Nº 4.439
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de marzo de 2023
212° y 164°
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distribución signada con el Nro. TMM-491-2022, constante de dieciséis (16) folios útiles, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia simple de Acta de Defunción Nro. 264 de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 1528 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de nacimiento No. 807 de fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda; copias simples de las actas de nacimiento Nos. 140 y 298, de fechas quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente, ambas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Olgar De Jesús Delgado Carrizo, Mireya Josefina Urdaneta de Delgado, Jesús Manuel Delgado Urdaneta, Rosmary Del Valle Delgado Urdaneta y Ricardo Jesús Delgado Urdaneta.
Observa este Tribunal que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta De Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.981, asistida por la abogada en ejercicio María Eugenia Chourio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.558, en su condición de cónyuge y en representación de los ciudadanos Jesús Manuel Delgado Urdaneta, Rosmary Del Valle Delgado Urdaneta y Ricardo Jesús Delgado Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.144.050, 18.441.375 y 19.821.109, respectivamente, en su condición de hijos, con respecto al causante ciudadano Olgar De Jesús Delgado Carrizo, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.506.921.


En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto instando a la parte interesada a consignar copias certificadas del acta de defunción No. 264 de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y de las actas de nacimiento Nos. 140 y 298, de fechas quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente, ambas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se instó a rectificar el acta de nacimiento Nro. 140, al presentar error en el número de cédula de identidad del causante, cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia de la misma fecha, suscrita por la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta De Delgado, asistida por la abogada en ejercicio María Eugenia Chourio, ambas anteriormente identificadas, respecto a la consignación de las copias certificadas del acta de defunción No. 264 y acta de nacimiento No. 298.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto ratificando lo ordenado por este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), respecto a la consignación del acta de nacimiento No. 140 en copia certificada y su respectiva rectificación del error material existente en la identificación de la cédula de identidad del causante, cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta De Delgado, asistida por la abogada en ejercicio María Eugenia Chourio, ambas anteriormente identificadas.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certifica de Acta de Defunción Nro. 264 de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 1528 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 807, 140 y 298, de fechas doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente, la primera expedida por la Jefatura Civil del Municipio Zamora del estado Miranda, y las dos ultimas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Olgar De Jesús Delgado Carrizo, el vínculo filial paterno con los ciudadanos Jesús Manuel Delgado Urdaneta, Rosmary Del Valle Delgado Urdaneta y Ricardo Jesús Delgado Urdaneta, y el vínculo matrimonial con la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta De Delgado.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Nelly Josefina Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.030.766, y Martin Wilfredo Escalona Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.812.538, declarando los referidos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta De Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.712.981 y de igual manera conocieron al ciudadano Olgar De Jesús Delgado Carrizo, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.506.921, que saben y les consta que el ciudadano Olgar De Jesús Delgado Carrizo era el cónyuge de la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta De Delgado, y padre legitimo de los ciudadanos Jesús Manuel Delgado Urdaneta, Rosmary Del Valle Delgado Urdaneta y Ricardo Jesús Delgado Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.144.050, 18.441.375 y 19.821.109 respectivamente y que, al fallecimiento del ciudadano Olgar De Jesús Delgado Carrizo, quedaron los ciudadanos Mireya Josefina Urdaneta De Delgado, Jesús Manuel Delgado Urdaneta, Rosmary Del Valle Delgado Urdaneta y Ricardo Jesús Delgado Urdaneta, como los Únicos y Universales Herederos.
De la revisión de las declaración rendidas por los ciudadanos Nelly Josefina Abreu y Martin Wilfredo Escalona Fernández, en líneas anteriores identificados, habiendo prestado el juramento de ley, advierte quien aquí decide la efectiva generalidad en las respuestas expresadas ante el interrogatorio formulado, no señalando el medio por el cual tuvieron conocimiento de lo testificado, por tanto, luego del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye este Tribunal que, la declaración rendida bajo los vocablos “si”, “no”, “si, me consta” y “si, es cierto” no resultan suficiente para la demostración de lo pretendido por el solicitante, por lo que, tal deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgadora, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, mas allá de la mera manifestación de las circunstancias que le hubiera comunicado el solicitante, ello a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, resulta forzoso para quine aquí decide no otorgarle valoración alguna en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.
Sin embargo, evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del lazo de consanguinidad de los ciudadanos Jesús Manuel Delgado Urdaneta, Rosmary Del Valle Delgado Urdaneta y Ricardo Jesús Delgado Urdaneta con el De Cujus y el vínculo matrimonial con la ciudadana Mireya Josefina Urdaneta Carrizo, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Olgar De Jesús Delgado Carrizo, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.506.921, a los ciudadanos Mireya Josefina Urdaneta Carrizo, Jesús Manuel Delgado Urdaneta, Rosmary Del Valle Delgado Urdaneta y Ricardo Jesús Delgado Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.712.981, 17.144.050, 18.441.375 y 19.821.109, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los tres últimos en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA


ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 04

LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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