REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de marzo de 2023.-
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: JORGE HERNANDO BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, profesión Ingeniero, portador de la cedula de identidad No. 82.176.761, domiciliado en la ciudad de Medellín, Colombia.-
APODERADO JUDICIAL del demandante: GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Según poder general, debidamente apostillado en fecha 05 de julio de 2022, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia -
PARTE DEMANDADA:MARLON ROSILLO GIL, venezolano, portador de la cedula de identidad No. 14.747.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.-
FECHA:17 de noviembre de 2022.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Ocurre ante este Juzgado, GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, profesión Ingeniero, portador de la cedula de identidad No. 82.176.761, domiciliado en la ciudad de Medellín, Colombia, según poder otorgado debidamente apostillado en fecha 05 de julio de 2022, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada.-
En fecha seis (06) de diciembre de 2022,el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, apoderado judicial de la parte demandante suministro dirección a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada, asimismo; por parte del alguacil natural de este Juzgado, se dejó constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para practicar dicha citación.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó las boleta de citación del demandado de autos, la cual fue agregada a las actas.-
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero de 2023, el abogado en ejercicio Marlon Rosillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.404, parte demandada en la presente causa presenta oposición de cuestiones previas, la cual fue agregadas a las actas.-
En fecha tres (03) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presente escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, la cual fue agregado a las actas.
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, fue presentado por el abogado en ejercicio Marlon Rosillo, antes identificado, escrito de impugnación a la contradicción y subsanación de cuestiones previas, la cual fue agregado a las actas

Ahora bien, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento relacionado con las cuestiones previas opuestas, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Con relación a la cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…DE LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA A LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN INCOADA POR EL DEMANDANTE. De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se me ha ordenado dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de mi citación. Siendo ello así, este procedimiento no excluye la posibilidad de proponer cuestiones previas (Pido de forma expresa que las que aquí formulo no sean consideradas como las denominadas "defensas dilatorias, puesto que mi conducta en ésta y otras incidencias previas, advierten el estricto aprontamiento para conocerlas, pero ello no significa que deje de observar las graves faltas a las formas que se están cometiendo desde el inicio de ésta contienda judicial, donde además de existir muy raras inconsistencias; se han dejado de observar materias que interesan al orden público y a su vez atentan contra sus propias disposiciones…”, (omissis). 1.-PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN. En el libelo de la demanda, el abogado actuante, de forma deleble pretende una supuesta reivindicación en favor de su mandante, cuya naturaleza exige un tratamiento bastante serio tomando en cuenta sus consecuencias. Además de ello, solicita que me condenen en costas y para sobrar, de forma separada pide textualmente, cito de forma parcial y literal: Solicito de su digno tribunal, admita la presente demanda de conformidad con la ley se le dé el correspondiente curso de ley y se declare con lugar en la definitiva y la parte demandada sea condenada en costas y costos y pago de honorarios…” (omissis). En ese sentido, se observa que la demanda por presumida reivindicación se sustancia y decide conforme al procedimiento ordinario previsto en el libro segundo, titulo 1, Capítulo I, de nuestra norma adjetiva. Por otra parte, la condena al supuesto pago de honorarios debe pasar obligatoriamente por un proceso y procedimiento que así lo decrete. Al respecto, ha sido prolija la jurisprudencia que ha desarrollado la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y han establecido que para tales efectos, se instruya un procedimiento especial de intimación que se encuentra íntimamente ligado al principio de brevedad, pero que no es el procedimiento ordinario, por lo cual éste y aquél resultan procedimientos incompatibles. Es deber acotar que la interposición de la cuestión previa, en nada menoscaba el derecho pro actione, pero si es necesaria la aplicación de correctivos que impidan los quebrantamientos que de igual forma interesan al orden público como ut supra anunciara porque su inobservancia va en detrimento de mis fundamentos de defensa y en consecuencia, la pérdida del equilibrio en la causa. El interés por el pago de honorarios pertenece a la esfera individual del abogado actuante quien ya lo pide sin siquiera haberse terminado el litigio y sin poder pronosticar su desenlace, mientras que al orden público le interesa la solución del asunto sin que pueda acumularse la apetencia de honorarios ya que ello impacta al orden superior, debiendo en resultas, extinguirse este procedimiento por la acumulación inepta…” , (omisis) Y no es otra cosa, la que se puede entender del significado propio de las palabras utilizadas en el libelo de la demanda, dado que es claro, que se peticionó la resolución del contrato de compra venta y el pago de costas, costos y "honorarios profesionales de abogado". Lo antes expuesto determina, que el juez de alzada no tergiversó ni distorsionó los términos de lo expuesto en el libelo de la demanda, sino que acogiéndose expresamente a lo textualmente peticionado por la demandante en su libelo de la demanda, concluyó de forma correcta, en la inepta acumulación de pretensiones hecha en el libelo de la demanda, y aunque dicho señalamiento se pretende ver como un simple error material o una solicitud de que se condene a ello, pero como consecuencia de un vencimiento total, y como un accesorio y pronunciamiento de ley, mas no un petitorio, no es menos cierto que lo que dimana del libelo de la demanda textualmente, es lo contrario, vale decir, que se peticionó expresamente el pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogado. Petición hecha en el libelo de la demanda que es incompatible con la acción de resolución de contrato, dado que se acumuló en el libelo de la demanda una acción que debía ser tramitada por el juicio ordinario, con dos acciones que contemplan procedimientos especiales incompatibles, como son los costos y honorarios profesionales de abogado, pues como es sabido es doctrina inveterada de esta Sala, que las costas procesales no forman parte del thema decidendum, sino que constituyen una obligación legal del juez ante el vencimiento total, y que los costos y honorarios profesionales de abogado, tienen establecido en la ley un procedimiento especial, distinto al juicio ordinario y si se acumulan dichas pretensiones estas degenerarían en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que haría inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, materia que interesa al sobrio orden público, y que puede ser declarada inclusive de oficio por primera vez en Casación…”, (omisis) Ergo, ciudadana Juez, conforme al artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, en el momento de contestar la demanda el accionado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En el presente caso, el mismo artículo 78 prohíbe la acumulación inepta de pretensiones, lo que provoca que esta sea una causa de prohibición de la ley de admitir la acción, y así pido sea declarado…”, (omisis) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda(del escrito),pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción…(Negrilla y subrayado propio).Por ello, respetuosamente considero que la presente acción es inadmisible por estar prohibida por la ley y así pido que sea decidido, declarando con lugar la cuestión previa….”(omisis). DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (SUBSANABLE) de conformidad con el artículo 346 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el defecto de forma de la demanda por falta de fianza del actor. El artículo 36 de nuestra norma civil sustantiva, que establece: "El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales."(Negrilla del demandado). La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatumo iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella...”,(omisis) Del poder que niela en actas, puede leerse expresamente que el actor tiene domicilio en Colombia ciudad de Medellín, pero ocurre que su apoderado judicial ha proyectado su acción con una inusitada estimación de la demanda en el mes de noviembre del año 2022, cito de forma literal: “...Estimo la presente acción reivindicatoria en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), que equivale a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS) 12.500 ut) ..." Ahora bien, no es que por haber el demandado fijado a discreción la cuantía de este contencioso, debo estar conforme con ella y menos cuando ha decidido privarme momentáneamente el acceso a la tutela garantista de nuestro máximo tribunal. En la demanda no se calcula el daño que puede ocasionar ésta temeraria conducta y simplemente considera el actor y su abogado que la cuantía vertida, satisface su pretensión pero la dimensión o proyección de tal daño y perjuicio es imposible de conocer hasta ahora. En todo caso, al utilizar este procedimiento con criterio de ligereza, lo hizo inobservante del contenido del artículo 346 numeral 5 de la citada norma. Del comportamiento arriba señalado, se genera todo el espacio en justicia para formular la siguiente cuestión previa: 3.-INDETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDE LA CUANTIA DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil promuevo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito previsto en el artículo 340.4 del mismo código, según el cual: El libelo de la demanda deberá expresar:1° Omisis,2° Omisis, 3° Omisis, 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si, fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales(...) Respetada Juez, invoco nuevamente de forma literal, lo atinente a la estimación de la demanda: “…Estimo la presente acción reivindicatoria en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), que equivale a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS(12.500 ut).”Como conclusión de lo anteriormente expuesto, se nota con facilidad que el actor es confuso, tanto que ni siquiera existe una narración de hechos y su poco esfuerzo incluso es antagónico, porque de un lado demanda una mal llamada reivindicación del inmueble que individualizó y donde yo resido, sin embargo de forma inexorablemente errada pide que su tribunal me condene al pago de honorarios profesionales como si en ésta causa ello fuese posible o como si estuviese seguro que su pretensión prosperará. Sea cual fuere su análisis, ha planteado de forma autodestructiva su acción. Es decir, no hay coherencia; en primera vista resulta irreconciliable reivindicar un inmueble cuyo valor es evidentemente superior a la estimación de la demanda pero en el mismo tiempo pide condena de pago de honorarios que al estimar la demanda por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES(Bs (5.000,00) es decir, DOCE MIL QUNIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS(12.500 UT), por lo tanto, resulta irrisorio el monto frente al bien que pretende falsamente reivindicar…”, (omisis), 4. CUESTIÓN PREVIA (DEFECTO DE FORMA):En el mismo orden de interposición de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil promuevo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito previsto en el aticu1o 340 numeral 5 del mismo código, según el cual: Artículo 340:El libelo de la demanda deberá expresar. 1° Omisis,2° Omissis,3°Omisis,4°Omissis, 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Negrilla y subrayado del accionado) …”(omisis), La exposición de hechos es el fundamento del petitum, en consecuencia, es deber insoslayable del actor, explicar, narrar, efectuar la relación de hechos sobre las cuales se levanta su pretensión, y mi responsabilidad es la descarga, sin embargo, para ello debo conocer por delación del demandante las circunstancias a partir de las cuales ahora me convoca a este juicio, entonces negarse o evadir tal obligación (además de generar más dudas en su ya deteriorada buena fe),debe ser impedido por el mandato de su despacho judicial. Por ello solicito al Tribunal que ordene a la parte actora subsanar la falencia invocada, que resulta de gran importancia pues a partir de la necesaria y responsable exposición de hechos, puedo entrar eventualmente al fondo del mérito y entender el cómo la parte actora me ha vinculado en el presente juicio. Ello si las primeras cuestiones previas, conscientemente por mi opuestas no son acogidas por este jurisdicente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: señala el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. (Subrayado y negritas del juez). De las actas procesales que integran el presente juicio, se observa que la parte demandante representada por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, presentó demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, basada en el artículo 548 del Código Civil, en contra del ciudadano MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.747.902,para que convenga en la entrega voluntaria del apartamento o sea obligado por el Tribunal, a entregar a su propietario demandante, el apartamento distinguido con las siglas 5-A, ubicado en la Torre A, del Edificio EL DORAL, situado en la calle 72, con nomenclatura municipal N° 2D-95, Sector Virginia, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con un área superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS ( 210 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Catorce Metros con Veinticinco Centímetros (14,25 mts) con fachada Norte del Edificio, SUR: Con Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 mts)con la fachada Sur del Edificio. ESTE: Siete Metros con Veinticinco Centímetros (7,25mts) con la fachada Este del Edificio, Tres Metros (3,00) con la escalera y pasillo y Seis Metros (6,00mts) con el apartamento 5-B y no como se cita en el documento de compraventa 6-B, y por el OESTE: En Quince Metros(15,00mts) con la fachada del Edificio. A este apartamento de corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de 3.75% de los deberes y obligaciones sobre las cosas comunes del edificio, siendo de su propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2.011, quedando inscrito bajo el Número 2011.2315. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.3316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Ahora bien, la parte demandada el abogado en ejercicio Marlon Rosillo, antes identificado, argumentó con la relación a la cuestión previa alegada, que el actor inicia demanda por acción reivindicatoria y al mismo tiempo pretende la condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales, afirmando que la primera de las nombradas se sustancia por el procedimiento ordinario, mientras que para obtener el pago de honorarios profesionales, obligatoriamente se debe sustanciar un juicio que así los declare, el cual posee un procedimiento especial diferente al ordinario; razones por las cuales a su decir, en el presente asunto existe una inepta acumulación de pretensiones, con base al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar inadmisible la presente acción por encontrarse prohibida en la ley.
En función de ello, el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la defensa opuesta, dejando claro el Tribunal que si bien en el escrito de fecha 03 de febrero de 2023, la demandante al inicio del mismo refirió que estando en la oportunidad legal de subsanar las defensas planteadas, procedería conforme a ello, en la parte titulada “SEGUNDO SUPUESTO” específicamente en el párrafo final manifestó expresamente que “… en base a los fundamentos de hecho y de derecho contradigo la presente cuestión previa y solicito de su digno Tribunal desestime la misma…”, con lo cual establece el Tribunal sin lugar a dudas que, ciertamente y según lo transcrito la parte formalmente contradijo la defensa alegada. Y así se determina.

Sobre el tema de la inepta acumulación de pretensiones planteada, en un caso muy similar al de autos, la Sala de Casación Civil fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas, en sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
…En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos Gonzalo Manrique Riera y Victoria Lucca de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente: ‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132… omisis… SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia. De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).El referido criterio fue ratificado en sentencia de la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2014, expediente 2014-000019, caso: HUMBERTO SAQUIS Y OTRA vs. RUBEN CENDON Y OTRA.

Puntualizado lo anterior, luego de un análisis minucioso del contenido del escrito libelar presentado por la parte demandante, si bien en el petitorio de esta acción reivindicatoria se hace mención al pago de costas y honorarios profesionales, en la sección que desarrolla los argumentos de la pretensión no se hace referencia a ningún hecho o circunstancia que determine expresamente que el actor reclama en sí los honorarios profesionales, así como tampoco se evidencia que los mismos hayan sido estimados o tasados, pues los hechos que alegan las partes son los que fijan o determinan el tema objeto de decisión y limitan la labor decisoria del juez, el cual debe atenerse a lo alegado, sin sacar argumentos de hecho no expuestos por las partes, ello conforme al principio IURA NOVIT CUARIA, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, concluye quien suscribe, que durante el desarrollo de la demanda hubo un error de redacción al momento de explanar la petición, dado a los argumentos de hecho expuestos en el mismo, es decir, no hay argumentos propios de una petición de honorarios profesionales, entonces, mal podría este Tribunal cercenar el derecho constitucional de acceso a la justicia, cuando desde el punto de vista de la realidad se observa palmariamente que los honorarios nombrados o solicitados no guardan relación con los hechos planteados, es decir, tal como se estableció precedentemente, el actor no señala argumentos propios de una acción de honorarios profesionales, razones suficientes para determinar, en criterio de quien decide, que no existe en el juicio una inepta acumulación de pretensiones, por lo que debe declararse forzosamente SIN LUGAR, la cuestión previa alegada. Y así se decide.

SEGUNDA: establece la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio…”, el demandado argumento con relación a esta defensa que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Medellín Colombia, por tal motivo, invocó el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…” y expuso que la caución judicatum solvies un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios o intereses, pudiendo dejar burlado el fallo legal si no le favorece lo sentenciado.
El abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, señaló que el demandante el ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO, es venezolano, reside y también vive en Venezuela, pues tiene propiedades y negocios en el país, pero por problemas de salud no ha podido venirse a Venezuela; de igual manera esbozó, que el artículo 36 del Ley Sustantiva, dispone una excepción “…que el demandante pruebe que tiene bienes suficientes en Venezuela, hecho este que mi representado puede probar porque el demandante es propietario del mismo apartamento objeto de la demanda que reclama en reivindicación…”.
Tomando en consideración que, el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, manifestó que su representado puede probar que posee bienes en el país y que el bien señalado está relacionado con el objeto de la demanda intentada, considera esta Jueza que, la decisión de la defensa alegada, puede tocar cuestiones relacionadas con el mérito de la causa, es decir, resolver la defensa previa in comento puede abarcar cuestiones o puntos de fondo del tema objeto del litigio que se ventila en este juicio, que sólo podrían ser decididos o dilucidados en la oportunidad procesal correspondiente para ello, motivos por los cuales, el Tribunal resolverá la cuestión previa planteada en la sentencia definitiva. Y así se decide.
TERCERA: estatuye la cuestión previa número 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”, del mismo modo, dispone el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”; sobre esta defensa el demandado esgrimió que el actor, debe explicar, narrar, efectuar la relación de hechos sobre las cuales se levanta su pretensión, y que siendo su responsabilidad la descarga, para ello debe conocer por delación del demandante las circunstancias a partir de las cuales ahora me convoca a este juicio, entonces negarse o evadir tal obligación, genera dudas.
El abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, en la oportunidad legal correspondiente a los efectos de subsanar la cuestión previa opuesta, manifestó “…Ratifico la presente Acción Reivindicatoria, ratifico el derecho expuesto y todos los puntos, capítulos narradas en la demanda, menos los HECHOS narrados en la demanda que paso a subsanar en este acto, …es el caso ciudadano Juez, que varios vecinos del Edificio EL DORAL, le informaron a mi representado vía telefónica que el ciudadano de nombre MARLON ROSILLO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de Identidad N° 14.747.902,estaba poseyendo, ocupando el apartamento, de su propiedad, distinguido con las siglas 5-A, ubicado en la torre A, del1 Edificio EL DORAL, situado en la calle 72, con nomenclatura municipal N° 2D-95, Sector Virginia en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2.011,quedando inscrito bajo el Número 2011.2315, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.6.3316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011,que desde el mes de Marzo del año 2022, el ciudadano MARLON ROSILLO GIL, poseía, ocupaba el apartamento de su propiedad, pues el apartamento estaba solo, porque mi representado vive en el País de Colombia y también ha vivido en Venezuela, puesto que él es venezolano residente y tiene propiedades inmuebles y negocios en Venezuela, con esta información el ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PEREZ, ya identificado, que corrobore, me contacto a mí como abogado por medio de un amigo y me contrato y firmo el poder a mi nombre en la ciudad de Colombia en fecha 6 de Octubre del año 2022 y él me informo que no había autorizado de ninguna manera al ciudadano MARLON ROSILLO GIL, a poseer, ocupar el apartamento de su propiedad, razón por la cual contrato mis servicios profesionales para que yo lo defendiera en este caso, para que yo me entrevistara con el ciudadano MARLON ROSILLO GIL, quien es abogado a quien conozco desde hace varios años y me entreviste con él, y le solicite que le entregara el apartamento a mi poderdante propietario JORGE HERNANDO BUITRAGO PEREZ y el me contesto que no lo iba a entregar el apartamento, porque que el mismo JORGE HERNANDO BUITRAGO PEREZ,1o había autorizado a ocupar dicho apartamento. Mi mandante, propietario del apartamento declara y afirma que el NO AUTORIZO de manera alguna al ciudadano MARLON ROSILLO GIL, poseer, ocupar, el apartamento, arriba descrito, de modo que este ciudadano posee el apartamento de manera ilegítima, tiene posesión ilegitima, no tiene autorización del propietario, tampoco tiene título jurídico o legal o documento alguno o derecho alguno que sustente su posesión u ocupación, no tiene ningún derecho a estar dentro del apartamento, razón por la cual yo como abogado del propietario, le he solicitado al ciudad no MARLON ROSILLO GIL, en varias oportunidades en nombre de mi representado, que entregue voluntariamente el apartamento propiedad de mi representado, negándose rotundamente a entregar de manera voluntaria el apartamento, arriba descrito…”.
En consecuencia, vista y analizada la subsanación efectuada del defecto de forma invocado, cumpliendo los parámetros expuestos en el ordinal 6° del artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil, esta Sentenciadora declara DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, concatenada con el ordinal 6° del artículo 350 del texto legal en referencia, todo lo cual quedará declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. SEGUNDO: la cuestión previa contenida ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 36 del Código Civil, se resolverá en la sentencia definitiva, por los argumentos antes expuestos; y TERCERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, concatenada con el ordinal 6° del artículo 350 del Código Adjetivo, por las razones antes esgrimidas.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con los artículos 274 y 350 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años:212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JENNY MEISNER.-
LA SECRETARIA,

JOSCARILY SANCHEZ.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, la cual quedó signada bajo el Nro. 019-2023.-
LA SECRETARIA

JOSCARILY SANCHEZ.-
JM/JS
Exp. Nro.3032-22.-