Sol. 6109-2018



TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2023.
212º y 164º
Vista la revisión exhaustiva de la presente solicitud que por Divorcio por Desafecto sigue la ciudadana GAUDYS ELENA LEON MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.018, donde se evidencian diversos errores involuntarios en la sentencia No. 33-19, proferida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2019, en la cual se declaró Con Lugar la presente solicitud de Divorcio, señalando que el primer nombre de la solicitante, aparece reflejado como GLAUDYS ELENA LEON MOLERO, cuando lo correcto es GAUDYS ELENA LEON MOLERO, así como también, la fecha en la que contrajeron matrimonio siendo que lo correcto es cinco (05) de noviembre del año 1983; en tal sentido, este Tribunal para resolver lo conducente observa lo siguiente:
En primer lugar, es preciso señalar que en fecha tres (03) de marzo del año 2023, fue designada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional la abogada BERTHA CARRILLO POLO, según convocatoria N° 003-2023, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando posesión efectiva del cargo desde el día seis (06) de marzo del año 2023, en tal sentido, se aprehende del conocimiento de la presente solicitud y procede a decidir conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:
Se constata de las actas que componen la presente solicitud, específicamente del libelo de demanda y de la respectiva acta de matrimonio, que ciertamente se incurrió en un error material de trascripción, por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que pudieran acarrear la mención errónea respecto al nombre del cónyuge, y la identificación completa (nombres y apellidos) de los cónyuges, los cuales podrían acarrear inconvenientes en la esfera jurídica de las partes intervinientes, que resultaría a todas luces contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, considera esta operadora de justicia que en el presente caso se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo se incurrió en los errores materiales denunciados. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 de la ley adjetiva civil, procede en este acto a subsanar el error material referido y las omisiones detectadas en los términos que más adelante se señalan, y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta se entiende que forma parte de la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial, proferida en fecha 21 de mayo de 2019, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, ya que únicamente se encuentra dirigida a subsanar el error en referencia. Así se determina.
Por último, se hace saber que dicha sentencia se declaró definitivamente firme y en estado de ejecución, según auto de fecha tres (03) de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE MODIFICA la sentencia proferida el día veintiuno (21) de mayo de 2019, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana GAUDYS ELENA LEÓN MOLERO en contra del ciudadano ROGELIO ENRIQUE OCHOA CARRIZO, y en ese sentido:
• En el contenido de la sentencia donde se lea: “GLAUDYS ELENA LEON”, deberá leerse: “GAUDYS ELENA LEON MOLERO”. Nombres y apellidos verdaderos (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
• En el contenido de la sentencia donde se lea la fecha de matrimonio “CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 1993”, debe leerse: “CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1983” (Cursivas, y Negrillas del Tribunal).

Asimismo, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas requeridas por la parte solicitante. PUBLÍQUESE y REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 015-23, en la solicitud signada con el No. 6109 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.