REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 23 de noviembre de 2022, distribución No. TMM- 303- 2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana MAILLIW AIRAM PALMAR HILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.233.440, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.943, de igual domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.451.826, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación firmado por el ciudadano Francisco Javier Zamudio, parte demandada. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.
En fecha 17 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintiuno (2.021), contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 122, expedida en fecha 06 de octubre de 2021; que fijaron su domicilio conyugal en la calle 51 y 52, con avenida 11C, colindante con el Parque Canta Claro, Conjunto Residencial Portal del Sol, casa No. 25, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que la relación matrimonial que en la actualidad sostiene con su cónyuge, se caracteriza desde hace años por un vinculo donde las desavenencias han de ser insuperable, productos de la nula tolerancia que existe en la actualidad, subsumidas tal situación dentro de un profundo desafecto de su parte, que le impiden continuar al extremo tal de considerar que dicha situación insuperable como consecuencia de la perdida de los referidos lazos afectivos naturales que entre conyugue debe existir. Dicho de otro, la situación in comento antes planteada se traduce en la perdida inherente a su persona del afecto que como esposa debe profesarle a su cónyuge, el ciudadano Francisco Javier Zamudio, lo que constituye una autentica imposibilidad, insuperable por demás, de mantener una vida en común como cónyuges que son, lo cual afecta considerablemente su estado emocional y desarrollo de su personalidad, pues la realidad es que el consentimiento valido, expreso y manifiesto que en le momento de contraer matrimonio existió y el elemento de perpetuidad como visión del vinculo matrimonial (“para toda la vida”) no persiste en mi como cónyuge, lo que conlleva irremediablemente a imposibilitar la vida en común.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de la separación de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana Mailliw Airam Palmar Hill, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano Francisco Javier Zamudio; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano MAILLIW AIRAM PALMAR HILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.233.440, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.451.826, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MAILLIW AIRAM PALMAR HILL y FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, contraído en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintiuno (2.021), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 122.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
GENESIS NAPOLES PRIMERA
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3725.
Zf.-
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