REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3625
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos FADIA JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ PAZ y ALFREDO GERARDO INFANTE MANASÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.085.270 y V-20.846.069 respectivamente, y domiciliados la primera en el municipio Miranda del estado Zulia, y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA MORENO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.656
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (2) de febrero del año 2023, el suscrito secretario dejó constancia de que los solicitantes y la abogada asistente, comparecieron y firmaron el escrito de solicitud. Seguidamente, en fecha seis (6) de febrero del 2023, este Tribunal dictó auto, dándosele entrada, ordenando formar expediente, asignándose nomenclatura a la presente solicitud e instándose a los solicitantes a aclarar el último domicilio conyugal. Inmediatamente, en misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la cónyuge solicitante, debidamente asistida, a través de la cual esclarece el último domicilio conyugal.
Subsiguientemente, en fecha ocho (8) de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose boletas y recaudos de citación. Siguiendo el orden ideas, en fecha diez (10) de febrero de los corrientes, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Consecuentemente, en fecha catorce (14) de febrero del 2023, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PADRÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público Nº 29, con competencia en lo Civil e Instituciones Familiares, presentó diligencia mediante la cual manifestó su observación respecto de la diligencia de fecha seis (6) de febrero de 2023, suscrita únicamente por la cónyuge solicitante, requiriendo al Tribunal de la presencia de el cónyuge solicitante para que exprese su avenencia en la aclaratoria del último domicilio conyugal, todo esto con ocasión a la naturaleza de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
De seguidas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso, este Tribunal, provee conforme a lo peticionado por la Vindicta Pública, dictando auto ordenando la comparecencia del ciudadano ALFREDO GERARDO INFANTE MANASÍA, antes identificado, para aclarar el particular respecto al último domicilio conyugal. Inmediatamente, el mismo día, se recibió diligencia suscrita por el cónyuge solicitante, ciudadano ALFREDO GERARDO INFANTE MANASÍA, cumpliendo con lo requerido por la Vindicta Pública y este Tribunal. En misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto determinando el estadio procesal de la presente solicitud, señalando que las partes intervinientes están a derecho, estableciendo que efectuará el pronunciamiento respectivo una vez cumplido íntegramente el lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Público, y el cual comenzó a transcurrir el día diez (10) de febrero de 2023.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
Ahora bien, con respecto a dicha causal, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…..”
De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicente considera importante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número ciento cuatro (104), de los libros llevados por el Registro Civil del municipio antes mencionado, para el año 2016, que fue consignada en copia certificada la presente solicitud, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los cónyuges solicitantes, comparecieron oportunamente ante este Tribunal indicando que establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el sector 1° de Mayo, calle 89 con avenida 18, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de igual modo, se observa, que los cónyuges expresaron en el escrito de solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Además, se observa, que los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado la voluntad inequívoca de ellos para solicitar el divorcio de mutuo acuerdo en el escrito que dio inicio al presente procedimiento; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y vista la constancia en actas de la diligencia del Fiscal del Ministerio Público, cumplida como ha sido su petición respecto al divorcio por mutuo consentimiento, sin haber alguna otra actuación por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, por lo que concluye quien suscribe el presente fallo, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos FADIA JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ PAZ y ALFREDO GERARDO INFANTE MANASÍA, identificados en líneas pretéritas. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FADIA JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ PAZ y ALFREDO GERARDO INFANTE MANASÍA, anteriormente identificados, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número ciento cuatro (104), de los libros llevados por el Registro Civil del municipio antes mencionado, para el año 2016. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos FADIA JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ PAZ y ALFREDO GERARDO INFANTE MANASÍA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA MORENO GONZÁLEZ, todos identificados en líneas pretéritas; establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se declara:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FADIA JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ PAZ y ALFREDO GERARDO INFANTE MANASÍA, ut supra identificados, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número ciento cuatro (104), de los libros llevados por el Registro Civil del municipio antes mencionado, para el año 2016.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA MORENO GONZÁLEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1º) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3625.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 18-2023.
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