REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de febrero de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-255-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por los ciudadanos AMERICO ANTONIO SOTO ORDOÑEZ y GINETH COROMOTO LUZARDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.734.999 y V-9.766.470 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio DARWIN ANGELO GARCES VALBUENA y LISBETH MERCEDES LUGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.294.888 y V-7.973.233 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 191.176 y 171.962 respectivamente.
En fecha 01 de marzo de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 132, expedida en fecha 28 de septiembre de 2022; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Cruz, Calle 50, Nº 52-67, en jurisdicción de la Parroquia El Bajo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde sus relaciones se mantuvieron felices y armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procurándose el mutuo afecto y la comprensión. Asimismo, manifestaron que la convivencia fue buena a lo largo de su unión conyugal, pero es el caso que desde el año 2000 aproximadamente, empezó a desarrollarse entre ellos un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja se manifestaban el uno al otro, la relación se minó de desanimo entre ambos, perdiéndose de ese modo la armonía, la paz y la convivencia que como pareja deben tenerse, tomando cada cual caminos distintos. Decidieron separarse de hecho el día 03 de diciembre de 2001, interrumpiendo definitivamente la vida en común, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, dejando en evidencia la falta de futuro de la unión matrimonial; razón por la cual, ambos manifiestan en forma espontanea su voluntad de divorciarse y ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. Igualmente, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre Yiameris del Carmen Soto Luzardo, Gianneris Coromoto Soto Luzardo, Gianeska del Valle Soto Luzardo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.318.586, V-21.228.829 y V-22.168.452, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos Pedro Enrique Hernández y Betzaida Josefina Díaz Mejías, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por los ciudadanos AMERICO ANTONIO SOTO ORDOÑEZ y GINETH COROMOTO LUZARDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.734.999 y V-9.766.470 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos AMERICO ANTONIO SOTO ORDOÑEZ y GINETH COROMOTO LUZARDO PARRA, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 132.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3722.