando por su parte la equivalencia en Unidades Tributarias en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA (U. T. 2.960).

Ahora bien, de la estimación realizada por la parte actora, es necesario traer a colación lo preceptuado en la Providencia Administrativa emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Nro. SNAT/2022/000023, de fecha siete (07) de abril de 2022, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.359, de fecha veinte (20) de abril de 2022, que establece en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo1: Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLÍAVRES (Bs. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40).

De lo anteriormente transcrito, resulta forzoso para éste Tribunal realizar una nueva estimación de la cantidad demandada equivalente en Unidad Tributaria, por cuanto de la aplicación de fórmulas matemáticas, y en base al valor de la cantidad estimada en bolívares la cual es de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo), y aplicada la normativa previamente transcrita, resulta la conversión de la presente estimación en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 18.500).

Resulta de lo anterior, que la estimación realizada por la parte actora, no coincide en la conversión y cálculo en la expresión de Unidades Tributarias, por lo tanto, y en atención a la Resolución Nro. 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, anteriormente indicada, por lo tanto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana LISSETTE NAYARIT LUZARDO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano VALDINO PRIMI REYES, previamente identificados, determinando que la competencia por la cuantía corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA CUANTÍA de este Tribunal para conocer de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana LISSETTE NAYARIT LUZARDO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano VALDINO PRIMI REYES, previamente identificados.
2. Se declina la competencia a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original para su distribución a cualquiera de los Tribunales antes señalados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha se dictó y se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada bajo el N° 39-2023.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
















Exp. Nro. 3949-2023
JJPR/ldeu